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CSJ - STC14002-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14002-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14002-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00516-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el pasado 19 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que promovió Jofred Ignacio Garzón Gutiérrez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá y la Comisaría de Familia de Gachalá , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas.

2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes, conforme a la revisión del expediente objeto deRad. n.° 25000-22-13-000-2024-00516-01 queja constitucional: 2.1. Por reiterativos actos de violencia intrafamiliar y de género, denunciados incluso ante las autoridades penales, se inició proceso administrativo de medida de protección en favor de Lina Julieth Baquero y contra el aquí accionante, Jofred Ignacio Garzón Gutiérrez1.

denunciados incluso ante las autoridades penales, se inició proceso administrativo de medida de protección en favor de Lina Julieth Baquero y contra el aquí accionante, Jofred Ignacio Garzón Gutiérrez1. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 23 de mayo de 2023 se dictó medida de protección definitiva en la cual se conminó a «JOFRED

IGNACIO GARZÓN GUTIÉRREZ PARA QUE CESE INMEDIATAMNETE Y SE

ABSTENGA DE REALIZAR LA CONDUCTA OBJETO DE LA QUEJA O

CUALQUIER ACTO DE VIOLENCIA FÍSICA, VERBAL, SÍQUICA, AMENAZAS,

AGRAVIOS O HUMILLACIONES, AGRESIONES, ULTRAJES, INSULTOS,

HOSTIGAMIENTOS, MOLESTIAS Y OFENSAS OPROVOCACIONES (…) SO PENA DE HACERSE ACREEDOR A LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 294». (002ExpedienteParte1Fls43al79.pdf) 2.3. Contra la referida decisión, el aquí quejoso formuló recurso de apelación, el cual se remitió al «Juzgado Promiscuo Municipal», razón por la que se envió el expediente, a través de la oficina de reparto, al Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá, quien avocó conocimiento de la impugnación el 28 de septiembre de 2023 y confirmó parcialmente la medida de protección con decisión del 12 de octubre siguiente.

Promiscuo Municipal de Gachalá, quien avocó conocimiento de la impugnación el 28 de septiembre de 2023 y confirmó parcialmente la medida de protección con decisión del 12 de octubre siguiente. 2.4. Posterior a esa decisión, se tramitó incidente de incumplimiento de la medida de protección, por cuanto Jofred Ignacio Garzón Gutiérrez 1 Radicado 2023-337 “La inspección municipal de Gachalá, ha recibido querella penal relacionada bajo el número de referencia, por medio del cual la señora LINA JULIETH BAQUERO GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 1.010.173.783 de Bogotá D.C, presenta denuncia en contra de JOFRED IGNACIO GARZÓN GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 80.818.592 de Bogotá D.C., por el presunto delito de LESIONES PERSONALES, VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y VIOLENCIA DE GÉNERO configurados en los artículos 11 y 229 del Código Penal. (…) teniendo en cuenta que esta autoridad de policía no es competente para imponer medidas de protección en asunto de familia, se remite a su despacho con el fin de dar trámite a lo solicitado por la denunciante, donde solicita se le imponga medida de protección a ella y su hija menor. 2Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00516-01 incurrió nuevamente en actos de violencia contra su expareja, el cual concluyó con resolución 05 de 2023. En consecuencia, se remitió dicha determinación para surtir el grado

incurrió nuevamente en actos de violencia contra su expareja, el cual concluyó con resolución 05 de 2023. En consecuencia, se remitió dicha determinación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el cual resolvió nuevamente el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá, confirmando la sanción contra el aquí accionante, correspondiente a una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes2. Ante el incumplimiento en el pago de la penalidad económica, la Comisaría de Familia de Gachalá solicitó su conversión en arresto al Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá, lo cual se concedió con auto del 1° de diciembre de 2023. 2.5. Pese a lo anterior, Garzón Gutiérrez incumplió en dos ocasiones más la medida de protección, incurriendo en actos de agresión contra su expareja, motivando la apertura de dos nuevos incidentes y nuevas órdenes de arresto; no obstante, el sancionado, formuló acción de tutela, al considerar que se incurrió en un defecto orgánico, puesto que la competencia para conocer de la medida de protección en segunda instancia era del Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá. 2.6. De la acción de tutela conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, quien, tras conceder el resguardo el pasado 5 de abril, ordenó: (…) Al Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá, nulite lo actuado desde el auto del 28 de septiembre de 2023, por el que admitió el recurso y en su

(…) Al Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá, nulite lo actuado desde el auto del 28 de septiembre de 2023, por el que admitió el recurso y en su lugar rechace el recurso por falta de competencia y remita proceso al juzgado promiscuo de familia para su trámite. 2 Ante el incumplimiento en el pago de la sanción, la Comisaría de Familia de Gachalá solicitó la conversión de la multa en arresto al Juzgado que confirmó la sanción, lo cual se concedió con auto del primero de diciembre de 2023. 3Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00516-01 2.7. Consecuencia de dicha decisión se reinicio todo el procedimiento, y se remitieron las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, quien admitió el recurso de apelación el 16 de abril de 20243 interpuesto por Jofred Ignacio Garzón Gutiérrez contra la medida de protección emitida por la Comisaría de Gachalá el pasado 14 de septiembre de 2023, y lo decidió definitivamente, con auto de 7 de mayo de 2024; para posteriormente, darle trámite al grado de consulta 4, por los incidentes de incumplimiento que lo habían sancionado al reincidir en actos de violencia contra su expareja con proveído del 24 de julio anterior. 2.8. Contra esa decisión el tutelante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, remedios que se rechazaron de plano el 30 de julio pasado, por improcedentes5.

2.8. Contra esa decisión el tutelante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, remedios que se rechazaron de plano el 30 de julio pasado, por improcedentes5.

3. Censura el promotor que, «el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Gachetá actuando ya no como Juez constitucional sino como superior funcional de la Comisaria de familia de Gachalá admite y avoca una solicitud de CONSULTA relacionada con una decisión de la mencionada comisaria de familia de fecha 26 de octubre de 2023, cuando era claro que este mismo operador judicial había anulado el trámite dentro de la medida de protección No. 005 de 2023 “a partir del 28 de septiembre de 2023”» y que la Comisaría de Familia de Gachalá no podía imponerle sanción, pues no está facultada para ello.

4. Por tanto, pide: SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, Anular la totalidad de la actuación del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Gacheta a partir 3 Contra esta decisión no se formuló recurso alguno. 4 Admitido con auto del 11 de junio de 2024. 5 Cuaderno Consulta, Archivo 015 “1.- RECHAZAR DE PLANO los recursos de reposición en subsidio de apelación interpuestos por el apoderado de JOFRED IGNACIO GARZÓN GUTIÉRREZ pues los mismos resultan improcedentes, el primero por cuanto este tipo de providencia no resulta revocable ni reformable por el Juez que la pronunció (artículo 285 del Código General del Proceso), y el segundo por cuanto si bien es cierto la consulta no es un recurso como tal, si es un grado jurisdiccional que viene

reformable por el Juez que la pronunció (artículo 285 del Código General del Proceso), y el segundo por cuanto si bien es cierto la consulta no es un recurso como tal, si es un grado jurisdiccional que viene siendo una segunda instancia frente a las determinaciones tomadas por la autoridad administrativa comisaría de Familia de Gachalá, por lo que plantear una apelación es como pretender una tercera instancia, lo cual resulta abiertamente improcedente (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991)”. 4Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00516-01 del día 15 de julio de 2024 fecha en la cual mediante auto de esa fecha se CONFIRMO y declaró a justado al debido proceso la sanción de multa por 3 SMLV impuesta a JOFRED IGNACIO GARZON GUTIERREZ por la comisaria de familia de Gachalá , multa que fuera convertida en arresto por 5 días por el Juzgado promiscuo de ese mismo municipio al existir en tal pronunciamiento defecto procedimental absoluto al no tener competencia para hacerlo al tenor del artículo 17 de la ley 294 de 1996.

TERCERA: Ordenar dejar sin valor y efecto el auto de fecha 24 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Gachetá al decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA en relación con la decisión de la Comisaria de Familia de Gachalá del 10 de enero de 2024 y que confirmara la decisión de esa autoridad administrativa de imponer ARRESTO POR 30 DÍAS a JOFRED IGNACIO GARZON GUTIERREZ por encontrarse ya viciado el procedimiento.

confirmara la decisión de esa autoridad administrativa de imponer ARRESTO POR 30 DÍAS a JOFRED IGNACIO GARZON GUTIERREZ por encontrarse ya viciado el procedimiento.

CUARTA: Ordenar dejar sin valor y efecto el auto de fecha 25 de julio de 2024 dictado por el Juzgado Promiscuo De Familia Del Circuito De Gachetá por medio del cual se dispuso librar orden de arresto y/o aprehensión en contra de JOFRED IGNACIO GARZON GUTIERREZ por 30 días ordenando la cancelación de la respectiva orden de arresto y/o aprehensión.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Comisaría de Familia de Gachalá manifestó que ante dicha autoridad cursa proceso administrativo por el «delito de violencia en el contexto familiar donde vincula a la señora LINA JULIET BAQUERO GONZALEZ, en calidad de víctima, quien a su favor tiene medida de protección número 05/2023, y al señor JOFRED IGNACIO GARZON GUTIERREZ, en calidad agresor, donde hasta el momento se han recepcionado por parte de la víctima, tres solicitudes de incumplimiento, de los cuales dos, posterior a todo el trámite de ley, quedaron probadas (aceptación del agresor, informes psicosociales) y un tercero que está en trámite» Señaló que la decisión cuestionada fue emitida en el marco del debido proceso, además que era necesario que el Juzgado accionado resolviera el grado jurisdiccional de consulta, en aras de salvaguardar la integridad de la víctima, pues «a pesar que no solo este despacho, si no otras

resolviera el grado jurisdiccional de consulta, en aras de salvaguardar la integridad de la víctima, pues «a pesar que no solo este despacho, si no otras autoridades (policía, fiscalía, juzgados), han instado al señor para que frene y cese inmediatamente los actos de violencia en contra de su exesposa y madre de su menor 5Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00516-01 hija», estos se incrementaron después del fallo de tutela del 5 de abril de 2024. Destacó que dentro de las funciones de la Comisaría de Familia está la de aplicar las sanciones, más no expedir las órdenes de arresto del agresor, las cuales están sujetas a la regla prevista en el artículo 4° de la ley 5755 de 2000 y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC9231-2018), en virtud de la cual «el Juzgado Promiscuo De Familia Del Municipio De Gacheta, resolvió grado de consulta jurisdiccional, obrando no en calidad de Juez Constitucional, si no como despacho que por competencia territorial le asigna la ley» Por último, instó al «abogado representante de los derechos del señor Ignacio, brindarle información a su cliente de las normas que regulan todo el tema de violencia en contexto familiar y de las consecuencias frente a su incumplimiento, pues pretender hacer ver que las actuaciones adelantadas por el sistema de justicia, son de carácter personal, y/o arbitrarias, lo único que logra es que la violencia que existe se perpetúe y escale».

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá solicitó declarar la

carácter personal, y/o arbitrarias, lo único que logra es que la violencia que existe se perpetúe y escale».

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá solicitó declarar la improcedencia del resguardo, indicó que conoció del grado jurisdiccional de consulta n.° 2024-00063, oportunidad en la que confirmó la resolución proferida por la Comisaría de Familia de Gachalá, librándose orden de captura contra el aquí quejoso, en el proceso de medida de protección tramitado. Por último, remitió link del expediente digital objeto de censura.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo promovido, pues en su criterio: (…) ninguna irregularidad se advierte en las decisiones criticadas, precisamente porque al analizar el fallo constitucional dictado el 5 de abril de 6Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00516-01 2024 se puede colegir que la invalidez allí decretada únicamente puede pregonarse de las actuaciones que adelantó el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá desde el instante en el que asumió la apelación contra la medida de protección “005/2023” ; esto, si en la cuenta se tiene que el problema jurídico allí dilucidado se enfocó en la falta de competencia de aquella oficina judicial en conocer en segundo grado los actos emitidos dentro del procedimiento administrativo, pues tal atribución le correspondía al Juzgado Promiscuo de Familia, de suerte que ninguna anomalía se endilgó a las gestiones finiquitadas por la Comisaria de Familia.

procedimiento administrativo, pues tal atribución le correspondía al Juzgado Promiscuo de Familia, de suerte que ninguna anomalía se endilgó a las gestiones finiquitadas por la Comisaria de Familia. Dicho de un mejor modo, el vicio de anulabilidad únicamente abrigó el proceder del despacho de la municipalidad, de manera que las decisiones que fueron pronunciadas por el comisario quedaron a la espera del trámite que debía renovarse por la sede que sí estaba facultada por la ley para gestionarlo, y en ese sentido, anduvo acertado el juez acusado en desatar, en primer lugar, la apelación esgrimida contra la medida de protección y seguido zanjar el grado jurisdiccional de consulta en torno a los incidentes de incumplimiento censurados por el tutelante, debiendo acentuar que a la luz del inciso 2º del artículo 12 de la Ley 575 del 2000, el recurso de apelación contra una medida de protección definitiva se concede en el efecto devolutivo, razón por la cual ningún obstáculo se presentaba enfrente de la comisaria de familia para administrar “la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección”. Finalmente, en cuanto al reproche relacionado con que la Comisaría de Familia no podía ordenar su arresto, recordó que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil «la imposición de multa y su conversión en arresto – cuando se trata de primer desacato-; o la sanción directa de arresto entre treinta y cuarenta y cinco días cuando el incumplimiento se repite en el plazo de dos (2) años» (artículo 7° de la ley 294 de 1996), compete decidirlo al

arresto entre treinta y cuarenta y cinco días cuando el incumplimiento se repite en el plazo de dos (2) años» (artículo 7° de la ley 294 de 1996), compete decidirlo al funcionario administrativo o judicial que conoció en primera instancia del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, solo que para hacer efectivo el arresto, la orden correspondiente debe provenir de un «juez de familia o promiscuo de familia CSJ, STC2542-2024, MP. Luis Alonso Rico Puerta)». IMPUGNACIÓN El promotor del resguardo reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

7Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00516-01

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

(CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Anticipa la Sala la improcedencia del resguardo, toda vez que el reclamante no recurrió los autos en virtud de los cuales el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá avocó conocimiento del recurso de apelación formulado por Garzón Gutiérrez contra la medida de protección (16 de abril de 2024) y el que admitió del grado jurisdiccional del consulta (11 de julio de 2024), oportunidades en las que debió cuestionar lo que por esta vía reclama, relativo a que, en su sentir, la sentencia de tutela del 5 de abril de 2024 declaró la nulidad del trámite que lo sancionó.

En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha sostenido que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones jurisdiccionales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan 8Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00516-01 vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el accionante del amparo desperdició « las diferentes

vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el accionante del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. Por lo anterior, se confirmará la negativa del resguardo, pero por las razones acá expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR

las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala 9Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00516-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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