CSJ - STC13997-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13997-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13997-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04031-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Yolanda Jaimes Villamizar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 150013153003-2021-00155-01.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
2. Del expediente remitido , se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04031-00 2 2.1. El 29 de julio de 2021, el Juzgado vinculado libró mandamiento ejecutivo en el proceso ejecutivo iniciado por Banco AV VILLAS contra la hoy accionante.
2.2. El 29 de abril de 2024, Elizabeth Bolívar Cely, obrando como apoderada judicial de la hoy accionante, solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar en el proceso ejecutivo y el acceso al expediente digital.
2.3. El 24 de mayo de 2024, el Juzgado vinculado
obrando como apoderada judicial de la hoy accionante, solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar en el proceso ejecutivo y el acceso al expediente digital.
2.3. El 24 de mayo de 2024, el Juzgado vinculado reconoció personería a la apoderada antes mencionada y ordenó, por secretaría, remitir el expediente solicitado.
2.4. El 9 de junio de 2025, Blanca O. Sosa González , quien asumió como nueva apoderada judicial de la hoy accionante, allegó el poder conferido y solicitó acceso al vínculo al expediente, así como la dirección electrónica de la parte demandante para correrle traslado de su solicitud.
2.5. El 17 de junio de 2025, Blanca O. Sosa González solicitó al Juzgado vinculado entregar copia del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y precisó que, en el vínculo del expediente remitido , no e ra posible verificar la totalidad de las actuaciones desarrolladas desde el 23 de julio de 2021 . La copia del auto de seguir adelante la ejecución solicitada, fue remitida por el Juzgado vinculado el 2 de julio siguiente.
2.6. El 17 de julio de 2025, Blanca O. Sosa González, actuando como nueva apoderada judicial de la hoyRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04031-00 3 accionante, presentó incidente de nulidad por indebida notificación.
2.7. El 30 de enero de 2026, el Juzgado vinculado negó la nulidad propuesta por la nueva apoderada judicial de la
3 accionante, presentó incidente de nulidad por indebida notificación.
2.7. El 30 de enero de 2026, el Juzgado vinculado negó la nulidad propuesta por la nueva apoderada judicial de la hoy accionante por encontrarla saneada. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación.
2.8. El 6 de julio de 2026, el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión del Juzgado vinculado.
3. La accionante sostiene1, en síntesis, que el Tribunal accionado aplicó indebidamente el artículo 136 del Código General del Proceso al considerar saneada la nulidad con base en actuaciones de la primera apoderada, quien , según afirma, nunca tuvo acceso efectivo al expediente digital, siendo la segunda apoderada quien, al acceder a este, advirtió la irregularidad y promovió la nulidad. Por lo anterior, considera que el Tribunal accionado, al proferir la decisión del 6 de julio de 2026, incurrió en: i) defecto procedimental, al desconocer las garantías del debido proceso derivadas de la falta de acceso al expediente digital y convalidar u na actuación judicial afectada por una irregularidad sustancial, negando el incidente de nulidad sin analizar suficientemente las circunstancias que demostraban la afectación real del derecho de contradicción y defensa; ii) defecto sustantivo, por la aplicación irrazonable
1 Archivo 0002Demanda.pdf., del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04031-00 4 del artículo 136 del Código General del Proceso al declarar
1 Archivo 0002Demanda.pdf., del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04031-00 4 del artículo 136 del Código General del Proceso al declarar saneada una nulidad sin que hubiera existido conocimiento efectivo de la irregularidad; y iii) defecto fáctico, al omitir la valoración integral de las pruebas que acreditaban la indebida notifica ción y la consecuente vulneración de su derecho de defensa.
4. Conforme a lo anterior 2, solicita principalmente: i) amparar los derechos fundamentales invocados, ii) dejar sin efectos la providencia proferida el 6 de julio de 2026 por el Tribunal accionado, iii) ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva decisión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado3 remitió la actuación objeto de censura.
2. El Juzgado vinculado4 remitió el expediente solicitado
3. La segunda apoderada5 de la hoy accionante remitió su pronunciamiento, en calidad de tercera vinculada al presente trámite.
III. CONSIDERACIONES
2 Ibídem. 3 Archivo 0017Anexos.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 0015Anexos.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 0020Contestación_de_tutela.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04031-00 5
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o
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1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, el Tribunal accionado, al confirmar la decisión proferida por el Juzgado vinculado, señaló que «para el momento en que la abogada Bolivar Cely propuso la nulidad (17/07/2025) ya se le había reconocido personería para actuar, actuó en el proceso solicitando el link del expediente y copia del auto de seguir adelante la ejecución, el cual fue remitido el 02/07/2025 conforme fue solicitado por la apoderada de la ejecutada (archivo 0186). De tal manera, que la presunta nulidad por indebida notificación no se configura en este evento, en tanto, la alegada irregularidad fue saneada mediante la actuación de la apoderada judicial del extremo pasivo, como quiera que, se reitera, previo a proponer la nulidad procesal, la profesional del derecho que representa los intereses de la parte accionada actuó sin proponerla, lo que huelga concluir que la hipotética indebida notificación, quedó saneada al haber actuado después de ocurrida la supuesta nulidad.»
3. Aunque la Sala advierte un error en la transcripción del nombre de la apoderada referida en la cita anterior, de las fechas y archivos que obran en el expediente se desprende que dicha imprecisión resulta razonablemente atribuible a las actuaciones de la segunda apoderada, quien,
transcripción del nombre de la apoderada referida en la cita anterior, de las fechas y archivos que obran en el expediente se desprende que dicha imprecisión resulta razonablemente atribuible a las actuaciones de la segunda apoderada, quien, previo a proponer el incidente de nulidad, solicitó copia del auto de seguir adelante la ejecución, actuación posterior a la presentación del poder conferido y a la remisión del expediente solicitado, y anterior a la solicitud de nulidad. Por tanto, el fundamento central de la decisión del Tribunal noRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04031-00 6 se ve afectado por el nombre allí consignado, sino que radica en que fue esa actuación previa, atribuible a la segunda apoderada, la que produjo el saneamiento de la nulidad alegada, pues, con independencia de que esta apoderada haya advertido posteriormente la presunta omisión alegada por la accionante, lo cierto es que el Tribunal accionado determinó que el incidente de nulidad no fue su primera actuación.
4. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, la jurisprudencia aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente, al concluir que la nulidad invocada por la segunda apoderada de la hoy accionante se había saneado en los términos previstos en el artículo 136 del Código General del Proceso.
aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente, al concluir que la nulidad invocada por la segunda apoderada de la hoy accionante se había saneado en los términos previstos en el artículo 136 del Código General del Proceso.
5. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento queRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04031-00 7 le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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