CSJ - STC13995-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13995-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13995-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04027-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mercedes Ríos Cruz contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y debido proceso.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
2.1. En el trámite del proceso verbal que Mercedes Ríos Cruz promovió contra Zainada Ríos Ramírez, Celia Bernardita Borda Soler y Esperanza Ríos Ramírez, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja -en audiencia del 3 de febreroFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04027-00 2 de 2026resolvió « Declarar probadas las excepciones que se titularon como: inexistencia del demandante o del demandado, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y la de inexistencia de nexo causal entre el presu nto daño y la conducta desplegada por el demandado, con base en los sustentos fácticos de las mismas y en las consideraciones jurídicas que
de pretensiones y la de inexistencia de nexo causal entre el presu nto daño y la conducta desplegada por el demandado, con base en los sustentos fácticos de las mismas y en las consideraciones jurídicas que se expusieron, y en consecuencia deberán negarse todas las pretensiones». Inconforme, la demandante apeló.
2.2. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -el 27 de febrero de 2026admitió a trámite la alzada y concedió el término para sustentar el recurso. Y con proveído de 27 de marzo siguiente declaró «DESIERTO el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia proferida en audiencia del 03 de febrero de 2026, por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja».
3. La gestora censura que en el trámite de primera instancia « allegó escrito de sustentación del recurso señalando, además, de los yerros de la providencia los argumentos f ácticos y jurídicos para la Alzada». Con otras palabras, en el «expediente se encontraba el escrito de sustentación oportunamente allegado por el suscrito ante la atipicidad manera de haberse concedido tiempo inusual por el a-quo para sustentar». En consecuencia, depreca «dejar sin valor y efecto el auto de fecha 27 de marzo de 2026 del Tribunal Superior
de Tunja Sala Civil – Familia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04027-00
3 El Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja manifestó que la censura no se dirige frente actuación alguna de esa autoridad.
3 El Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja manifestó que la censura no se dirige frente actuación alguna de esa autoridad.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la tutela, por cuanto se incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la gestora no recurrió en reposición la providencia proferida por el Tribunal accionado el 27 de marzo de 2026 que declaró «DESIERTO el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia proferida en audiencia del 03 de febrero de 2026, por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja ». Con ello, desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance para censurar la decisión que ahora busca derruir en sede de amparo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir elFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04027-00 4 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir elFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04027-00 4 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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