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CSJ - STC13999-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13999-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC13999-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03830-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Comunidad Indígena Aguas Frías contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) - Dirección Territorial Bolívar, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras radicado bajo el número 13244-31-21002-2020-00041-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La parte actora deriva la lesión de sus derechos, de un lado, de la presunta omisión de la Unidad AdministrativaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03830-00 2

accionada en realizar la caracterización socioeconómica de la comunidad indígena ordenada en auto del 22 de enero de 2026, y, de otra parte, de la falta de pronunciamiento del Tribunal convocado frente a la solicitud de modulación de la sentencia presentada el 29 de mayo del mismo año, dentro del referido proceso de restitución de tierras.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que, mediante sentencia del 29 de abril de 2025, el Tribunal

sentencia presentada el 29 de mayo del mismo año, dentro del referido proceso de restitución de tierras.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que, mediante sentencia del 29 de abril de 2025, el Tribunal accionado ordenó en favor de María José, Carmen Alicia, Judith del Carmen y Olga Catalina Leones Ortega, la restitución de los predios «Bremen 1» y «Bremen 2».

En auto de seguimiento de posfallo del 22 de enero de 2026, se le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) elaborar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, un informe de caracterización socioeconómica de la Comunidad Indígena Aguas Frías, para lo cual debía desplazarse a los mencionados inmuebles con el fin de realizar un censo que permitiera establecer el número de personas que los ocupaban, identificar la presencia de menores de edad, mujeres embarazadas y adultos mayores, determinar las actividades económicas desarrolladas en el inmueble, el vínculo y grado de dependencia de la comunidad respecto de los predios, sus relaciones jurídicas con otros bienes, su nivel de vulnerabilidad y las circunstancias de modo y tiempo en que ingresó a los terrenos objeto de restitución.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03830-00 3

Igualmente, le ordenó a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar y a la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas (UARIV) «en el marco de sus competencias, se sirvan suministrar un subsidio transitorio de alojamiento y

Carmen de Bolívar y a la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas (UARIV) «en el marco de sus competencias, se sirvan suministrar un subsidio transitorio de alojamiento y alimentación, a favor de la comunidad indígena Aguas Frías, en caso de que así lo requieran, en el entretanto se verifica la posibilidad de adoptar medidas definitivas de atención en el marco del presente trámite especializado (…)».

La decisión del 22 de enero de 2026 se fundamentó en que, si bien la Comunidad Indígena Aguas Frías no había intervenido en el proceso de restitución de tierras y durante la etapa probatoria no se había advertido su presencia en los predios, posteriormente se informó que sus integrantes los ocupaban, situación que dificultaba la entrega material ordenada en la sentencia.

El 29 de mayo de 2026, esa Comunidad Indígena, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la modulación del fallo pretendiendo (i) se reconozca a sus integrantes como sujetos de especial protección constitucional y segundos ocupantes de los predios «Bremen 1» y «Bremen 2»; (ii) ordenar a las entidades competentes realizar una caracterización socioeconómica de la Comunidad Indígena Aguas Frías mediante un censo; (iii) disponer su inclusión en programas de emprendimiento, capacitación y acceso a la educación; (iv) proporcionarles un predio de condiciones similares al restituido, con vocación agropecuaria, en el municipio de San Jacinto o en el lugar que la comunidad indique; (v) ordenar el suministro de unRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03830-00 4

agropecuaria, en el municipio de San Jacinto o en el lugar que la comunidad indique; (v) ordenar el suministro de unRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03830-00 4

subsidio transitorio de alojamiento y alimentación; y (vi) garantizar, de resultar procedente, el retorno seguro a su lugar de asentamiento, junto con la adopción de compromisos institucionales para la atención humanitaria y la implementación de proyectos productivos.

En el numeral segundo del proveído del 1º de junio de 2026, se requirió a la UAEGRTD para que dentro de los tres (3) días siguientes al enteramiento del proveído, procediera a cumplir lo ordenado en el auto del 22 de enero del mismo año o, en su defecto, informara las razones por las cuales no ha procedido con ello, so pena de iniciar trámite incidental y aplicar las sanciones previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso.

El 18 de junio de 2026, la UAEGRTD allegó un memorial en el cual manifestó que no le fue posible realizar la caracterización ordenada en auto del 22 de enero de 2026, por cuanto verificó que en los inmuebles no se encontraban integrantes de la Comunidad Indígena Aguas Frías. Agregó que la presencia de esa comunidad en el inmueble no es permanente, sino circunstancial, pues únicamente ingresan días antes de las diligencias que programa el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar para la entrega material del bien, de las cuales tienen conocimiento previo.

Indicó, además, que, dentro de las actuaciones

Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar para la entrega material del bien, de las cuales tienen conocimiento previo.

Indicó, además, que, dentro de las actuaciones encaminadas a garantizar esa entrega, se solicitó a la Unidad para las Víctimas y a la Alcaldía de San Jacinto realizar unaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03830-00 5

caracterización sobre las condiciones de habitabilidad y explotación del predio, diligencia que tuvo lugar el 13 de marzo de 2026 y cuyo informe igualmente evidenció la ausencia de personas pertenecientes a la Comunidad Indígena Aguas Frías.

Finalmente, informó que dicha comunidad indígena actualmente actúa como solicitante dentro del proceso de restitución de tierras No. 2023-00012-00 que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, frente a un territorio colectivo localizado en el municipio de San Marcos (Sucre), actuación judicial a la cual se aportó con la demanda el informe de caracterización ordenado por la ley, en el que se señaló que esa comunidad no posee asentamientos en otro territorio o inmueble.

En auto del 21 de julio de 2026, proferido en el curso de esa acción constitucional, el Tribunal le ordenó al apoderado de la aquí accionante coordinar con la UAEGRTD, dentro de los cinco días siguientes, la fecha para realizar la caracterización socioeconómica antes de la diligencia de entrega material programada para el 30 de julio de 2026; dispuso que dicha caracterización debía efectuarse en el

los cinco días siguientes, la fecha para realizar la caracterización socioeconómica antes de la diligencia de entrega material programada para el 30 de julio de 2026; dispuso que dicha caracterización debía efectuarse en el predio, conforme a los parámetros fijados en el auto del 22 de enero de 2026, incluyendo la identificación de las actividades económicas, cultivos, construcciones, arraigo y condiciones socioeconómicas de los ocupantes, bajo un enfoque diferencial y pro víctima; ordenó dejar registro audiovisual de las entrevistas y precisó que, una vezRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03830-00 6

cumplida esa actuación, resolvería de manera inmediata la solicitud de modulación de la sentencia presentada por la comunidad indígena.

Ahora bien, en la tutela la parte actora expone que la UAEGRTD ha incumplido con la caracterización que se le ordenó realizar en auto del 22 de enero de 2026, pues no ha adelantado gestiones de coordinación con los líderes del cabildo ni ha programado la diligencia en el territorio, omisión frente a la cual el Tribunal se ha limitado simplemente a efectuar un requerimiento en proveído del 1º de junio de la misma anualidad.

Menciona que la Colegiatura tampoco se ha pronunciado sobre la petición de modulación de la sentencia que elevó el 29 de mayo de 2026.

En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, solicita, en esencia, (i) ordenar a la UAEGRTD realizar de manera inmediata la caracterización presencial de la Comunidad Indígena Aguas Frías, previa coordinación con

En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, solicita, en esencia, (i) ordenar a la UAEGRTD realizar de manera inmediata la caracterización presencial de la Comunidad Indígena Aguas Frías, previa coordinación con sus representantes, (ii) ordenar al Tribunal adoptar con mayor diligencia las actuaciones necesarias para garantizar la protección constitucional de la comunidad, y (iii) suspender cualquier desalojo hasta tanto se practique la caracterización y se resuelva de fondo sobre la modulación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03830-00

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El Tribunal contestó que no ha lesionado los derechos fundamentales, pues emitió el proveído del 21 de julio de 2026 a fin de que la actora y la UAEGRTD coordinen el adelantamiento de la jornada de caracterización, luego de lo cual proveerá sobre la petición de modulación del fallo.

Añadió que las eventuales afectaciones derivadas de la entrega material del predio se encuentran cubiertas por las medidas transitorias adoptadas desde el auto del 22 de enero de 2026, entre ellas la orden impartida a la Alcaldía, a la UARIV y a la UAEGRTD de suministrar subsidios temporales de alojamiento y alimentación mientras se define la adopción de medidas definitivas.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar precisó que durante la diligencia de entrega del 10 de noviembre de 2025, la cual no se materializó, informó a todos los intervinientes sobre la sentencia que ordenó la restitución material de los

Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar precisó que durante la diligencia de entrega del 10 de noviembre de 2025, la cual no se materializó, informó a todos los intervinientes sobre la sentencia que ordenó la restitución material de los predios, que en el trámite no está acreditado que la aquí accionante haya ejercido actos de posesión con ánimo de señor y dueño sobre los inmuebles, ni que su subsistencia dependa de la permanencia en ellos o que desarrolle una explotación económica de los mismos.

Anotó que, conforme al material probatorio, el asentamiento de esa comunidad en los predios es ocasional y no permanente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03830-00 8

La Procuraduría Novena Judicial II de Restitución de Tierras de Cartagena indicó que lo expuesto en la tutela se debe resolver al interior del proceso de restitución.

La UAEGRTD respondió que no ha transgredido las garantías esenciales.

CONSIDERACIONES

La Corte desestimará la acción ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse.

En efecto, la convocante cuestiona dos cosas. Primero, la omisión de la UAEGRTD en llevar a cabo la caracterización socioeconómica de la comunidad indígena, ordenada en auto del 22 de enero de 2026. Segundo, la mora del Tribunal en resolver sobre la petición de modulación de la sentencia elevada el 29 de mayo del mismo año.

Al respecto, conforme quedó reseñado en los

del 22 de enero de 2026. Segundo, la mora del Tribunal en resolver sobre la petición de modulación de la sentencia elevada el 29 de mayo del mismo año.

Al respecto, conforme quedó reseñado en los antecedentes, en proveído del 1º de junio de 2026 se requirió a la Unidad para que diera cumplimiento a lo ordenado o, en su defecto, explicara las razones por las cuales no había ejecutado la orden. En atención a dicho requerimiento, la UAEGRTD informó el 18 de junio siguiente que no le fue posible realizar la caracterización ordenada, por cuanto, al verificar los inmuebles, no encontró integrantes de la comunidad indígena en el lugar, precisando, además, que suRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03830-00 9

presencia en los predios no era permanente sino circunstancial.

El Tribunal, en atención a lo anterior, adoptó nuevas medidas encaminadas a superar las dificultades advertidas para el cumplimiento de la orden impartida, pues, en auto del 21 de julio de 2026 dispuso que el apoderado judicial de la comunidad accionante coordine con la UAEGRTD la fecha para la realización de la caracterización socioeconómica antes de la diligencia de entrega material programada, ordenó que esa jornada se lleve a cabo conforme a los parámetros fijados en el proveído del 22 de enero del mismo año, y señaló que, una vez cumplida esa actuación, resolvería de manera inmediata la solicitud de modulación de la sentencia.

Así las cosas, lejos de evidenciar una conducta omisiva, el expediente revela que la autoridad judicial accionada ha

de manera inmediata la solicitud de modulación de la sentencia.

Así las cosas, lejos de evidenciar una conducta omisiva, el expediente revela que la autoridad judicial accionada ha venido impulsando el cumplimiento de la orden de caracterización y adoptando las medidas necesarias para hacerla efectiva. Las decisiones proferidas responden a una secuencia lógica de actuaciones dirigidas a materializar dicha actuación y han sido adoptadas dentro de lapsos razonables, de manera que no es posible predicar la vulneración de las prerrogativas básicas invocadas.

De otro lado, tampoco se advierte la mora judicial que se le endilga a la Corporación convocada en relación con la solicitud de modulación de la sentencia, toda vez que dicha petición fue presentada el 29 de mayo de 2026 y, respecto deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03830-00 10

ella, la autoridad accionada dejó expresamente establecido en el numeral segundo del auto del 21 de julio de la misma anualidad, que una vez se cumpliera lo ordenado en punto a la caracterización socioeconómica emitiría el pronunciamiento correspondiente.

Por lo tanto, a la fecha, la ausencia de un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de modulación del fallo del 29 de abril de 2025 no obedece a una inactividad del despacho, sino a la necesidad de contar previamente con los elementos de juicio que la propia autoridad estimó indispensables para resolver la petición elevada por la comunidad accionante, circunstancia que excluye la configuración de una dilación injustificada.

En la materia, esta Sala ha expuesto:

los elementos de juicio que la propia autoridad estimó indispensables para resolver la petición elevada por la comunidad accionante, circunstancia que excluye la configuración de una dilación injustificada.

En la materia, esta Sala ha expuesto:

«La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son, «(i) …que la c uestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU813/07).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03830-00 11

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados pres upuestos, pero

813/07).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03830-00 11

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados pres upuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado exponga una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.» (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC2750-2025, reiterada en STC7968 -2026 y en STC12261-2026).

Así mismo, en cuanto a la pretensión planteada en la tutela consistente en ordenar suspender la entrega de los inmuebles objeto del proceso de restitución de tierras, la Corte debe señalar que se trata de un asunto cuya definición compete al Tribunal accionado, en su condición de juez natural del proceso de restitución de tierras, escenario en el que deberán adoptarse las determinaciones a que haya lugar, sin que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, constituya el mecanismo llamado a sustituir el ejercicio de esas competencias.

Máxime cuando «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (STC2721-2025, reiterada, entre

adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (STC2721-2025, reiterada, entre otras, en STC4425-2026, STC11503-2026 y STC129212026).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03830-00 12

En todo caso, no puede pasarse por alto que, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del auto del 21 de julio de 2026, la Colegiatura ordenó que la jornada de caracterización socioeconómica se realizara con anterioridad a la diligencia de entrega material del predio, previsión que evidencia que la actuación cuestionada incorpora medidas orientadas a garantizar el examen previo de la situación de la comunidad aquí accionante.

Lo anterior permite evidenciar que la autoridad judicial de conocimiento ha procurado armonizar la ejecución de la sentencia con la protección de los intereses invocados por la comunidad accionante, sin que se advierta actuación arbitraria o lesiva de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se pretende por esta vía excepcional.

En conclusión, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, la acción se desestimará.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por la Comunidad Indígena Aguas Frías.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por la Comunidad Indígena Aguas Frías.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03830-00 13

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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