CSJ - STC13996-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13996-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13996-2024 Radicación n.° 95001-22-08-000-2024-00044-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 25 de septiembre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, Sala Única, en la acción de tutela promovida por MVV, en calidad de Defensora del Pueblo de la Regional “X”, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú , a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el incidente de desacato que motiva la queja de la referencia.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto, en esta versión de la presente decisión, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.Rad. n.° 95001-22-08-000-2024-00044-01
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó, en nombre de la niña JDLS y como su agente oficiosa según los preceptos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 44 de la Carta Política, la protección de los derechos fundamentales
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó, en nombre de la niña JDLS y como su agente oficiosa según los preceptos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 44 de la Carta Política, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «salud[, interés superior] e integridad personal» de ella, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Son hechos relevantes, los que en breve se relatan: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú se adelantó incidente de desacato por solicitud de la defensora regional del pueblo aquí accionante, para lograr el cumplimiento del fallo de 12 de mayo de 2021, a través del cual ese mismo despacho judicial al conceder el amparo pedido por la Defensoría (en favor de la menor JDLS) contra EPS “Z”, dio orden a tal entidad prestadora de brindar «tratamiento integral de salud» en neurología y ortopedia1 a la niña. 2.2. Del rito incidental en cuestión emanó providencia el 29 de agosto del año en curso, con la que el Juzgado de conocimiento dispuso «DECLARAR que la directora S… S… C… V…[, de] ZONAS ESPECIALES DE LA… EPS (…) en … [“X”]», persona requerida, «incurrió en DESACATO », sancionándola con «ARRESTO de cinco (05) días y MULTA DE UN SALARIO (01)
MÍNIMO MENSUAL LEGAL… VIGENTE…». 1 Fallo ratificado por el Juzgado Promiscuo del Circuito ahora accionado en veredicto de 16 de junio de 2021, y que más ampliamente ordenó a EPS “Z” : «se sirva autorizar (…) citas médicas, (sic) en Neurología Pediátrica (sic), en Ortopedia (sic)[;] además todo el tratamiento integral de salud que [la menor] necesite durante (…) el proceso, [como] la entrega de medicamentos, Colchón Antiescaras, 30 paquetes de pañales, 6 pediasures (sic) y una silla de Ruedas con las respectivas especificaciones [;] exámenes cada vez que lo requiera por autorización de los galenos, así como (…) traslado inmediato en cualquier vuelo y los tiquetes de regreso para la menor (…) y su acompañante…, a fin de no incurrir en situaciones similares que dieron origen a la presente acción de tutela [;] atención con los médicos requeridos…, como también albergue, transporte urbano y alimentación en la ciudad del interior del país a la que sea trasladada y (…) valorada por especialistas que necesite». 2Rad. n.° 95001-22-08-000-2024-00044-01 2.3. A su turno, el estamento judicial ahora convocado (Promiscuo del Circuito, también de Mitú), en sede de consulta respecto a la anterior determinación sancionatoria, con pronunciamiento de 2 de septiembre siguiente2 resolvió anular lo desplegado a lo largo del incidente, para que el juez municipal a cargo renovara la tramitación, «observando (…) las formas (…) y atendiendo (…) la etapa probatoria». 2.4. La defensora regional del pueblo acá gestora criticó el anterior
el juez municipal a cargo renovara la tramitación, «observando (…) las formas (…) y atendiendo (…) la etapa probatoria». 2.4. La defensora regional del pueblo acá gestora criticó el anterior proveído invalidatorio, pues, en síntesis, con el descrito auto de nulidad el operador de justicia del circuito hizo prolongar la afectación de las garantías de la menor JDLS por cuenta de EPS “Z”, la que permanece en incumplimiento al fallo objeto del incidente; además de que como incidentante le ha sido «imposible» identificar al interior de la EPS a los responsables de satisfacer la orden constitucional.
3. Pretendió, entonces, dejar sin efecto lo zanjado por el despachador del circuito; y «[d]e ser el caso[,] se compulsen copias a los órganos de control competentes…».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú se opuso al éxito de esta querella, por ausencia de vulneración, más allá de no ser contundente la inconformidad en torno a su auto.
2. El Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad recordó lo sucedido y dijo respetar las reglas normativas aplicables. Brindó ingreso al expediente en disenso. 2 Auto aclarado en resolución del día posterior.
3Rad. n.° 95001-22-08-000-2024-00044-01
3. EPS “Z” alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó por improcedente la salvaguarda, comoquiera que el reproche «no pone(…) en evidencia un yerro» del operador judicial del circuito al declarar la nulidad del desacato, sino que procura sugerir que lo así dispuesto «prolonga el incumplimiento » debatido en el incidente, por lo que no puede resultar próspera la acusación, pues para exigir la honra de un fallo de amparo estaría el mismo desacato (sometido a un debido proceso) y «el incidente de cumplimiento», este según el canon 27 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante, con insistencia en sus críticas hacia la resolución anulatoria del juez del circuito, por perpetuar el desacato de EPS “Z” , amén de discrepar de las conclusiones del Tribunal a-quo, porque el desacato es la senda propicia para el cumplimiento echado de menos.
CONSIDERACIONES
1. La cabida de la tutela frente a las acciones y omisiones de las autoridades judiciales permanece condicionada al agotamiento previo de los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, dado el carácter eminentemente residual de esta herramienta, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o anticipar resoluciones que corresponden al funcionario natural, lo que acabaría cercenando el principio de residualidad que la gobierna.
4Rad. n.° 95001-22-08-000-2024-00044-01
2. En consonancia, la admisibilidad del amparo contra
acabaría cercenando el principio de residualidad que la gobierna. 4Rad. n.° 95001-22-08-000-2024-00044-01
2. En consonancia, la admisibilidad del amparo contra decisiones emitidas en incidentes de desacato se da, en específico, «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05); incluso, cuando pretermite etapas del respectivo trámite, y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación..., una vez (…) (…) agotad [a] en el interior del incidente (…) [l]a situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada en STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
3. Así las cosas, circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, en el sub examine deviene inconducente la reclamación de la defensora del pueblo regional promotora, como pasa a detallarse. 3.1. De un lado, el Juzgado del Circuito querellado, con el auto de 2 de septiembre último, optó por anular lo tramitado por el juez de rango municipal en el incidente en censura, luego de señalar, en lo de importancia, que: (…)[O]bserva esta judicatura, que el a quo actuó en contravía de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del [D]ecreto 2591 de 1991, pues (…) no
(…)[O]bserva esta judicatura, que el a quo actuó en contravía de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del [D]ecreto 2591 de 1991, pues (…) no identific[ó]desde el inicio del trámite, a los funcionarios llamados a cumplir la orden de tutela, pese a que la [EPS] accionada en respuesta de 12 de agosto de 2024 -previa a la apertura del incidente- [pidió]: “Tener como responsable del cumplimiento del fallo al GERENTE ZONAL [“Y”]…”. De tal forma, el fallador de primer grado debió individualizar a los funcionarios a cargo del cumplimiento (…) y requerir [al efecto] a la (…) gerente zonal (…) y al superior jerárquico de esta… Y en suma de ello, [al] superior jerárquico [también] de la [incidentada] S… S… C… V... Así mismo, el dispensador de primer grado(…) omitió sus deberes como director del proceso, porque en aras de esclarecer los hechos objeto de desacato (…) deb [ió] asegurar el decreto de pruebas , para determinar si [EPS “Z” ] incurr [ió] en desacato …, pues no debe desconocer que la finalidad del 5Rad. n.° 95001-22-08-000-2024-00044-01 [i]ncidente (…) no [es] solo (…) imponer sanciones sino (…) propender por el cumplimiento… Así las cosas, (…) se invalidará lo actuado (…) a fin de que se renueve la actuación, aplicando a cabalidad la ritualidad prevista en el… Decreto 2591
el cumplimiento… Así las cosas, (…) se invalidará lo actuado (…) a fin de que se renueve la actuación, aplicando a cabalidad la ritualidad prevista en el… Decreto 2591 de 1991, (…) en relación con la etapa probatoria… (Énfasis). Proveído que no fluye irrazonable o arbitrario , con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “vía de hecho”. Es que, en rigor, lo que aquí se observa es una diferencia de criterio de la defensora convocante, acerca del modo en que el despacho judicial conocedor de la consulta de desacato dispuso anular lo allí actuado, para que el juez municipal de conocimiento, en resumen, permitiera una adecuada tramitación del incidente, en lo tocante al debate probatorio que le es inherente; resolución que ni siquiera fue desvirtuada en esta tutela. Por tanto, el citado pronunciamiento no puede ser tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración…, a
tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración…, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese, además, que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es(…) para desquiciar 6Rad. n.° 95001-22-08-000-2024-00044-01 providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 3.2. Finalmente, es de precisar que la nulidad anteriormente citada no significa la clausura del incidente de desacato tan aludido, sino apenas el saneamiento de dicho asunto en lo que respecta a la fase probatoria, por lo que, como bien lo ha destacado la aquí quejosa al impugnar, tal incidente es el escenario propicio para procurar el cumplimiento a la orden de amparo frente a EPS “Z”, y en esa medida, esta nueva tutela es prematura,
lo que, como bien lo ha destacado la aquí quejosa al impugnar, tal incidente es el escenario propicio para procurar el cumplimiento a la orden de amparo frente a EPS “Z”, y en esa medida, esta nueva tutela es prematura, al pretender anticipar una decisión que tiene que adoptar el juez natural. Acerca del tema, se ha doctrinado que: (…)este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino (…) cuando carezca de estas… (Resaltado ajeno. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC10432-2017 y en STC5554-2024).
4. Lo consignado, sin más, conlleva a reafirmar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN
7Rad. n.° 95001-22-08-000-2024-00044-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a las partes y al a-quo por un medio eficaz, y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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