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CSJ - STC13999-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13999-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC13999-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01905-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 17 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Isabel Patricia Luna Valencia contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad y los sujetos procesales y demás intervinientes en el juicio de extinción de dominio n.° 2020-00017.

ANTECEDENTES

1. La accionante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad», propiedad privada, «falta de motivación legal» y defensa.

2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01905-01 2.1. La Fiscalía General de la Nación dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio al cual vinculó varios muebles e inmuebles, registrados a nombre de varias personas, entre ellas, Isabel Patricia Lina Valencia, porque, al parecer, se encontraban ligados a la sucesión del fallecido narcotraficante José Gonzalo Rodríguez Gacha.

inmuebles, registrados a nombre de varias personas, entre ellas, Isabel Patricia Lina Valencia, porque, al parecer, se encontraban ligados a la sucesión del fallecido narcotraficante José Gonzalo Rodríguez Gacha. 2.2. La fase judicial de dicho asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que, agotadas las etapas procesales de rigor, dictó fallo el 24 de agosto de 2022 a través del cual no accedió a declarar la pérdida del derecho de propiedad de los referidos bienes y los dejó «a disposición» del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia para que «obren dentro del proceso ejecutivo… 2009-633». 2.3. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del pasado 30 de julio revocó parcialmente lo resuelto por el juzgado de primer nivel para, en su lugar, declarar la referida consecuencia patrimonial sobre algunos de los inmuebles vinculados a la actuación1.

3. Isabel Patricia Luna Valencia acusa a la colegiatura de segundo grado de incurrir «al menos en cinco de los mencionados vicios o defectos

(defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución) y, aunque no desarrolla en qué consistieron dichos yerros, sostiene que: «(…) Demostré en el curso del extenso proceso con los medios de prueba legalmente establecidos que mis bienes pocos por cierto y de mínimo valor, fueron adquiridos como fruto de mi trabajo como cabeza de hogar y el de mis

«(…) Demostré en el curso del extenso proceso con los medios de prueba legalmente establecidos que mis bienes pocos por cierto y de mínimo valor, fueron adquiridos como fruto de mi trabajo como cabeza de hogar y el de mis hijos, con ayuda de mi madre y por ello tanto en primera como en segunda instancia ante la fiscalía general de la Nación Unidad de extinción del 1 Confirmó la no extinción respecto de un inmueble y un vehículo. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01905-01 derecho de dominio (fiscalía 54) y Judicatura Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado para la extinción del derecho de dominio recibí su reconocimiento y como consecuencia de ello la orden de devolución. De otro lado, y luego de minucioso y exigente estudio contable se estableció por parte del estado la existencia de un patrimonio justo acorde con mis actividades, sin incremento injustificado alguno para que la decisión que hoy demando tuviera los resultados adversos conocidos (…) En el fallo objeto de esta acción no se ha tenido en cuenta que mis bienes fueron involucrados en este proceso de extinción, de manera errada y vinculados a unos antecedentes del proceso penal relativo a terceras personas; una vez vinculado mi patrimonio de manera ilegal se sometió al más riguroso escrutinio frente a todas las aristas del proceso de extinción del derecho de dominio llegando a la conclusión justa de que no merecían dicho tratamiento y por ello la Fiscalía a cargo de la actuación le pidió al Juez del conocimiento abstenerse de disponer su extinción y dar curso a la devolución pues en manera alguna se daba cumplimiento a los requisitos

dicho tratamiento y por ello la Fiscalía a cargo de la actuación le pidió al Juez del conocimiento abstenerse de disponer su extinción y dar curso a la devolución pues en manera alguna se daba cumplimiento a los requisitos legales exigidos para privarme de mis bienes; el accionado guarda silencio sobre este particular (…)» 4 Por ello, solicita remover los efectos de la sentencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá y se le ordene: «(…) que profiera una nueva sentencia… teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y en especial lo considerado por la fiscalía 54 de la Unidad especializada para la extinción de derecho de dominio en decisión del 7 de diciembre de 2019 y Juzgado 3 Penal del Circuito especializado en fallo del 24 de agosto de 2022 y así como la jurisprudencia sobre la materia (…)»

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la decisión cuestionada aseguró que se la misma se encuentra soportada en las pruebas practicadas y que «lo pretendido por la accionante es revivir el debate que en su momento se tramitó con el reconocimiento de plenas garantías, toda vez que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso, cumpliendo con el análisis que se hace en sede del escrutinio de legalidad »; en razón de lo anterior, pidió desestimar el amparo.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01905-01

hace en sede del escrutinio de legalidad »; en razón de lo anterior, pidió desestimar el amparo. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01905-01

2. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá solicitó la desvinculación de ese estrado por cuanto la queja «se contrae exclusivamente a la decisión de segunda instancia emitida por… el Tribunal Superior de Bogotá».

3. La Fiscal Ochenta Especializada, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, también solicitó que se aparte a esa autoridad dado que «las pretensiones… no están dirigidas a ningún delegado de la fiscalía». Por lo demás, dijo que «en el curso del proceso se surtieron todas las etapas y garantías procesales consagradas en la Ley 793 de 2002».

4. El Procurador 98 Judicial II Penal indicó que «mas [sic] allá de que la decisión del Tribunal se aprecia como razonable, no se observa defectos de apreciación probatoria, ni jurídica que constituyan vulneración de derechos fundamentales de la accionante, lo cual hace que la acción de tutela… resulte improcedente».

5. La directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que «(…) la tutelante no logró demostrar la concurrencia de los requisitos generales y tampoco de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra el fallo judicial emitido por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del

señaló que «(…) la tutelante no logró demostrar la concurrencia de los requisitos generales y tampoco de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra el fallo judicial emitido por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso extintivo No. 2020-017-3; enfatizando que se precisa de una exposición rigurosa y clara para comprobar los postulados constitucionales señalados y justificar así la intromisión vía tutela a la autonomía judicial de los jueces en un asunto tan suyo como lo es la valoración probatoria (…)» por lo que solicitó denegar la salvaguarda.

6. La gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la apoderada general de la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. y el director técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá solicitaron la desvinculación de las respectivas entidades, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01905-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal, tras examinar a profundidad la sentencia emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó el resguardo pues consideró que el colegiado: «(…) fue cuidadoso en el análisis de todos los movimientos financieros de la accionante, tanto como del dictamen pericial alegado, solo que concluyó que aquel solo presentó un ingreso total sin entrar a analizar cada uno de sus

«(…) fue cuidadoso en el análisis de todos los movimientos financieros de la accionante, tanto como del dictamen pericial alegado, solo que concluyó que aquel solo presentó un ingreso total sin entrar a analizar cada uno de sus componentes; también determinó que la capacidad económica de Luna Valencia y sus gastos continuos, no le permitían tener los productos financieros, como préstamos y tarjetas de crédito, destinados únicamente al pago de los inmuebles adquiridos, además que de otros solo se aseveró su existencia, sin prueba alguna que los corroboraran. En cuanto a los testimonios de la defensa, aquellos solo mostraron la falta de capacidad económica de la accionante y, que al referirse a aspectos económicos, no se respaldaban en pruebas de corroboración (…)». IMPUGNACIÓN La formuló la querellante insistiendo en sus planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada lesionó los derechos fundamentales de Isabel Patricia Luna Valencia, en el juicio de extinción de dominio 2020-00017 que se adelantó respecto de sus bienes, al declarar tal consecuencia patrimonial sin el suficiente sustento probatorio.

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01905-01

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con

señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la accionante es hacer prevalecer su propia

Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01905-01 su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, si bien la gestora aduce que las decisiones que ataca adolecen de varios defectos, no desarrolla en qué consistieron los mismos, solo indica que –a su juicioel tribunal no contó con el suficiente respaldo probatorio para declarar la pérdida del derecho patrimonial,

ataca adolecen de varios defectos, no desarrolla en qué consistieron los mismos, solo indica que –a su juicioel tribunal no contó con el suficiente respaldo probatorio para declarar la pérdida del derecho patrimonial, insistiendo, en el fondo en cuestiones que, como lo advirtió la Sala constitucional a quo, fueron agotadas y resueltas al interior del respectivo proceso por la autoridad competente, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contiene la presente salvaguarda constitucional no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así, se observa que la intención de la querellante es exponer su muy particular hermenéutica de las disposiciones legales que considera pertinentes y su interesada valoración probatoria, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01905-01 de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción penal. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a

funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

También ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).

Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre la quejosa y la autoridad jurisdiccional en torno al examen de las pruebas practicadas. Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores

en torno al examen de las pruebas practicadas. Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01905-01 suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, exp. 2011-00974-01 y STC 18 ene. 2012).

4. En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por la demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01905-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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