CSJ - STC14000-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14000-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14000-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03704-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Sandra Milena Yela Ortega contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001020400020250211300.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y « derecho a la prueba».
2. Del escrito de tutela y el expediente remitido , se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03704-00 2 2.1. El Gobierno de los Estados Unidos de América , mediante Nota Verbal n.º 0998 del 3 de junio de 2025, solicitó la detención con fines de extradición de Sandra Milena Yela Ortega, para que comparezca al proceso penal seguido en su contra por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, según la Acusación Formal dictada, el 22 de mayo de 2024, en el Caso Número 4:24CR248 HEA/RHH por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri.
la Acusación Formal dictada, el 22 de mayo de 2024, en el Caso Número 4:24CR248 HEA/RHH por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri.
2.2. El 4 de junio de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de solicitada y el 26 de junio siguiente, se materializó su captura en Pasto, Nariño.
2.3. El 26 de agosto de 2025, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte accionada la documentación enviada por la Embajada norteamericana, previo concepto de su homólogo del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas».
2.4. Por auto AP2114-2026 del 25 de marzo de 2026, la Sala de Casación Penal se pronunció sobre las solicitudes probatorias formuladas por el representante del Ministerio Público y la defensa de la accionante. Entre otras disposiciones, negó las pruebas examinadas bajo las consideraciones « 3.1.2.2. Pruebas impertinentes », dondeRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03704-00 3 estudió la solicitud de la defensa, encaminada a obtener «Oficio a la comisaria de familia del municipio de Samaniego para que informe acerca de actuaciones realizadas con el núcleo familiar primario de la señora Sandra [M]ilena [Y]ela [O]rtega» y «Oficio a LA FUNDACIÓN
«Oficio a la comisaria de familia del municipio de Samaniego para que informe acerca de actuaciones realizadas con el núcleo familiar primario de la señora Sandra [M]ilena [Y]ela [O]rtega» y «Oficio a LA FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, para que informe el estado actual de salud de la menor de edad, S.A.R.Y.». Contra esa decisión el apoderado de la accionante presentó recurso de reposición.
2.5. En auto AP3810-2026 del 10 de junio de 2026, la Sala mantuvo su decisión.
3. La promotora sostiene que solicitó como prueba oficiar a la Comisaría de Familia de Samaniego para demostrar el contexto de coacción, amenazas y presión psicológica ejercido contra ella por parte del padre de su hija, que la obligó a «cometer acciones dentro de un contexto de tráfico de estupefacientes a nivel internacional », como recibir encargo s sin saber de qué se trataba, siendo víctima de «instrumentalización en contra de una mujer indígena» y de amenazas de ser separada de su hija. Agrega que el expediente de la comisaría contiene informes interdisciplinarios y documentos indispensables para establecer las circunstancias reales de « miedo, presión psicológica, intimidación, dependencia o sometimiento » y no fue solicitado para demostrar arraigo.
4. Conforme a lo relatado, solicita que i) se dejen sin efecto los autos del25 de marzo y 10 de junio de 2026 «exclusivamente en cuanto negaron la prueba solicitada a la Comisaría Única de Familia de Samaniego »; ii) se ordene a la accionada
efecto los autos del25 de marzo y 10 de junio de 2026 «exclusivamente en cuanto negaron la prueba solicitada a la Comisaría Única de Familia de Samaniego »; ii) se ordene a la accionada decretar aquella prueba, practicarla, incorporarla y valorarlaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03704-00 4 al momento de adoptar la decisión definitiva sobre la extradición; iii) se ordene oficiar a la Fundación Valle de Lili para que informe el estado de salud actual de S.A.R.Y.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Sala de Casación Penal se remitió a los fundamentos consignados en las providencias cuestionadas y requirió denegar el amparo. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho , la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la Fundación Valle de Lili, la directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá D.C. solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acred ita la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP2114-2026 del 25 de
vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP2114-2026 del 25 de marzo de 2026 denegó las pruebas pedidas por la defensa, consistentes en «Oficio a la comisaria de familia del municipio de Samaniego para que informe acerca de actuaciones realizadas con elRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03704-00 5 núcleo familiar primario de la señora Sandra [M]ilena [Y]ela [O]rtega » y «Oficio a LA FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, para que informe el estado actual de salud de la menor de edad, S.A.R.Y.». Para ello, explicó que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está orientada, exclusivamente, a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualq uier discusión ajena a la verificación objetiva de estos presupuestos . Al respecto citó
lo anteriormente decantado por esa Sala:
… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del
extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judi ciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.
Agregó que tenía decantado que la competencia de la Corte en el trámite de la extradición es restringida, por lo cual no le es permitido «efectuar juicios sobre la responsabilidad penal del requerido o la materialidad de los delitos atribuidos». Y en ese orden, las pruebas pedidas por la defensa (anteriormente señaladas) estaban relacionadas con situaciones personales y familiaresRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03704-00 6 de la requerida, aspectos que, « no solo no tienen relación con el objeto del concepto de la extradición, sino que la Corte carece de competencia para efectuar juicios sobre ellos. Por eso, estas pruebas son impertinentes».
2.1. Ahora bien , al resolver el recurso de reposición contra aquella providencia, emitió el auto AP3810-2026 del 10 de junio de 2026. En este, consideró que la defensa « no satisfizo la carga argumentativa que se impone a quien difiere de una
contra aquella providencia, emitió el auto AP3810-2026 del 10 de junio de 2026. En este, consideró que la defensa « no satisfizo la carga argumentativa que se impone a quien difiere de una determinación judicial a través del recurso de reposición », pues intentó persuadir a la Sala sobre la pertinencia de los medios de c onvicción negados, pero no controvirtió los presuntos errores de la providencia cuestionada.
Memoró que las pruebas negadas «no tiene[n] relación con los presupuestos o requisitos que la Sala debe analizar en el concepto que rinde al Gobierno Nacional», dado que el estado de salud de la hija de la requerida o su contexto social y familiar eran aspectos que no tienen la capacidad de inhibir la entrega solicitada por el Gobierno estadounidense.
Indicó que la defensa alegaba que las pruebas eran útiles para que, en caso de que se emitiera concepto favorable, la extradición se concediera en efecto diferido. No obstante, era un argumento nuevo, planteado en el recurso, aunado a que, según el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal «el fundamento de la entrega diferida es que la persona reclamada tenga asuntos pendientes con las autoridades judiciales colombianas, bien sea porque el proceso penal está en curso o por falta del cumplimiento de la pena ». Adicionalmente, señal que la Corte no podía conceder los efectos diferidos de la pena,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03704-00 7 pues era competencia exclusiva del Gobierno Nacional. Razones por las que sean imponía ratificar que las pruebas negadas eran impertinentes.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta
7 pues era competencia exclusiva del Gobierno Nacional. Razones por las que sean imponía ratificar que las pruebas negadas eran impertinentes.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones la Sala accionada, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto y la jurisprudencia aplicable. A partir de ello, concluyó que las pruebas insistidas por la defensa en el recurso de reposición eran relativas a la situación personal, familiar o de salud de la requerida y, por lo tanto, impertinentes, dado que no guardaban relación con el objeto del concepto de extradición.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03704-00
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IV. DECISIÓN
le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03704-00 8
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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