CSJ - STC140-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC140-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC140-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00056-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Rosa Lilia Barrera contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio reivindicatorio incoado por ella.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00056-00
En consecuencia, solicitó «dejar sin efectos la sentencia de... 17 de julio de 2019..., señalando a ese despacho los parámetros que debe seguir y las medidas que debe adoptar para tomar una decisión conforme a derecho» (folio 6).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. En el juicio reivindicatorio que la accionante le
derecho» (folio 6).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. En el juicio reivindicatorio que la accionante le incoó a Adelina Condia Sánchez respecto del predio identificado con folio inmobiliario Nro. 470-129860, de 153,45 metros cuadrados, la última formuló demanda de pertenencia en reconvención, aduciendo haber adquirido por vía de la prescripción extraordinaria de dominio, 72,725 metros cuadrados de tal inmueble. 2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 14 de marzo de 2019 el a-quo dictó sentencia, en la cual declaró que a la quejosa pertenecía « el inmueble materia de reivindicación, salvo la parte de terreno y construcción reclamada por...
Condia Sánchez», última respecto de la cual accedió a la contrademanda de pertenencia, decisión que, apelada por la actora, el 17 de julio siguiente confirmó el Tribunal encausado. 2.3. Criticó la actora, por vía de tutela, en síntesis, que con su sentencia el ad-quem incurrió en «sendos defectos fácticos y sustantivos », en lo medular, porque i) 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00056-00 «no valoró integralmente el conjunto de piezas probatorias, legal y oportunamente arrimadas al proceso, con las cuales... demostró la prosperidad de sus pretensiones en el proceso reivindicatorio»; ii) «dio un alcance contraevidente a
legal y oportunamente arrimadas al proceso, con las cuales... demostró la prosperidad de sus pretensiones en el proceso reivindicatorio»; ii) «dio un alcance contraevidente a las... aportadas por la demandante en reconvención que solicitó la usucapión, pues ni las documentales ni las testimoniales permitían llegar a la conclusión de que ésta había ejercido posesión sobre el predio durante el tiempo que exige la ley»; y iii) «NO APLICÓ la consecuencia señalada en el inciso 1º del artículo 225 del CGP, la cual establece que la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato, y que cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto. En el presente caso consideró que las declaraciones de testigos suplían el no aporte del documento que contenía el supuesto acuerdo de separación de bienes, y no derivó de su ausencia un indicio grave en contra de las pretensiones de la demandante en reconvención». Destacó que ninguna de las pruebas traídas por su antagonista permitía inferir con precisión que ella fuera poseedora desde diciembre de 2003, como lo adujo; que algunos de los documentos que aportó daban cuenta de «actuaciones realizadas por... Juan Barrera, anterior
antagonista permitía inferir con precisión que ella fuera poseedora desde diciembre de 2003, como lo adujo; que algunos de los documentos que aportó daban cuenta de «actuaciones realizadas por... Juan Barrera, anterior propietario y ex compañero de... Adelina Condia, y en su 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00056-00 gran mayoría datan de fechas posteriores al año 2009 »; que respecto a los hechos según los cuales ésta « alega ejercicio de posesión mediante actos continuos desde el año 2003, derivados de un supuesto acuerdo de voluntades mediante el cual se realizó una supuesta “cesión de derechos firmada por... Juan Barrera Jiménez y la demandante en reconvención », tal « documento... nunca fue aportado al proceso ni tampoco logró verificarse su existencia a través de los testimonios practicados..., ni de ningún otro indicio de prueba documental, como lo exige el artículo 225 del CGP», por lo que la conducta de su contraparte debió calificarse como « mendaz», pero ello fue inadvertido por el juzgador. Por ese sendero, recalcó que el Tribunal desconoció algunas normas « relativas a la tradición del dominio de inmuebles, y la adquisición de la posesión sobre los mismos» ( artículos 756 y 785 del Código Civil ), así como referentes « a la prueba de la liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes» (canon 2º de
mismos» ( artículos 756 y 785 del Código Civil ), así como referentes « a la prueba de la liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes» (canon 2º de la Ley 54 de 1990), en tanto que su demandante « no alegó su calidad de poseedora irregular, sino que por el contrario manifestó que la misma la había adquirido a partir de un título traslaticio de dominio, que denominó “cesión de derechos” por parte del anterior propietario del predio sub lite, en virtud del cual ella adquiría el dominio sobre el 50% de dicho predio», pero «no aportó prueba de dicho documento ni de las acciones que haya iniciado para su inscripción en la respectiva oficina de registro de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00056-00 instrumentos públicos, y solo vino a sacarlo a relucir luego de más de 13 años» (folios 1 a 6).
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja (folio 275).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal indicó sujetarse « a lo dispuesto en instancias superiores ante el obedecimiento y cumplimiento debido a las providencias emitidas por el superior jerárquico» que ratificó la sentencia dictada en primera instancia en el juicio recriminado (folio 285).
ante el obedecimiento y cumplimiento debido a las providencias emitidas por el superior jerárquico» que ratificó la sentencia dictada en primera instancia en el juicio recriminado (folio 285).
2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal solicitó el despacho adverso de la salvaguarda porque en su sentencia, «luego de un juicioso análisis del caso, se llegó a la conclusión que debía confirmarse el proveído recurrido », sin vulnerar «los derechos fundamentales de quien promueve la tutela, ya que la decisión tomada se encuentra soportada tanto en la legislación vigente como en las pruebas aportadas » (folio
288).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00056-00 acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha indicado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la
judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que al auscultar la sentencia dictada por el Tribunal acusado el 17 de julio de 2019 - por ser aquella mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto cuestionado -, no se muestra arbitraria la decisión de confirmar la adoptada por el a-quo el 14 de marzo de ese año, en cuanto a acceder a las pretensiones del juicio de pertenencia
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00056-00 incoado en reconvención, porque allí se consignaron claramente las razones para asegurar que fueron satisfechos los presupuestos axiológicos de procedencia de tal acción. En efecto, en la audiencia en que se profirió tal determinación, la Colegiatura acusada previamente precisó que como problema jurídico le correspondía «establecer si la demandada, que a través de reconvención
determinación, la Colegiatura acusada previamente precisó que como problema jurídico le correspondía «establecer si la demandada, que a través de reconvención demandó la pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, acreditó todos los presupuestos para que su acción enerve la reivindicatoria presentada por la demandante, sobre una parte del inmueble litigioso; además, se la parte demandante acreditó todos los requisitos de la acción de dominio». Seguidamente, expuso algunas generalidades en torno a la acción reivindicatoria, con apoyo en el artículo 946 del Código Civil, y sostuvo que: ...para que opere la acción de dominio, el actor debe acreditar su derecho sobre el bien específico, debidamente individualizado y determinado, que corresponda al mismo que el demandado tiene en posesión; sin embargo, por la naturaleza de dicha acción y por la calidad de poseedor que debe ostentar el demandado, es posible que se anteponga al derecho de dominio del actor, la posesión material como creadora de derechos, cuando el demandado alega que en su favor ha operado la prescripción como modo de adquirir el dominio de las cosas; luego, de ser demostrada esa pretensión, la acción reivindicatoria fracasara por extinción del derecho de dominio y se abrirá paso a la declaratoria de pertenencia por prescripción. A continuación señaló que en el caso concreto: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00056-00
dominio y se abrirá paso a la declaratoria de pertenencia por prescripción. A continuación señaló que en el caso concreto: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00056-00 ...la discusión surge porque la demandada... Condia Sánchez al ejercer su derecho de defensa, si bien reconoció abiertamente estar en posesión de parte del predio objeto de la acción de dominio, fue enfática en afirmar que ese derecho de dominio se había extinguido para quien figuraba como propietaria inscrita, toda vez que tal posesión la ejercía ella de manera pública e ininterrumpida desde diciembre del año 2003, y como tal había operado en su favor la prescripción adquisitiva de dominio de carácter extraordinario. En tanto, la demandante... Barrera sostiene que debe ser reivindicado el dominio de la totalidad del predio, porque la posesión siempre la ejerció en todo el inmueble Juan Barrera Jiménez, quien fuera su vendedor en mayo de 2016. Por ese sendero, indicó proceder a verificar « si en realidad el derecho de dominio del demandante se extinguió por prescripción, puesto que la principal argumentación del recurrente es que Adelina Condia no logró demostrar los presupuestos para ser declarada dueña por el modo de la usucapión, incurriendo por tanto el juez en una indebida valoración probatoria »; para lo cual antes hizo alusión a los elementos axiales de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, acudiendo a los
en una indebida valoración probatoria »; para lo cual antes hizo alusión a los elementos axiales de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, acudiendo a los artículos 762 y 2531 del Código Civil, aclarando que para su viabilidad era innecesario el aporte de título alguno; que «como la demanda se presentó el 27 de octubre de 2016, el término de prescripción extraordinaria aplicable es el de los 10 años, contenido en el art. 2532 reformado por la ley 791 de 2002»; y que: ...en el asunto analizado, no es trascendente que el juez haya considerado que por el hecho que la posesión de Adelina Condia era anterior a la fecha de adquisición de dominio del predio efectuada por Rosa Lilia, no prosperaba la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00056-00 reivindicación, puesto que si bien ese presupuesto admite una modulación, en la medida que se puede tener en cuenta la cadena de tradiciones anterior o anteriores de la adquirente, en el caso concreto, lo que el juez consideró fue que Adelina demostró, como adora en reconvención y usucapiente, que la posesión ejercida le alcanzaba para adquirir el bien por prescripción, y en esos términos, se extingue el dominio de su titular, con efectos erga omnes; sin que resultara oportuno, entonces, analizar la cadena de tradiciones del predio, porque esto en nada alteraría la posesión que el juez halló acreditada
titular, con efectos erga omnes; sin que resultara oportuno, entonces, analizar la cadena de tradiciones del predio, porque esto en nada alteraría la posesión que el juez halló acreditada por más de diez años, y que es el presupuesto determinante para que le confiriera el dominio a Adelina sobre parte de ese bien inmueble. Después, en punto a si la demandante en reconvención demostró la concurrencia de los elementos del corpus y el animus en su ejercicio posesorio, tras citar jurisprudencia de esta Corte al respecto ( CSJ SC, 16 mar. 1998), ya de cara al material suasorio recolectado, dijo que: ...en la demanda de reconvención se solicitó que se declarara que Adelina Condia había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble identificado debidamente por sus linderos y matrícula inmobiliaria, tanto del predio general como del particular, este último describiéndolo como lote No. 2 de la resolución [del] 26 de octubre de 2010..., predio que, entonces, corresponde a una parte del inmueble que es materia de la reivindicación reclamada en la demanda principal. Dejando claro, eso sí, que la matrícula referida hace alusión al predio antes de la división material con Flor Ángela Barrera Jiménez, de donde nació el predio de 215,45 m2, distinguido con el folio 470-29878, adjudicado a Juan Barrera Jiménez, del que a su vez vendió
material con Flor Ángela Barrera Jiménez, de donde nació el predio de 215,45 m2, distinguido con el folio 470-29878, adjudicado a Juan Barrera Jiménez, del que a su vez vendió 62 metros a Pedro Saúl González y Luzmila Socha, para luego enajenar a la demandante Rosa Lilia Barrera los 153,45 metros restantes. Al ser interrogada la demandante, señaló que desde 1991 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00056-00 convivió con Juan Barrera en ese lugar, fueron compañeros permanentes hasta el año 2003, habiendo vivido durante 13 años, de cuya unión tuvieron dos hijos; a la casa del predio litigioso llegó a vivir en 1991, llevando ya 26 años ahí; en ese lugar nacieron sus hijos y hasta el día de hoy ahí viven.; toda su vida trabajó para ayudar a levantar lo que hay; ella es dueña de lo que ha poseído después de la separación, que es más o menos el 65% de toda la propiedad. En el proceso, se escucharon diversas declaraciones, como la de Yaneth Silva, quien expresó que conoce a Adela viviendo en el barrio con las niñas desde hace como 25 o 27 años, porque ella trabajó en su casa y le contaba cosas de su vida; conoció el terreno, era un ranchito de zinc, lo fueron arreglando entre Adela y Juan Barrera, ellos vivieron juntos hasta hace unos 15 años; declara en septiembre de 2018; inicialmente tuvo una tiendita, donde vendía cerveza, y unas canchas, luego una de
Adela y Juan Barrera, ellos vivieron juntos hasta hace unos 15 años; declara en septiembre de 2018; inicialmente tuvo una tiendita, donde vendía cerveza, y unas canchas, luego una de las hijas monto el Xbox; aclaró que el predio tiene dos entradas, siendo la de la parte de arriba la que utilizaba Juan Barrera; pudo apreciar que Adela efectuó mejoras en la parte del predio que posee, como arreglar el local donde la hija tiene el negocio y al fondo colocar los pisos. Por su parte, Emilce Amaya Amaya, aun cuando vive en Aguazul, por ser amiga de Adelina hace unos 20 años, la visita constantemente en su casa cuando viene a Yopal a diligencias o citas médicas cada 8 o 15 días; por esa razón sabe que siempre ha tenido un negocio ahí, antes, incluso, tuvo unas canchas de tejo; ella vivía con Juan pero se separaron hace más de 12 años, y se repartieron la casa por mitad; en ese lapso ha podido percibir que Adelina Condia es quien ha hecho arreglos a esa vivienda porque ahí vive con su familia, ha pintado y hecho otras mejoras. Esta deponente señala que Juan Barrera vivía en ese predio con la esposa, otra señora, haciendo referencia a la otra parte del inmueble. Por su parte, Jesus Giraldo Mejía conoce a Adelina Condia desde el año 2007, porque llegó a colocar un almacén; ella tenía una tienda y luego un Xbox que lo maneja la hija, pero existía otro local, el que don Juan le arrendó para poner su
desde el año 2007, porque llegó a colocar un almacén; ella tenía una tienda y luego un Xbox que lo maneja la hija, pero existía otro local, el que don Juan le arrendó para poner su negocio. Claramente este deponente señala que Adela ha tenido dos locales, ella los ha mejorado, les ha puesto pisos, cielo raso, sabiendo que para ello sacaba préstamos en 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00056-00 bancamia, aunque dijo desconocer si en la parte interna de la vivienda se había realizado algún tipo de mejora. Este declarante sostiene que Juan participaba de las mejoras, sin embargo, según el contexto de su declaración, ha de entenderse que se refiere a las que realizaba en la parte del predio que aquel tenía, entre otros, el local que a él le había arrendado. A su turno, Diego Fernando Sánchez Leguizamón afirmó que su padre tiene un negocio en un local que hasta hace dos años era de Juan Barrera, ubicado la carrera 18 No. 12-42; él vivió en esta ciudad 2 años y se fue en diciembre de 2016; Juan era el que hacia el mantenimiento del local; aclaró, eso sí, que en el predio hay 3 locales, el que ellos tenían, que era el de cortinas, y uno de internet que lo tenía una hija de don Juan y Adelina; en esa época conoció a Adelina, la miraba ahí en la casa y no vio que hiciera ninguna mejora en el inmueble. Como se aprecia de lo declarado por estos deponentes, resulta
en esa época conoció a Adelina, la miraba ahí en la casa y no vio que hiciera ninguna mejora en el inmueble. Como se aprecia de lo declarado por estos deponentes, resulta palmario que... Adelina Condia Sánchez ha habitado el inmueble objeto de litigio, inicialmente vivió con quien fuera su compañero permanente, como una familia junto con sus hijos; sin embargo, a partir del rompimiento de esa vida marital, se dividieron el inmueble y cada compañero asumió el mando de la parte correspondiente en el predio. Es cierto que al proceso no se trajo el presunto documento donde conste ese arreglo, pero lo cierto es que de lo declarado por los testigos y lo afirmado por Adelina, el referido acuerdo existió y, como consecuencia de eso, Adelina inició a ejercer un mando absoluto sobre la parte que le correspondió. Por esta razón, de los 3 locales existentes, en 2 de ellos ha ejercido actos de explotación económica, no solo con su propio negocio de tienda, sino autorizando a una de sus hijas para poner un de juego de Xbox, y en la parte interna del inmueble, tiene fijada su residencia y lugar de habitación junto con sus hijos. Es creíble el acuerdo de división del predio, al punto que Emilce Amaya Amaya en su declaración sostiene que Adelina vivía en la casa y tenía sus locales de negocio, en tanto que, en la parte restante, Juan Barrera no solo tenía arrendado el otro local, sino que vivió allí por varios años con una nueva esposa, división material que es corroborada por el deponente Jesus 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00056-00
sino que vivió allí por varios años con una nueva esposa, división material que es corroborada por el deponente Jesus 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00056-00 Giraldo e incluso lo dicho por Diego Sánchez. En el peritaje se deja la anotación que “el predio materia de la litis está dividido en dos partes, los locales 1 y 2 con sus dependencias adyacentes los tiene en posesión... Adelina Condia Sánchez, y el local 3 se encuentra en posesión del señor Juan, representante de la demandante Rosa Lilia Barrera, es quien recibe el arriendo”; prueba que corrobora lo dicho por los testigos y Adelina al referirse a la clara división y al mando que sobre cada parte del predio ostentaron los otrora compañeros permanentes. Es claro el mando que ha tenido Adelina en los últimos 15 años sobre la parte de terreno donde tiene no solo su vivienda y reside con su familia, sino donde explota comercialmente los dos locales correspondientes con su propio negocio o el que autorizó para que una de sus hijas lo tuviera, llegando incluso a arrendar uno de ellos a un tercero, como se aprecia del contrato de arrendamiento visto en el folio 88... Esa posesión es incluso la razón por la cual Rosa Lilia Barrera reconoce que Juan Barrera no le pudo entregar el predio que en mayo de 2016 le vendió, lo que significa que éste no tenía tampoco la posesión al tiempo que resolvió enajenar su derecho de propiedad, sino que era ejercida por Adelina, quien vivía en
mayo de 2016 le vendió, lo que significa que éste no tenía tampoco la posesión al tiempo que resolvió enajenar su derecho de propiedad, sino que era ejercida por Adelina, quien vivía en el lugar junto con sus hijos, y por eso cuando la demandante intentó ingresar a tomar posesión, fue repelida de inmediato. Bajo tales razonamientos, cimentándose en precedente de esta Corporación ( CSJ SC, 11 nov. 1999, rad. 5281), halló que estando «acreditada la posesión por más de diez años de la parte del predio objeto de reivindicación, ejercida por Adelina Condia, se desvirtúa el ejercicio válido de la acción reivindicatoria, sin que fuera necesario entrar a analizar los presupuestos de la misma, por sustracción de materia. En este caso, el propietario, aun cuando jurídicamente mantuvo su condición de dueño, al no ejercer oportunamente la acción para recuperar la 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00056-00 posesión perdida, dejó prescribir su derecho». A lo cual añadió que, por tanto, confirmaría la determinación del a-quo porque « [n]o se equivocó el juez, entonces, al hallar prospera la pretensión de usucapión sobre la parte determinada del predio que fuera objeto de reivindicación», por lo que: ...en esa medida su sentencia no es contradictoria, puesto que declaró próspera la reivindicación, pero solamente en la parte del inmueble donde NO ejerce posesión Adelina Condia
reivindicación», por lo que: ...en esa medida su sentencia no es contradictoria, puesto que declaró próspera la reivindicación, pero solamente en la parte del inmueble donde NO ejerce posesión Adelina Condia Sánchez que, entre otras cosas, al parecer, sigue bajo el mando del antiguo propietario Juan Barrera, al ser quien cobra el arriendo del local ubicado en ese segmento del predio, según lo dicho por Rosa Lilia en su interrogatorio; a su vez, demostrada la posesión de la prescribiente sobre la parte donde alegó la tenencia con ánimo de señora y dueña, resultaba oportuno declarar que sobre esa parte del predio adquirió el derecho de dominio por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada, con apoyo en las normas y la jurisprudencia que consideró aplicables al asunto, contrario a lo aducido por la inconforme, valoró en su conjunto las pruebas regularmente allegadas al proceso y 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00056-00 encontró satisfechos los presupuestos para el buen
conjunto las pruebas regularmente allegadas al proceso y 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00056-00 encontró satisfechos los presupuestos para el buen suceso de la acción de pertenencia formulada en reconvención, destacando que, por un lado, la prescripción alegada fue la extraordinaria, por lo cual no era exigible la presencia de un título documental que la validara, y que los testimonios acopiados acreditaban el ejercicio posesorio durante el término de 10 años que exigía la norma sustancial; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de
reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-0012501).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00056-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00056-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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