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CSJ - STC14002-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14002-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14002-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04054-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, extensiva al Juzgado Primero Civil de Circuito de Calarcá y a todas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 63130-31-12-001-2025-00162-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Del escrito de tutela se desprende que el accionante pretende que se ordene al Tribunal convocado que escriba de manera clara y sencilla en sus decisiones y solicita «conceder el recurso de revisión» en su acción popular.

De la demanda constitucional y el expediente se advierten las siguientes actuaciones:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04054-00 2

Mario Restrepo Zapata presentó acción popular contra el Instituto de Diagnostico Medico S.A. al no contar con una unidad sanitaria adecuada para personas con discapacidad en el establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Calarcá (Quindío). Durante el trámite, el 5 de marzo de 2026 se dictó sentencia en la que negó la pretensión del accionante. Inconforme con esto presentó recurso de

en el establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Calarcá (Quindío). Durante el trámite, el 5 de marzo de 2026 se dictó sentencia en la que negó la pretensión del accionante. Inconforme con esto presentó recurso de apelación que fue concedido el 19 de marzo de 2026.

El 15 de abril de 2026, el Tribunal accionado admitió en efecto suspensivo el recurso de alzada y otorgó el término de 5 días para sustentarlo, so pena de declararlo desierto. Vencido el término en silencio, el 30 de abril de 2026 el despacho accionado declaró desierta la apelación. Ante esta situación, el accionante presentó recurso de «reposición, súplica y casación», el cual fue adecuado a reposición y resuelto de manera negativa en proveído del 26 de mayo de 2026 al confirmar que se incumplió la carga argumentativa necesaria para sustentar sus inconformidades.

El 1° de junio de 2026 el accionante solicitó al Tribunal criticado que «conceda [su] revisión» ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. Así mismo, el tutelante pidió a la Colegiatura convocada escribir de manera clara y entendible al señalar que como ciudadano desconoce los términos utilizados por dicho despacho. De manera que el 17 de junio de 2026, al resolver sobre la revisión solicitada, la autoridad judicial señaló su improcedencia, sin hacer referencia alguna al lenguaje claro y comprensible, pero másRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04054-00 3

la autoridad judicial señaló su improcedencia, sin hacer referencia alguna al lenguaje claro y comprensible, pero másRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04054-00 3

adelante profirió auto del 9 de julio accediendo a explicar en términos más claro sobre el rechazo de dicha revisión.

En ese contexto, el accionante señaló que la autoridad judicial vulneró su debido proceso al redactar sus providencias en lenguaje que no entiende y al negarle el recurso de revisión en la acción popular, exigiéndole una sustentación que, según él, no era necesaria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal accionado realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en sede de segunda instancia y allegó enlace de acceso al expediente. Así mismo, defendió la legalidad de las providencias proferidas en el trámite constitucional y solicitó desestimar el amparo.

La Oficina Jurídica del Municipio de Calarcá Quindío solicitó su desvinculación del resguardo constitucional por falta de legitimación por pasiva.

CONSIDERACIONES

Se negará el amparo solicitado comoquiera que las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado resultan razonables y se encuentran ajustadas a derecho, motivo por el cual no se advierte mérito para la intervención del juez constitucional, conforme se expondrá a continuación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04054-00 4

Del escrito de tutela se advierte que, si bien se hace alusión a la decisión del 26 de mayo de 2026 que desestimó

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Del escrito de tutela se advierte que, si bien se hace alusión a la decisión del 26 de mayo de 2026 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró desierta la apelación formulada por este, lo cierto es que de las pretensiones se desprende que la determinación objeto de reparo es el proveído del 17 de junio de 2026, que declaró improcedente su solicitud de «revisión» de la acción popular, en tanto considera que la autoridad judicial vulneró su debido proceso al redactar sus providencias en lenguaje que no entiende y al negarle el recurso de revisión en la acción popular.

1. De la razonabilidad de la decisión del 17 de junio de 2026 sobre el rechazo de la revisión.

Respecto de dicha determinación se observa que la autoridad judicial accionada procedió a intentar la adecuación del instrumento utilizado por el accionante, en cumplimiento del deber consagrado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, para concluir que ninguno de los recursos disponibles, esto es, queja, súplica o reposición, resultaba procedente. Así lo señaló:

«Le atañe a la Superioridad entrar a auscultar y, definir si es el caso, el elemento de embate emprendido por el accionante MARIO RESTREPO en el hilo instrumental reseñado en el epígrafe, itinerario emprendido contra el ente moral INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A.; medio de embate dirigido contra nuestro interlocutorio calendado a 26 de mayo de pasado.

Para el efecto, brevemente, digamos que la herramienta blandida

DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A.; medio de embate dirigido contra nuestro interlocutorio calendado a 26 de mayo de pasado.

Para el efecto, brevemente, digamos que la herramienta blandida -quejapara nada puede ser objeto de pronunciamiento ni análisis por varias simples pero potísimas y básicas razones, a saber: la primera, porque el instrumento seleccionado deja de ser procedente, pues se blande contra una providencia que niega elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04054-00 5

recurso de reposición, nunca contra un auto que denegara alzada alguna; la segunda, porque el interlocutorio original del que se duele es el que declaró la deserción de la apelación por falta de sustentación, de naturaleza disímil al anotado pretéritamente; la tercera, porque nunca se interpuso de forma principal el recurso de reposición -reglas 352 y s.s. ibidem-; la cuarta, porque si se acudiera a la obligación consignada por el parágrafo del canon 318 de aquella obra -adecuación-, el instrumento horizontalreposiciónes inviable cuando se discrepa de un pronunciamiento que soluciona un disentimiento de la misma naturaleza -reposición contra reposición-, amén que si se tratara de aspectos nuevos, tampoco existió alguna argumentación o sustentación; y, finalmente, quinta, porque tampoco es loable y pertinente el instrumento de súplica porque el auto fustigado deja de enlistarse en la disposición 321 ejusdem».

Así las cosas, el despacho convocado, antes de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la «revisión», advirtió que la

instrumento de súplica porque el auto fustigado deja de enlistarse en la disposición 321 ejusdem».

Así las cosas, el despacho convocado, antes de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la «revisión», advirtió que la solicitud del tutelante no era viable, en tanto no encajaba dentro de ninguno de los recursos previstos por el ordenamiento procesal para controvertir el auto del 26 de mayo de 2026. Lo anterior, en la medida en que no fue posible adecuar la petición del accionante, encaminada a controvertir la decisión que no repuso la determinación que declaró desierto su recurso de apelación, a los mecanismos procesales de la reposición, la queja o la súplica.

Determinación que no resulta irrazonable o caprichosa comoquiera que el Tribunal accionado no se limitó a rechazar de plano el instrumento por una denominación equivocada, sino que agotó el deber de adecuación que le impone el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, verificando de manera puntual la procedencia de la queja, la reposición y la súplica frente al caso concreto, para concluir, con fundamento en las causales legales de cada recurso, que ninguno resultaba viable.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04054-00 6

2. Sobre el lenguaje claro y entendible de la s providencias judiciales.

Ahora bien, se debe precisar que las providencias judiciales, esto es, toda decisión proferda por una autoridad judicial dentro de un proceso mediante la cual se resuelve una controversia o situación surgida entre los sujetos procesales o intervinientes, están destinadas a ser

Ahora bien, se debe precisar que las providencias judiciales, esto es, toda decisión proferda por una autoridad judicial dentro de un proceso mediante la cual se resuelve una controversia o situación surgida entre los sujetos procesales o intervinientes, están destinadas a ser comunicadas a estos con el propósito de que conozcan, comprendan y, de ser el caso, controviertan lo decidido. De ahí que conforme a la naturaleza de la decisión y a la complejidad de la controversia, exija un determinado grado de motivación, es decir, la exposición de los fundamentos jurídicos, probatorios y argumentativos en los que se basa la decisión adoptada.

Dicha motivación exigida en mayor o menor grado según se trate de un auto o de una sentencia, no agota por sí sola el deber que le asiste al juez frente a los destinatarios de sus decisiones. Pues, más allá de sustentar jurídicamente lo resuelto, la providencia debe estar redactada en un lenguaje claro y sencillo que permita su comprensión, en particular cuando quien la recibe carece de conocimientos jurídicos especializados.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se entiende que el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia comprende la posibilidad de que las partes comprendan el sentido y alcance de las decisiones judiciales que las afectan. De modo que el juez tenga el deber deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04054-00 7

emplear, al momento de tomar una decisión, un lenguaje claro y comprensible, evitando el uso de tecnicismos innecesarios o de estructuras gramaticales complejas que

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emplear, al momento de tomar una decisión, un lenguaje claro y comprensible, evitando el uso de tecnicismos innecesarios o de estructuras gramaticales complejas que puedan convertirse en una barrera de acceso a la justicia, sin que ello implique una falta de motivación o la ausencia de los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión que se pretende comunicar.

Descendiendo al caso concreto, para la Sala es claro que el Tribunal accionado no fue ajeno a dicho deber, pues, ante la manifestación del accionante sobre la imposibilidad de entender lo decidido en el auto del 17 de junio de 2026, el Tribunal convocado, mediante decisión del 9 de julio de 2026, procedió a explicar la determinación objeto de amparo en un lenguaje sencillo. Así se observa:

«Corresponde a la Sala resolver la solicitud presentada por el ciudadano MARIO RESTREPO, mediante la cual insta que el auto emitido el 17 de junio de 2026, sea expresado en un lenguaje más sencillo y comprensible para una persona que no posee conocimientos jurídicos (...)

(...) 2.1 Examinada la petición del accionante, la Sala advierte que el memorialista manifiesta que no comprende adecuadamente el lenguaje jurídico utilizado en esa providencia y, por ello, solicita una explicación más clara de lo decidido.

2.2 De entrada, se advierte que dicha petición, en absoluto, puede ser atendida mediante la figura procesal establecida por el art. 286 del Código General del Proceso, pues esta tiene un alcance limitado a los errores derivados de la omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que dichos errores se encuentren en la parte

ser atendida mediante la figura procesal establecida por el art. 286 del Código General del Proceso, pues esta tiene un alcance limitado a los errores derivados de la omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que dichos errores se encuentren en la parte resolutiva de una decisión o tengan incidencia en ella.

2.3. Por otra parte, pasando por alto lo atrás advertido, ya de cara entonces a la petitoria que concita la atención de la Sala, se estima pertinente precisar, con fines meramente informativos e ilustrativos, el sentido de lo resuelto en la providencia del 17 de junio de 2026; precisando que en aquel auto se indicó que el recurso presentado por el reclamante no podía ser estudiado porRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04054-00 8

varias razones: (i) porque el recurso de queja fue dirigido contra una decisión que negó una reposición, cuando dicho mecanismo procesal está previsto para situaciones distintas; (ii) porque la inconformidad original provenía de un auto que declaró desierta una apelación por falta de sustentación, circunstancia diferente a la planteada en el recurso presentado, (iii) porque previamente no se había interpuesto el recurso de reposición de la manera exigida por la ley y que, además, para nada resulta procedente formular una nueva reposición contra una providencia que ya resolvió un recurso de reposición; y, finalmente (iv) que tampoco era viable acudir al recurso de súplica porque la decisión cuestionada no corresponde a aquellas respecto de las cuales la ley autoriza dicho medio de impugnación; explicación que se esgrimió como conclusión.

acudir al recurso de súplica porque la decisión cuestionada no corresponde a aquellas respecto de las cuales la ley autoriza dicho medio de impugnación; explicación que se esgrimió como conclusión.

2.4. En otras palabras, la providencia del 17 de junio de 2026 para nada realizó un estudió de fondo de las inconformidades planteadas por el accionante, sino que aseguró que los recursos utilizados eran jurídicamente improcedentes para controvertir la decisión cuestionada.

2.5. La anterior explicación ilustrativa de ninguna manera implica modificación, aclaración ni corrección de la providencia, ni revive términos procesales, ni altera su contenido o efectos jurídicos; toda vez que se ofrece únicamente para facilitar la comprensión de la decisión ya adoptada, que, según el memorialista, dada su privación de formación jurídica, deja de entenderla y captar su contenido».

En este orden de ideas, esta Corte constata que frente a este reparo no se advierte la existencia de una vulneración que implique la intervención del juez constitucional, comoquiera que la falta de lenguaje claro expuesta por el accionante fue remediada dentro del proceso por el despacho accionado, al explicar nuevamente y en términos un poco más comprensibles el sentido de la decisión cuestionada.

Así las cosas, se negará el amparo constitucional.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04054-00 9

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-07-31

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