CSJ - STC14000-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14000-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC14000-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00954-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Mejía Rodríguez, contra el Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la sucesión n° 2012-00395.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis y en lo que aquí interesa expuso que, en el litigio referido en líneas anteriores que se sigue respecto del causante Alfonso Mejía Fajardo (q.e.p.d.) se lo incluyó como sucesor por su condición «de hijo extramatrimonial» de aquel, razón por la cual, solicitó «la refracción» de laRad. n.° 11001-22-10-000-2024-00954-01 partición, juicio en el que en 2014 se llevó acabo la primera diligencia de avalúos e inventarios para adicionar y concretar la partida correspondiente a los frutos.
partición, juicio en el que en 2014 se llevó acabo la primera diligencia de avalúos e inventarios para adicionar y concretar la partida correspondiente a los frutos. Señala que comoquiera que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, en el proveído del 18 de septiembre de 2014, advirtió que «no se reconoció interés en la sucesión a la Legataria Patricia Molano de Pearson, conforme lo prevé el artículo 590 del C.P.C » sino que «se limitó a reconocer personería a su apoderado [j]udicial», solicitó por las actuaciones que precedieron, no solo, un control de legalidad, sino, que no se «atendieran los requerimientos» de la citada legataria, sin embargo, el Juzgado Veinticinco de Familia de esta capital no se pronunció. Indica que por lo anterior instauró un amparo constitucional que le fue concedido por la aludida Colegiatura, decisión que confirmó esta Sala1; y en cumplimiento de ello el Juez accionado profirió el auto de 19 de mayo de 2023, pero «resolvió una cuestión no pedida como fue que argumentó (sic), que lo que se había pedido, fue no escuchar al abogado », decisión respecto de la cual solicitó «complementación adición y aclaración», que en auto de 30 de agosto de 2023 se despachó desfavorablemente. Manifiesta que, aunque interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación contra (…) [ambos] autos», el Juez accionado, de manera confusa en providencia del 16 de noviembre de 2023, advirtió que «no había lugar a [l] estudio» de tales mecanismos2, por lo que contra esta determinación formuló
providencia del 16 de noviembre de 2023, advirtió que «no había lugar a [l] estudio» de tales mecanismos2, por lo que contra esta determinación formuló «reposición y en subsidio queja», que, tras otro amparo constitucional del Tribunal Superior de esta capital3, el despacho judicial convocado, en auto 1 Tutela rad. 2023-00311. 2 Respecto de los autos de mayo, agosto y noviembre de 2023, el actor promovió una acción constitucional que conoció la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Civil y Laboral, respectivamente, con rad. 2024-00740. 3 Acción de tutela rad. 2024-00568, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, profirió fallo de fecha 26 de junio de 2024, ordenando al Juzgado de Familia accionado, que resuelva los recursos que se 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00954-01 de fecha 27 junio de 2024, se pronunció adversamente a sus intereses, esto es, manteniendo incólume su decisión y negando el mecanismo subsidiario; circunstancia esta última, que critica pues asegura que se desconoció, por un lado, que la apelación que presentó también se extendía al proveído del 19 de mayo de 2023, y del otro, se continúa reconociendo a la citada legataria en contravía de lo que había señalado la referida Corporación en el año 2014.
3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene al Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad i)
en contravía de lo que había señalado la referida Corporación en el año 2014.
3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene al Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad i) «corregir el yerro jurídico en que haya incurrido (…)» ; ii) « no (…) ten [er] en cuenta a la señora PATRICIA MOLANO en el proceso» y iii) «declarar la nulidad de lo actuado respecto a la Legataria desde el auto del superior».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Veinticinco de Familia de Bogotá relató las actuaciones que ha conocido de la controversia objeto de análisis y precisó que el accionante «que en múltiples ocasiones se han presentado recursos y acciones de tutela no solo en contra de este despacho sino también ante el de origen, en aras de revocar decisiones que se encuentran en firme, peticiones que han sido atendidas por este Despacho; debe indicarse que las múltiples inconformidades que presentan el accionante y demás interesados, se han resuelto en un tiempo prudencial».
2. Patricia Molado de Pearson puntualizó que «[n]o le asiste razón alguna al heredero quejoso para decir que se le han violado derechos fundamentales cuando está enterado y es de su conocimiento que existe un testamento que milita en el proceso el cual no fue tachado ni redargüido de falso; y debe estarse a él sin caer en afirmaciones tendenciosas».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
fundamentales cuando está enterado y es de su conocimiento que existe un testamento que milita en el proceso el cual no fue tachado ni redargüido de falso; y debe estarse a él sin caer en afirmaciones tendenciosas». ACTUACIÓN DE INSTANCIA formularon contra el proveído del 16 de noviembre de 2023. 3Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00954-01 La Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital negó el amparo solicitado, tras considerar que la queja aludida constituye un hecho superado, comoquiera que el Juez accionado «se pronunció frente a los recursos de reposición y en subsidio queja que formulo el apoderado judicial del demandante en contra del auto de 16 de noviembre de 2023, que, entre otras cosas, negó la concesión del recurso de apelación frente al auto de 19 de mayo de 2023, que no dio curso a una solicitud de control de legalidad». IMPUGNACIÓN La presentó el accionante insistiendo en los argumentos que expuso en el escrito de tutela; agregó que existen dos autos de la misma fecha, 16 de noviembre 2023, y el a quo hizo alusión al relacionado con un control de legalidad, mientras que la decisión que critica refiere al proveído que negó los recursos de reposición y queja que formuló contra el auto de la citada fecha que negó otros mecanismos.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. En el presente asunto, se observa, que el señor Mejía Rodríguez dirige su reclamó contra el proveído proferido el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, a través del cual resolvió «MANTENER INCÓLUME el auto de 16 de noviembre de 2023 (…) [y] DENEGAR el
4Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00954-01 recurso subsidiario», en el mortuorio con rad. 2012-00395, pues en su sentir, los recursos que se negaron en el auto del 16 de noviembre de 2023, era procedentes, comoquiera que se formularon frente a la decisión del 19 de mayo de ese mismo año.
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes mencionado.
En efecto advierte la Corte que la solicitud de protección resulta
negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes mencionado. En efecto advierte la Corte que la solicitud de protección resulta prematura respecto de la queja del gestor, si en cuenta se tiene aquel formuló recurso de reposición contra la determinación del 27 de junio último y que es la que aquí cuestiona, sin que hasta la fecha de radicación del amparo se resolviera tal temática; de ahí que, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto: este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras STC 10432-2017 entre otras).
4. Ahora, si el actor pretende que por esta senda que se reabra la discusión en relación con la intervención de la señora Patricia Molano de Pearson en su calidad de legataria del causante, de entrada, se advierte
10432-2017 entre otras).
4. Ahora, si el actor pretende que por esta senda que se reabra la discusión en relación con la intervención de la señora Patricia Molano de Pearson en su calidad de legataria del causante, de entrada, se advierte
5Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00954-01 la improcedencia del resguardo como quiera que se dirige contra una temática que ya fue objeto de estudio constitucional. Ciertamente, la queja central del gestor ya fue objeto de análisis y pronunciamiento en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que en sentencia STC2781-2024 negó la protección de cara a la particular materia, con sustento en lo siguiente: En efecto, en cuanto hace a la intervención de la señora Patricia Molano de Pearson se observa que ésta acudió al trámite alegando su condición de legataria, derivada del testamento dejado por el causante Alfonso Mejía Fajardo, y se le permitió participar en el juicio de sucesión desde el 5 de mayo de 2014 como lo expresó el Juzgado de conocimiento, sin que lo alegado por el accionante, en cuanto a que el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 18 de septiembre de 2014 afirmó que no estaba reconocida, permita desconocer la actuación que a instancia de aquélla se ha adelantado. Téngase en cuenta que el mencionado Tribunal Superior, en realidad, no ha emitido un pronunciamiento sobre la intervención de la legataria, estudiando su calidad y negando su participación en el proceso, pues lo ocurrido se reduce a que le pidió al Juzgado accionado que corrigiera una decisión para
su calidad y negando su participación en el proceso, pues lo ocurrido se reduce a que le pidió al Juzgado accionado que corrigiera una decisión para establecer si la apelación, en esa oportunidad, se había concedido contra el auto que le reconoció personería al abogado de la nombrada, lo que aceptó el Juzgado a quo, y generó la inadmisión de la apelación en providencia de 6 de octubre de 2014. (destaca la Sala) Ahora al resolver el recurso de impugnación que el inconforme formuló contra aquella decisión, la Sala Especializada en lo Laboral, en proveído STL5142-2024 la confirmó por evidenciar que frente al auto que desarrollo la particular temática -19 de mayo de 2023el actor guardó silencio. Y al remitirse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 14 de agosto pasado se resolvió su exclusión. De lo expuesto se colige, que nos enfrentamos a la existencia de unos pronunciamientos previos de esta Corte frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un 6Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00954-01 nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; luego entonces una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado. Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias
que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado. Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente: Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva (reiterada en STC1411-2022).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida en el asunto de familia censurado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 7Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00954-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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