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CSJ - STC13998-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13998-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC13998-2024 Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00133-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el pasado 20 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Yolanda María Gil Ríos y Leydy Jovanna García Gil contra el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad ; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal del mismo lugar, así como las partes y demás intervinientes reconocidas en la sucesión 2021-00204.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes, por conducto de apoderada, reclamaron la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… a la defensa via de hecho, omision e igualdad prevalicato, a una vivienda digna, entre otros derechos fundamentales consagrado en nuestra constitucion politica [SIC]».Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00133-01

2. De lo recopilado por la primera instancia se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. En el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali cursa la sucesión de Marino García Medina, promovida por sus hijos, Wilson y Walter García Valencia. 2.2. A dicho trámite concurrieron Yolanda María Gil Ríos

sucesión de Marino García Medina, promovida por sus hijos, Wilson y Walter García Valencia. 2.2. A dicho trámite concurrieron Yolanda María Gil Ríos Leydy Jovanna García Gil, la primera como cónyuge supérstite del causante y la segunda como heredera, siéndoles reconocidas tales calidades el 3 de marzo de 2022. 2.3. En diligencia de 21 de marzo siguiente se aprobaron los inventarios y avalúos, se decretó la partición y se designó auxiliar de la justicia quien presentó el respectivo trabajo, el cual fue puesto en conocimiento de las partes con auto de 1º de junio de 2023. 2.4. Como no hubo objeción a la labor del partidor, a través de sentencia de 7 de julio de aquel año se aprobó el trabajo partitivo, sin que frente a dicha providencia se formulara recurso alguno. 2.5. Por solicitud de las aquí accionantes, el juzgado de conocimiento, por auto de 27 de noviembre siguiente, decretó la nulidad de todo lo actuado «a partir de la sentencia… inclusive» ; además, ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que se dejara sin efecto la inscripción de la sentencia y requirió al auxiliar de la justicia para que allegara una nueva partición. 2.6. Contra esa decisión los hermanos García Valencia interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado 2Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00133-01

2.6. Contra esa decisión los hermanos García Valencia interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado 2Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00133-01 Décimo de Familia de Cali el pasado 29 de agosto en el sentido de revocar lo resuelto por el a quo para, en su lugar, «rechazar de plano la solicitud de nulidad».

3. Las accionantes acuden a este instrumento pues consideran que: «(…) la dejan por fuera de HEREDAR SOBRE UNA PARTE O PORCENTAJE QUE LE CORRESPONDE DE SU DIFUNTO ESPOSO, es algo que no es difícil entender, si bien se tiene que por derecho propio LA

SEÑORA GIL RIOS TIENE EL 50% RECONOCIDO COMO PROPIETARIA DE DICHO BIEN DEL BARRIO EL MUNICIPAL, ANTES DE FALLECER EL SEÑOR GARCIA, por que? La Ley no le va a dar su PORCION CONYUGAL a la que tiene derecho, el objeto de esta tutela es CON EL FIN DE QUE SE PROTEJA EN DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, ESTAN INCURRIENDO EN VIAS DE HECHO EL JUEZ 10 DE FAMILIA DE CALI, EL DR. VARCAN, LA DRA LOPEZ Y LOS HEREDEROS SEÑORES WILSON Y WALTER GARCIA, además que ni estando aun el auto que resuelve de manera ilegal el auto de la apelación, YA ESTAN ENVIANDO CARTAS A LA SEÑORA GIL, PRESIONANDO PARA QUE ENTREGE DINEROS O VENDA LA PROPIEDAD, escrito que anexare

estando aun el auto que resuelve de manera ilegal el auto de la apelación, YA ESTAN ENVIANDO CARTAS A LA SEÑORA GIL, PRESIONANDO PARA QUE ENTREGE DINEROS O VENDA LA PROPIEDAD, escrito que anexare a esta tutela. Atendiendo a la necesidad de solicitar a su digno despacho de acuerdo a todo lo expuesto de POR VIOLACION A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES debido proceso, derecho de petición, vivienda digna,

igualdad, VIA DE HECHO, PREVALICATO POR ACCION [SIC]».

4. Así, sin atribuir a la decisión que cuestionan defecto alguno de aquellos que viabilizan la salvaguarda contra providencias judiciales, solicitan: «Ordenar al Juzgado 10 de Familia, declare la nulidad del auto que resuelve el recurso de apelacion, resuelto mediante auto No. 1663 del 29 de agosto de 2024, por violar no solo el debido proceso, sino actuar con prevalicato a favor de los demandantes hoy accionados, dejando en firme una sentencia que adolece de vicios y no fue proferida en debida forma, como el tramite que se le dio al proceso por una indebida y falta de representacion [SIC]».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00133-01

1. La Juez Décima de Familia de Cali, luego de un breve recuento procesal, dijo que en el auto objeto de censura se expusieron «con total claridad las razones por las cuales se apartaba de los argumentos adoptados por el juzgado de primera instancia para soportar lo decidido» , por lo que solicitó desestimar el ruego.

recuento procesal, dijo que en el auto objeto de censura se expusieron «con total claridad las razones por las cuales se apartaba de los argumentos adoptados por el juzgado de primera instancia para soportar lo decidido» , por lo que solicitó desestimar el ruego.

2. El Juez Primero Civil Municipal de Cali manifestó que «no se observa que dentro del devenir procesal el juzgado haya vulnerado las garantías superiores de los intervinientes, por el contrario, se ha respondido de manera oportuna a las peticiones de las partes, tomándose las disposiciones que en derecho y conforme a la autonomía judicial corresponde, además de haberse respetado sus derechos y obedeciendo lo indicado por el superior jerárquico».

3. Un abogado que dijo ser «apoderado de la parte vinculada señores Walter y Wilson García»1 pidió «negar por improcedente» la salvaguarda puesto que «la acción no puede ser alternativa u otra instancia que se quiera evadir».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cali «declaró improcedente» la salvaguarda habida consideración que «la solicitud tutelar no acredita la existencia de una causal específica para la procedencia del estudio constitucional… las interesadas omitieron señalar puntualmente, cuál es la que consideran configurada». Recalcó que «tampoco se ve un esfuerzo argumentativo de las interesadas, en orden a demostrar por qué esa decisión es eventualmente arbitraria o cuáles serían presuntamente los fundamentos normativos o jurisprudenciales desconocidos con ese pronunciamiento. Fue absoluto el mutismo al respecto, pues se limitaron a manifestar desacuerdo con esa decisión, omitiendo la respectiva sustentación que abriera paso a la demostración de un yerro judicial en ella».

pronunciamiento. Fue absoluto el mutismo al respecto, pues se limitaron a manifestar desacuerdo con esa decisión, omitiendo la respectiva sustentación que abriera paso a la demostración de un yerro judicial en ella». 1 No aportó documento alguno que acreditara la condición aducida, ni presentó poder especial para actuar en tutela, conferido por las personas que dice representar. 4Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00133-01 Por lo demás, dijo que el proveído cuestionado «se condensaron robustos argumentos tanto fácticos, como jurídicos, que llevaron a la juez de segundo grado al convencimiento y la determinación de la que se duelen las promotoras, en aplicación de la autonomía judicial, sin que se halle contrariedad alguna entre el análisis efectuado y el marco jurídico aplicable a este tipo de asuntos». IMPUGNACIÓN La promovieron las accionantes insistiendo, básicamente, en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Décimo de Familia de Cali vulneró, al interior de la sucesión n.° 2021-00204, las garantías fundamentales de las accionantes, al rechazar la solicitud de nulidad que formularon.

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de

providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 5Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00133-01 De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, de allí que deba refrendarse la decisión del Tribunal Superior de Cali, en el entendido que los razonamientos vertidos en la decisión adoptada por el juzgado accionado no configuran una lesión a los derechos de las

de allí que deba refrendarse la decisión del Tribunal Superior de Cali, en el entendido que los razonamientos vertidos en la decisión adoptada por el juzgado accionado no configuran una lesión a los derechos de las promotoras dado que encuentran soporte en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, al tiempo que el fallador efectuó un análisis integral de la situación particular, de cara a los elementos demostrativos allegados a la actuación. En efecto, como se advirtió, mediante sentencia de 7 de julio de 2023 el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali aprobó la partición presentada por auxiliar de la justicia dentro del juicio sucesoral promovido por Wilson y Walter García Valencia; decisión contra la cual no se formuló objeción alguna. Con posterioridad a la firmeza del aludido fallo, Yolanda María Gil Ríos y su hija Leydy Jovanna García Gil –a quienes se les había reconocido la condición de cónyuge supérstite y heredera desde el 3 de marzo de 2022solicitaron, en nombre propio, la invalidación de lo actuado, 6Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00133-01 inclusive, desde la sentencia; pedimento aceptado por el estrado cognoscente con auto de 27 de noviembre de 2023. Tal determinación fue impugnada por los demandantes y revocada íntegramente por el Juzgado Décimo de Familia de Cali para, en su lugar, rechazar de plano la solicitud de nulidad con los siguientes argumentos: «(…) En primer lugar, conocido es, así lo señala el artículo 73 CGP, que

íntegramente por el Juzgado Décimo de Familia de Cali para, en su lugar, rechazar de plano la solicitud de nulidad con los siguientes argumentos: «(…) En primer lugar, conocido es, así lo señala el artículo 73 CGP, que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Al interior del proceso no se acreditó que las señoras Yolanda María Gil Ríos y Leydy Jovanna García se desempelen como abogadas, por tanto, resulta extraño que el juzgado de primera instancia hubiera dado trámite a su solicitud de nulidad (…). Es que siendo un proceso de aquellos en los que se debe comparecer a través de representante judicial, no era posible que las señoras… Gil Ríos y … García elevaran una solicitud del calibre de una nulidad procesal, pues no se encuentran revestidas de título profesional que se requiere para esa clase de acto (…)». En segundo término, resaltó que, además de obviar la exigencia de acreditar el derecho de postulación, el juzgado de primer grado también pasó por alto que las solicitantes «no invocaron ninguna de las causales que contempla el artículo 133», sino que motu proprio decidió encuadrar las alegaciones de aquellas en el ordinal 4º del citado precepto, desconociendo de un lado, que dicha causal se configura ante «una carencia total de poder» y, de otro, que en el caso estudiado Gil Ríos y García Gil se encontraban representadas por una profesional del derecho a quien extendieron mandato que «si bien no cuenta con presentación personal, su autenticidad nunca

de otro, que en el caso estudiado Gil Ríos y García Gil se encontraban representadas por una profesional del derecho a quien extendieron mandato que «si bien no cuenta con presentación personal, su autenticidad nunca fue desvirtuada», al punto que sus intervenciones «fue[ron] avalada[s] inicialmente, aunque su gestión no haya sido la esperada». 7Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00133-01 Finalmente, indicó que el juzgado municipal «tampoco tuvo en cuenta… que la posibilidad de alegar la nulidad después de proferida la sentencia… queda abierta únicamente sí se apeló, con el fin de que el superior pueda analizar tal aspecto. Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite, queda ejecutoriada y solo es posible alegar la nulidad dentro de las oportunidades señaladas por el artículo 134 CGP o mediante el empleo del recurso de revisión». De cualquier manera, agregó, resultaba impropio para el a-quo modificar, alterar o revocar su propia sentencia, por virtud del principio de inmutabilidad consagrado en el canon 285 del Estatuto Procedimental General. Así las cosas, concluyó: «(…) la juez de primera instancia no tenía la potestad para revocar su propia sentencia ejecutoriada, como al final lo hizo, pues como se vio, solo era posible disponer su aclaración, corrección o complementación (…)». Para la Corte la determinación objeto de censura, no merece reparo alguno pues, además de contener un criterio razonable, encuentran soporte en las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables al

Para la Corte la determinación objeto de censura, no merece reparo alguno pues, además de contener un criterio razonable, encuentran soporte en las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables al régimen de las nulidades procesales, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por las accionantes y su apoderada son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. En el presente asunto las convocantes ni siquiera atribuyen a la decisión que cuestionan alguno de los defectos considerados por el precedente constitucional como habilitantes del resguardo frente a 8Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00133-01 providencias judiciales, sino que lo que hacen es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no

frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).

4. En conclusión se refrendará la sentencia de primer grado que no accedió a l amparo deprecado, porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y las demandantes pretenden desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo al funcionario de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. 9Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00133-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. 9Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00133-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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