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CSJ - STC14001-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14001-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14001-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01764-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal , dentro de la tutela promovida por Danilo Jaramillo Cruz contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2015-00035.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud, seguridad social, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01764-01 2.1. Danilo Jaramillo Cruz inició ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (rad. n.° 2015-00035), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (rad. n.° 2015-00035), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y de la denegación de esa prestación, ya que « no se cumplió con el requisito del mínimo de 50 semanas requeridos por la Ley 797 del 2003, y no tenía derecho a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa». 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, que, el 30 de abril de 2018, accedió a las pretensiones y condenó al reconocimiento y pago de la pensión, decisión que fue confirmada el 3 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa capital. 2.3. Inconforme con lo anterior, la demandada inició recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, quien, el 22 de noviembre de 2021 (CSJ SL5283-2021), no casó la sentencia de segundo grado, toda vez que « Luz Marina Salazar López no dejó causado el derecho en cuanto no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, (…), no cumplió con la densidad de semanas dispuesta por la Ley 100 (…) ni la temporalidad jurisprudencial en materia del principio de la condición más beneficiosa y, a pesar de contar con 594,16 semanas de aportes al 1º de abril de 1994 (…), tampoco alcanzó el

derecho en los términos del parágrafo 1o del artículo 12 de la Ley 797 de 2003». 2.4. El tutelante cuestionó esa interpretación argumentando que le fue desconocido el precedente, que establece que las cotizaciones al régimen pensional deben liquidarse sobre 365 días y no sobre 360.

3. Por lo anterior, solicit a dejar sin efecto la sentencia (CSJ SL5283-2021) y adecuarla «en caso que sea necesario».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01764-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala querellada después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, solicitó la negativa del amparo y defendió la legalidad de la decisión, ello porque « no es que esta Sala haya desconocido un derecho adquirido como se quiere hacer ver, sino que, se centró en el problema jurídico propuesto y, en sede de instancia, aplicó el criterio acogido por la Sala Permanente Laboral de esta Corporación e imperante para ese momento en punto al análisis de la densidad de semanas pensionales».

2. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y Protección S.A. indicaron la ausencia de vulneración de algún derecho.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente, ya que no encontró satisfecho el requisito de inmediatez, pues el accionante inició la acción constitucional el 9 de julio de 2024, es decir transcurridos 2 años y 7 meses desde la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada. IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante exponiendo los mismos argumentos y

decir transcurridos 2 años y 7 meses desde la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada. IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por el gestor (rad. n.º 2015-00035), por mantener en firme la decisión del tribunal ad quem (CSJ SL5283-2021), supuestamente en desmedro de susRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01764-01 prerrogativas, ante el reproche de que se omitió el requisito del conteo de semanas basado en 365 días calendario.

2. Aunque podría entenderse que el presupuesto de inmediatez impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la providencia controvertida se dictó el 22 de noviembre de 2021 y fue notificada por edicto el 7 de diciembre de ese mismo año, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al indicar que: En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las

En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad. De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las

formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01764-01

3. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

4. Es así que, al estudiar la decisión sometida a análisis de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem , pues observó que «Luz Marina Salazar López no dejó causado el derecho en cuanto no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, (…), no cumplió con la densidad de semanas dispuesta por la Ley 100 (…) ni la temporalidad jurisprudencial en materia del principio de la condición más beneficiosa y, a pesar de contar con 594,16 semanas

dentro de los tres años anteriores a su muerte, (…), no cumplió con la densidad de semanas dispuesta por la Ley 100 (…) ni la temporalidad jurisprudencial en materia del principio de la condición más beneficiosa y, a pesar de contar con 594,16 semanas de aportes al 1º de abril de 1994 (…), tampoco alcanzó el derecho en los términos del parágrafo 1o del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 », no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al resolver los dos cargos formulados por las vías directa e indirecta «por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso», el estrado encartado expuso que: Para resolver, no constituye objeto de controversia: i) que Luz Marina Salazar López falleció el 6 de enero de 2013 (f.° 5 del cuaderno principal); ii) que no dejó aportadas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, al contar con tan solo 48,76 semanas, no cumpliendo con el mínimo requerido en la Ley 797 de 2003; iii) que sufragó entre el 11 de junio de 1979 y el 30 de abril de 2008 una densidad de 734,71 semanas, de las cuales 594,16 lo fueron al 1ºRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01764-01

de abril de 1994 (f.° 19 del mismo cuaderno) y, iv) que Protección S. A. el 19 de diciembre de 2019 negó la solicitud pensional, por lo que reconoció al demandante, en calidad de cónyuge, la devolución de saldos por valor de $36.397.870 para el mes de enero de 2014 (f.° 2 y 3, ibidem). En ese sentido, propuso como problema jurídico: Determinar si el Tribunal se equivocó al estimar que procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos de la jurisprudencia constitucional plasmada en la sentencia de unificación CC SU-005-2018, pese a que la afiliada falleció el 6 de enero de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003. En primer lugar, aclaró que: Sobre el particular, esta Sala recientemente se pronunció en un caso de similares contornos, para reiterar su pacífica posición en sentencia CSJ SL2078-2021 que memoró a CSJ SL1938-2020 citada a su vez en CSJ SL51792020. (…) Así, frente a la aplicación de dicho principio, esta Sala se mantiene en que no es viable acudir a la plus ultraactividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues

no es viable acudir a la plus ultraactividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL148812016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL159602016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL21472017, CSJ SL353-2018, CSJ SL2337-2020, CSJ SL5037-2020, CSJ SL42612020, CSJ SL5145-2020, CSJ SL5179-2020, CSJ SL184-2021, CSJ SL17042021, CSJ SL771-2021, CSJ SL1929-2021, CSJ SL1742-2021, CSJ SL207820212, CSJ SL2612-2021 y CSJ SL2429-2021 Seguidamente, destacó que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01764-01 En tal contexto, otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990 no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la CP, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes,

1990 no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la CP, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto. Situación que se complementa con lo señalado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL2429-2021 (…) A continuación, infirió que: Luz Marina Salazar López falleció el 6 de enero de 2013 (f.° 5 del cuaderno principal), la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige «cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», condición que la afiliada no acreditó, pues, como quedó visto, en dicho lapso sufragó solo 48,76 semanas (f.° 7 a 18 del cuaderno principal).. Así, reseñó que: En ese contexto, se equivocó el Tribunal al considerar que era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, con el fin de remitirse a los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues, se insiste, no es la vigente a la fecha del deceso de la afiliada y tal postulado se predica en relación con los cambios normativos anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o trasformaciones en los esquemas que las soportan. Dicho en otras palabras, en virtud de este, se itera, no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que más se acomode a la situación del demandante, por lo que lo pertinente era dar aplicación a la Ley 797 de 2003.

histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que más se acomode a la situación del demandante, por lo que lo pertinente era dar aplicación a la Ley 797 de 2003. Además, la condición más beneficiosa, para el caso de la pensión de sobrevivencia, solo surte efectos entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como se expresó, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL1673-2020; de ahí que como la muerte ocurrió después de esa última fecha, no puede estarse siquiera a la Ley 100 de 1993 sin modificación, a la que habilitaría por ser la inmediatamente anterior, como bien lo adujo la censura. Así, antes de casar la sentencia concluyó que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01764-01 [E]rró el ad quem, como quiera que Luz Marina Salazar López no dejó causado el derecho en cuanto no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, tal como lo exige la Ley 797 de 2003, no cumplió con la densidad de semanas dispuesta por la Ley 100 de 1993 en su versión original ni la temporalidad jurisprudencial en materia del principio de la condición más beneficiosa y, a pesar de contar con 594,16 semanas de aportes al 1º de abril de 1994 (f.° 19), lo que la habilitaba como beneficiaria del régimen de transición pensional, tampoco alcanzó el derecho en los términos del

de 1994 (f.° 19), lo que la habilitaba como beneficiaria del régimen de transición pensional, tampoco alcanzó el derecho en los términos del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como se constata de los folios 7 a 18 y 19 a 24 del cuaderno principal, aportó en toda su vida laboral 738,47 semanas, de las cuales 256,31 lo fueron dentro de los 20 años anteriores, si se acudiera a la reglamentación del Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, en lo concerniente a la alegación de la recurrente en el cargo segundo, respecto a que no había lugar a la acreditación del test de procedencia de la sentencia CC SU005-2018, la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en decir que, el desarrollo del test de procedencia en el ámbito de la acción constitucional mencionada tuvo como objeto flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, «como mecanismo procedimental para perseguir la pensión de sobrevivientes», función que no corresponde a la jurisprudencia de esta Corte, de manera que, por la vía ordinaria laboral el acceso a la prestación en discusión no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición de vulnerabilidad. De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundado o arbitrario, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una

infundado o arbitrario, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia del criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

5. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad del amparo, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01764-01

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

6. En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la

en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

6. En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01764-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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