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CSJ - STC13996-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13996-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC13996-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04050-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carlos Augusto Tovar Vargas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas, así como las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n° 25000-25-02-000-2022-00538-00/02.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Mauricio Restrepo Chacón presentó queja disciplinaria en su contra, la cual fue definida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04050-00 2 mediante sentencia de 27 de marzo de 2026, en la que lo declaró responsable, a título de culpa, de incurrir en concurso homogéneo en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 371 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem2 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión

artículo 371 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem2 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses , pese a que realizó « acciones» en la Planeación Municipal de la Alcaldía de San Francisco, en el Acueducto de Toriba y el señor Restrepo Chacón nunca autenticó el poder, por lo cual apeló y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 11 de junio de 2026 confirmó la decisión.

Sostuvo que las autoridades disciplinarias omitieron las pruebas «que demuestran los requisitos mínimos que se requieren para para instaurar demandas a través un profesional del derecho », la inexistencia de un contrato de prestación de servicios y la falta de pago inicial. A su juicio, sin aquellos documentos y pagos no existía un encargo exigible, por lo que la aplicación de los artículos 28, numeral 10°, y 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007 fue equivocada. También calificó la suspensión como injusta y desproporcionada , que afecta su derecho al trabajo y le impide atender sus necesidades y las de su familia.

1 «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)». 2 «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados

2 «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04050-00 3

2. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efecto las decisiones disciplinarias.

3. Mediante auto de 15 de julio de 2026 se admitió la acción, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes antes mencionados.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca defendieron la legalidad de su providencia.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Mauricio Restrepo Chacón se opuso a las pretensiones. I ndicó que las decisiones valoraron los poderes, la relación profesional y las actuaciones desplegadas.

4. Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. De la queja constitucional.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04050-00

4

El accionante cuestiona la decisión proferida por la

CONSIDERACIONES

1. De la queja constitucional.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04050-00

4

El accionante cuestiona la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 11 de junio de 2026, mediante la cual confirmó la expedida el 27 de marzo anterior por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que lo declaró responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por desconocer el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, y lo suspendió por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

2. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

2.1. Revisada la queja y los soportes allegados, se establece la inviabilidad del amparo, porque la providencia controvertida no es arbitraria ni configura los defectos alegados. Por el contrario, contiene una exposición identificable de los hechos, las pruebas y las razones jurídicas que condujeron a confirmar la responsabilidad disciplinaria y la sanción.

2.2 En efecto, la Comisión Nacional comenzó por verificar la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primer grado. Explicó que al accionante se le imputó, bajo el verbo rector «demorar», la tardanza injustificada en iniciar tres gestiones: la conciliación relacionada con la compraventa del predio, la demanda correspondiente y las actuaciones ante el Acueducto deRad. n° 11001-02-03-000-2026-04050-00 5

injustificada en iniciar tres gestiones: la conciliación relacionada con la compraventa del predio, la demanda correspondiente y las actuaciones ante el Acueducto deRad. n° 11001-02-03-000-2026-04050-00 5 Toriba; y que , por esos mismos hechos, falta, deber y modalidad de culpabilidad fue sancionado.

A continuación, delimitó su competencia a los cinco reparos formulados en la apelación y los resolvió por separado.

Frente a la supuesta falta de valoración integral, relacionó los mensajes, correos, solicitudes y respuestas aportados por el propio disciplinado, así como el testimonio de Martha Serrai Garzón Sánchez, representante del Acueducto de Toriba.

A partir de esos elementos estableció que el encargo se asumió el 24 de marzo de 2020 y que las primeras actuaciones comprobables solo tuvieron lugar el 16 de junio y el 1° de julio de 2021 , sin que durante ese periodo se presentara la conciliación o la demanda respectiva.

En cuanto a la alegada falta de colaboración del quejoso, la autoridad examinó el poder general otorgado a Rafael Antonio Zabaleta Gómez y los tres mandatos suscritos el 24 de marzo de 2020. Con sustento en ellos, en los testimonios y en las declaraciones de los involucrados, tuvo por acreditada la relación profesional. Explicó que, si el abogado consideraba necesaria la autenticación u otra formalidad, debía requerirla oportunamente, pues era quien contaba con la formación técnica para orientar al cliente y

por acreditada la relación profesional. Explicó que, si el abogado consideraba necesaria la autenticación u otra formalidad, debía requerirla oportunamente, pues era quien contaba con la formación técnica para orientar al cliente y dirigir el encargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04050-00 6

También precisó que el contrato de prestación de servicios profesionales no exige solemnidad escrita y que la falta de pago de honorarios no releva del cumplimiento de los deberes profesionales, sin perjuicio de la facultad de renunciar o acudir a la jurisdicción para obtener su cobro , pero no mantener inactivo el asunto.

Respecto del supuesto desconocimiento de la decisión de 29 de octubre de 2025, refirió que el pronunciamiento de 10 de septiembre de 2024 fue mixto: formuló cargos por la demora en la conciliación y la demanda, y terminó parcialmente la actuación por otros hechos. Como el recurso del quejoso solo procedía contra la terminación, la Comisión Nacional, en aquella oportunidad, se limitó a revocarla respecto de las gestiones ante el acueducto; por tanto, los cargos inicialmente formulados permanecieron vigentes.

En relación con la inexistencia de abandono, aclaró que la imputación no se fundó en una ausencia absoluta de actividad, sino en la demora injustificada para iniciar y desarrollar los encargos. Por esa razón , las peticiones radicadas pocos días antes de la revocatoria de los poderes no desvirtuaban la inactividad que se extendió durante la mayor parte de los casi dieciséis meses de la relación profesional.

radicadas pocos días antes de la revocatoria de los poderes no desvirtuaban la inactividad que se extendió durante la mayor parte de los casi dieciséis meses de la relación profesional.

Sobre la graduación de la sanción, recordó los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , luego de lo cualRad. n° 11001-02-03-000-2026-04050-00 7 advirtió que no se configuró ninguna de las circunstancias legales de atenuación, pues no hubo confesión previa a los cargos ni el resarcimiento voluntario. Añadió que la ausencia de antecedentes no constituye una circunstancia autónoma de atenuación.

Además, acogió el análisis de primera instancia: el comportamiento no tuvo trascendencia social, la conducta fue culposa; no produjo un perjuicio concreto; pero se presentaron tres comportamientos concurrentes de demora profesional.

2.3. Ese razonamiento descarta el defecto fáctico. La Comisión Nacional sí examinó la ausencia de autenticación de los poderes, de contrato escrito y del pago inicial, así como las actuaciones que el disciplinado afirmó haber realizado. En punto a lo primero, se advierte que, a partir del poder general otorgado a Rafael Antonio Zabaleta Gómez, de los tres mandatos suscritos el 24 de marzo de 2020, de los testimonios y de las declaraciones de los intervinientes, tuvo por acreditada la relación profesional y refirió que si para adelantar las actuaciones resultaba nec esaria la autenticación de esos documentos u otra formalidad, correspondía al abogado solicitarla oportunamente y orientar

por acreditada la relación profesional y refirió que si para adelantar las actuaciones resultaba nec esaria la autenticación de esos documentos u otra formalidad, correspondía al abogado solicitarla oportunamente y orientar al cliente para su cumplimiento, por lo que aquella circunstancia no justificaba la inactividad atribuida.

En cuanto a lo segundo, l a autoridad disciplinaria consideró que el contrato de servicios profesionales noRad. n° 11001-02-03-000-2026-04050-00 8 requería forma escrita, porque no existe norma que exija esa solemnidad para su existencia y validez. Y, en lo que respecta a la falta de pago, indicó que esa circunstancia n o relevaba al abogado de atender el encargo, pues podía renunciar al poder o acudir a la jurisdicción para obtener el pago de sus honorarios, mas no mantener inactivo el asunto.

Puestas de este modo las cosas, la Sala no advierte arbitrariedad en lo resue lto, pues la Comisión accionada efectuó una valoración probatoria respetable acorde con la sana crítica, sobre la base de su autonomía, independencia e imparcialidad.

Tampoco se configura la falta de motivación atribuida a la graduación de la sanción, por cuanto la comisión accionada explicó con suficiencia los motivos por los cuales confirmó la suspensión de seis (6) meses: aplicó los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, reconoció que la conducta fue culposa, que no tuvo trascendencia soci al ni causó un perjuicio concreto, pero valoró en sentido desfavorable al actor la concurrencia de tres comportamientos de demora profesional; además, descartó

conducta fue culposa, que no tuvo trascendencia soci al ni causó un perjuicio concreto, pero valoró en sentido desfavorable al actor la concurrencia de tres comportamientos de demora profesional; además, descartó circunstancias de agravación y de atenuación, y precisó que la ausencia de antecedentes disciplinarios no constituye, por sí sola, un factor autónomo de disminución.

2.4 Se recuerda que, e l hecho de que el accionante no comparta los argumentos de la decisión controvertida ni la valoración del material probatorio o con las conclusionesRad. n° 11001-02-03-000-2026-04050-00 9 extraídas de este, no significa que deba accederse al amparo, porque este trámite excepcional no permite imponer al juez natural una determinada interpretación de las normas ni una específica apreciación de las pruebas , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

3. Por último, la afectación laboral derivada de la suspensión no configura, por sí misma, una violación a sus derechos fundamentales, pues corresponde a una consecuencia propia de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta por las a utoridades competentes dentro de un proceso en el que el actor ejerció la defensa, controvirtió las pruebas y obtuvo una decisión de segunda instancia. Además, esa circunstancia no desvirtúa la razonabilidad de la decisión disciplinaria, la cual, se itera, se sustentó en la valoración de las circunstancias acreditadas dentro del proceso y la consecuente configuración de la falta imputada.

razonabilidad de la decisión disciplinaria, la cual, se itera, se sustentó en la valoración de las circunstancias acreditadas dentro del proceso y la consecuente configuración de la falta imputada.

4. Entonces, como la sentencia controvertida no es producto de un criterio subjetivo, se desestimará la protección solicitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutelaRad. n° 11001-02-03-000-2026-04050-00 10 formulada por Carlos Augusto Tovar Vargas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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