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CSJ - STC14003-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14003-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14003-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01399-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 1 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Allianz Seguros S.A. contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de esta Corte, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2016-00079.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el « principio de prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 1 La cual ingresó al despacho el pasado 8 de octubre.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01399-01

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. María Fernanda Daza Lugo, en representación de su hijo menor y en nombre propio, inició ordinario laboral contra el Consorcio MK (rad. n.° 2016-00079), en busca del reconocimiento de una relación

sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. María Fernanda Daza Lugo, en representación de su hijo menor y en nombre propio, inició ordinario laboral contra el Consorcio MK (rad. n.° 2016-00079), en busca del reconocimiento de una relación laboral entre su pareja y el demandado, ante la muerte por un accidente laboral. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, que, en sentencia del 2 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones y ordenó que las llamadas en garantía -Allianz Seguros S.A. y Axa Colpatria Seguros S.Arespondieran « de acuerdo con los riesgos asegurados y por el monto límite de cobertura, cada respondiendo por el 50% de la condena », decisión que fue confirmada en providencia del 23 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.3. Inconforme con lo anterior, Axa Colpatria S.A. promovió recurso extraordinario, el cual el pasado 13 de febrero (CSJ SL279-2024), fue casado y, en tal virtud, se absolvió a ese recurrente de la condena impuesta, ya que «la póliza de seguros no cobijó la culpa patronal». 2.4. La accionante solicitó aclaración, ya que « al exonerarse de responsabilidad a Axa Colpatria SA, necesariamente tendrá que hacerse respecto de Allianz Seguros SA, aun cuando esta última aseguradora no hubiese interpuesto recurso de casación; ello, porque itera, que al reconocerse en la sentencia que la póliza no amparó eventos de culpa patronal, se estaría dejando sin fundamento jurídico la condena».

recurso de casación; ello, porque itera, que al reconocerse en la sentencia que la póliza no amparó eventos de culpa patronal, se estaría dejando sin fundamento jurídico la condena». 2.5. Dicha solicitud fue negada, ya que « lo resuelto en el recurso de casación, solo condujo a abordar en instancia, la responsabilidad de Axa ColpatriaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01399-01 SA, como llamada en garantía, porque esta fue la única recurrente », toda vez que «si bien es cierto, que entre [Axa Colpatria] y Allianz Seguros SA, se suscribió un contrato de coaseguro (…), dicha relación generó en el proceso, un litisconsorcio facultativo, porque en este vínculo comercial, cada coaseguradora responde hasta por el porcentaje del riesgo asumido, sin que puede ser sometida a asumir más, ya que cada una tiene un vínculo independiente con el asegurado (art. 1095 Cco)». 2.6. A juicio de la empresa tutelante, sus derechos fueron vulnerados, ya que la decisión es contradictoria al exonerar a Axa Colpatria Seguros S.A., pero mantener la condena contra ella.

3. Por lo anterior, solicita «[a]dicionar la sentencia SL279-2024 (…) para que, mediante esta providencia, se ordene revocar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá el 2 de marzo de 2022, concretamente en lo relacionado con el ordinal 5°, que condenó a Axa Colpatria y a Allianz».

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá el 2 de marzo de 2022, concretamente en lo relacionado con el ordinal 5°, que condenó a Axa Colpatria y a Allianz».

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, despúes de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, solicitó la negativa del amparo y defendió la legalidad de la decisión. Lo cual también fue expresado por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto

Boyacá.

2. Ecopetrol S.A. expresó la falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló la ausencia de vulneración de alguna prerrogativa fundamental.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01399-01

3. María Fernanda Daza Lugo expuso la ausencia del requisito de subsidieriedad, en tanto la solicitante no presentó casación.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo, ya que incumplió el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, al no presentar casación. Además, señaló la razonabilidad del proveído (CSJ AL1982-2024), pues allí la accionada «advirtió que la compañía aseguradora omitió hacer uso del recurso extraordinario sin que pueda beneficiarse de lo resuelto en favor de Axa Colpatria S.A.» IMPUGNACIÓN La interpuso la empresa querellante señalando que «es evidente que en la sentencia de casación los Honorables Magistrados debieron oficiosamente encontrar probada la ausencia de cobertura para ALLIANZ SEGUROS también, en su

La interpuso la empresa querellante señalando que «es evidente que en la sentencia de casación los Honorables Magistrados debieron oficiosamente encontrar probada la ausencia de cobertura para ALLIANZ SEGUROS también, en su calidad de coaseguradora en la misma Póliza, considerando que su responsabilidad se circunscribe a los exactos mismos términos».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto general de subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite del ordinario laboral (rad. n.º 2016-00079) iniciado por María Fernanda Daza Lugo contra Ecopetrol S.A. y el Consorcio MK, en el que se ordenó a la llamada en garantía -Allianz Seguros S.A.- al pago de la condena .Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01399-01

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se

los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al estudiar la decisión sometida a análisis, esta Corte confirmará la decisión impugnada, debido a que se encuentra quebrantado el presupuesto general de subsidiariedad, bajo la modalidad de incuria.

Esto se fundamenta en que la sociedad gestora tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo -casaciónpara plantear el debate que expone por esta vía e injustificadamente lo desaprovechó. Precisamente, la accionada en el auto del 9 de abril de 2024, que negó la solicitud de adición elevada por la querellante, señaló que «lo resuelto en el recurso de casación, solo condujo a abordar en instancia, la responsabilidad de Axa Colpatria SA, como llamada en garantía, porque esta fue la única recurrente », toda vez que «si bien es cierto, que entre [Axa Colpatria] y Allianz Seguros SA, se suscribió un contrato de coaseguro (…), dicha relación generó en el proceso, un litisconsorcio facultativo, porque en este vínculo comercial, cada coaseguradora responde hasta por el porcentaje del riesgo asumido, sin que puede ser sometida a asumir más, ya que cada una tiene un vínculo independiente con el asegurado (art. 1095 Cco)». Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la tutela:

sometida a asumir más, ya que cada una tiene un vínculo independiente con el asegurado (art. 1095 Cco)». Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la tutela: [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01399-01 reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. (CC T-01/92). A tono con ello, que: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el

pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal (CC T-520/92). Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dicho pronunciamiento inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se advierte justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.

4. Acorde a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, ya que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la modalidad de incuria.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01399-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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