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CSJ - STC13997-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13997-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC13997-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01410-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 1 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Julio César Sánchez Borda contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2021-00394.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 1 La cual ingresó al despacho el pasado 8 de octubre.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01410-01 2.1. Julio César Sánchez Borda inició ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional « prevista en los artículos

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional « prevista en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social para la vigencia 2001-2004, a partir del 20 de marzo de 2015 y con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del salario devengado en su último año de servicios». 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, que, el 11 de agosto de 2022, negó las pretensiones y declaró probadas las excepciones de la demandada, decisión que fue confirmada el 31 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital. 2.3. Inconforme con lo anterior, el accionante inició recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, quien, el 13 de febrero de 2024 (CSJ SL172-2024), no casó la sentencia de segundo grado. 2.4. El tutelante cuestionó esa decisión argumentando que le fue desconocido precedentes relevantes para situaciones similares, toda vez que esa Sala omitió considerar el artículo 5° de la Convención Colectiva y que, contrario a lo dicho, se debe aplicar el principio de favorabilidad respecto al Acto Legislativo 01 de 2005, permitiendo a los trabajadores seguir beneficiándose de los derechos pensionales convencionales mientras estos mantengan vigencia.

3. Por lo anterior, solicit a dejar sin efectos la sentencia (CSJ

respecto al Acto Legislativo 01 de 2005, permitiendo a los trabajadores seguir beneficiándose de los derechos pensionales convencionales mientras estos mantengan vigencia.

3. Por lo anterior, solicit a dejar sin efectos la sentencia (CSJ SL172-2024) y « se ordene proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte».

RESPUESTA DE LOS VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01410-01

1. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el fallo se basó en la valoración de las pruebas y el respeto al precedente jurisprudencial, sin arbitrariedad, aplicando los principios de libre formación del convencimiento y sana crítica.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP indicó que la acción constitucional estaba siendo utilizada como una instancia adicional del proceso ordinario, sin que se configurara una vía de hecho que la justificara.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó por razonabilidad de la decisión, ya que el accionante no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios. IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por el

pretensiones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por el gestor (rad. n.º 2021-00394), por mantener en firme la decisión del tribunal ad quem (CSJ SL172-2024), supuestamente en desmedro de sus prerrogativas, ante el reproche de que esa Sala omitió considerar el artículoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01410-01 5° de la Convención Colectiva y que, contrario a lo dicho, se debe aplicar el principio de favorabilidad respecto al Acto Legislativo 01 de 2005.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Es así que, al estudiar la decisión sometida a análisis de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observó que la pensión

3. Es así que, al estudiar la decisión sometida a análisis de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observó que la pensión solicitada «tiene como destinatarios a los trabajadores oficiales » y «la vinculación del demandante fue legal y reglamentaria, y no como trabajador oficial», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al resolver los dos cargos formulados por las vías directa e indirecta por interpretación errónea y aplicación indebida de « los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 1º del Decreto 1653 de 1977, 5º del Decreto 3135 de 1968; 48, 53 y 123 de la Constitución Política y parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 », el estrado encartado expuso que: A pesar de que, como lo indica la réplica, la demanda con la cual se sustenta el recurso presenta algunas deficiencias, especialmente al fundamentar las acusaciones, ello no es razón suficiente para descartar su estudio de fondo, pues en esencia cumple con las exigencias técnicas mínimas, señaladas en losRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01410-01 artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y porque la resolución conjunta de los cargos permite flexibilizarlas, máxime cuando se resuelve un tema pensional que reviste características de

artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y porque la resolución conjunta de los cargos permite flexibilizarlas, máxime cuando se resuelve un tema pensional que reviste características de fundamental. Es así que, antes de proponer el problema jurídico, señaló que «aunque un cargo se dirige por la senda indirecta, se tienen por probados y no es materia de discusión, que (i) el demandante nació el 20 de marzo de 1960; (ii) prestó servicios al ISS, entre el 15 de marzo de 1991 y el 26 de junio de 2003 y (iii) fue beneficiario de la Convención Colectiva para la vigencia 2001-2004 » y fijó la controversia en « definir si el demandante, cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, prevista en el artículo 98 del citado acuerdo colectivo, por haber prestado sus servicios durante más de 20 años a entidades públicas, tal como lo permite el artículo 101 del mismo texto».

Al respecto, en primer lugar, aclaró que: Para el Tribunal, no lo hizo, pues entre la fecha de vinculación inicial con el ISS, que fue el 15 de marzo de 1991, y aquella en que se profirió la sentencia CC C-579 de 1996 (30 de octubre), mediante la cual se declaró inexequible el artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977 y el 235 de la Ley 100 de 1993, su vinculación fue legal y reglamentaria, y no como trabajador oficial, en razón a que las citadas normas establecieron y ratificaron, en su orden, la categoría de funcionarios de la seguridad social.

vinculación fue legal y reglamentaria, y no como trabajador oficial, en razón a que las citadas normas establecieron y ratificaron, en su orden, la categoría de funcionarios de la seguridad social. Para la Sala (…) se desprende que la pensión tiene como destinatarios a los trabajadores oficiales que, teniendo 20 años de servicios, alcancen la edad de 50, si son mujeres, o 55 si se trata de hombres. No es posible entender que esa regla general, contenida en el artículo 98, sufra tácitamente una modificación en la regulación del 101, de forma tal que se admita que, en los eventos de acumulación de tiempos de servicios a las entidades públicas, favorece también a los empleados públicos y no solo a los trabajadores oficiales, cuando son estos últimos los titulares de la negociación colectiva, que culmina con la suscripción de convenciones. Subrayado y negrilla fuera del texto Continúo destacando que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01410-01 [E]s importante determinar en el caso particular, si los 20 años de servicios se prestaron en condición de trabajador oficial, caso en el cual debía reconocerse la prestación pensional, o si ellos incluyeron labores desarrolladas como empleados públicos o como «funcionarios de la seguridad social», que conforme con el Decreto Ley 1651 de 1977, tenían con el Estado una vinculación legal y reglamentaria. Desde lo fáctico, a folio 18 del expediente digital, existe certificación de la

seguridad social», que conforme con el Decreto Ley 1651 de 1977, tenían con el Estado una vinculación legal y reglamentaria. Desde lo fáctico, a folio 18 del expediente digital, existe certificación de la «categoría de la relación laboral», emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el 12 de octubre de 2018, en la que no sólo se indica que el último cargo del señor Sánchez Borda fue el de «Auxiliar de servicios asistenciales», sino que se deja la siguiente constancia expresa: Que desde el 15 de marzo de 1991 hasta el 30 de octubre de 1996, ostentó la calidad de Funcionario de la Seguridad Social. Entonces, no resulta desatinada la conclusión del Tribunal, avalada por el criterio reiterado y pacífico de esta Corte A continuación, infirió que «[l]a calidad de «funcionarios de la seguridad social» hasta el momento en que se declaró inexequible el inciso 2 del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977 y el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, fue igualmente avalada por las sentencias CSJ SL6495-2015, CSJ SL2041-2018 y CSJ SL4475-2018» y, finalmente, antes de decidir no casar la sentencia, reseñó que: [A] pesar de que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal y, por ello, tampoco se debate en el recurso extraordinario, no puede pasar inadvertido que entre el 3 de marzo de 1983 y el 19 de mayo de 1991 , lapso durante el cual el señor Sánchez Borda se desempeñó al servicio del Hospital Militar Central, su vínculo correspondió al de empleado público y no al de

inadvertido que entre el 3 de marzo de 1983 y el 19 de mayo de 1991 , lapso durante el cual el señor Sánchez Borda se desempeñó al servicio del Hospital Militar Central, su vínculo correspondió al de empleado público y no al de trabajador oficial, pues así se desprende de las certificaciones de folios 364, 519 y 525 del expediente digital. Esa circunstancia, tendría como consecuencia necesaria que, al total de tiempo de servicios del demandante, se descontaran para los efectos pensionales reclamados los más de ocho años en los que sostuvo un vínculo legal y reglamentario con el mencionado hospital. De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no encuentraRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01410-01 recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia del criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad del amparo, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de

[E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

5. En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01410-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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