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CSJ - STC14004-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14004-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14004-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01226-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de julio de 20241, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Esneider Ávila Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de esta capital, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-01039.

ANTECEDENTES 1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación: 4 de octubre de 2024 – Ingreso al despacho del ponente: 7 de octubre de 2024.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01226-01 2

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente

compendio fáctico:

defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: El aquí accionante fue condenado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2023, a la pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravado.

Contra dicha decisión formularon recurso de apelación el abogado defensor, el procesado por cuenta propia y la representación de la víctima. El 6 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio lectura al fallo de segunda instancia (fechado el 29 de abril de 2024) confirmando en su integridad el del a quo. La defensa del aquí actor, interpuso recurso extraordinario de casación, actualmente en trámite ante la Sala de Casación Penal. El accionante acudió a la presente salvaguarda cuestionando principalmente el veredicto de segunda instancia en el proceso penal. Al respecto, criticó que el tribunal únicamente se ocupó de abordar los alegatos expuestos en las apelaciones de la representante de la víctima y los suyos, omitiendo resolver los presentados por su abogado defensor. Sostuvo además que, en el caso operó la prescripción de la acción,

pues la formulación de imputación se realizó el 2 de mayo de 2017, actoRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01226-01 3 con el cual se interrumpió la prescripción, para iniciar nuevamente el conteo desde allí, «al tenor de lo señalado en el Inciso Segundo del Artículo 86 de la Ley 906 de 2004, por lo que nuevamente, al correr la mitad del término señalado en el artículo 83 Ibidem, para el día 2 de mayo del 2024, el término de la acción Penal se encuentra prescrito»; y añadió que, « (…) curiosamente, la sentencia a la cual se dio lectura el día 6 de junio del presente año viene con fecha 29 de abril del 2024, es decir, que se está dando lectura a una sentencia de hace más de un mes, solo para evitar reconocer que se prescribió la acción penal en manos del honorable Magistrado ponente».

3. Por lo anterior pretende que, «se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia» y, que se ordene al tribunal accionado « profiera el fallo que se ajuste a derecho y se dé respuesta a las alegaciones de mi defensor».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá defendió la legalidad del fallo de primera instancia. Manifestó que remitió a su superior jerárquico el recurso de apelación presentado por las partes.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pidió negar el amparo deprecado, expuso que en la sentencia de segunda instancia se observaron todas las garantías procesales y respetaron sus derechos

apelación presentado por las partes.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pidió negar el amparo deprecado, expuso que en la sentencia de segunda instancia se observaron todas las garantías procesales y respetaron sus derechos fundamentales. Adicionalmente, informó que, el 14 de junio de 2024, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, al cual se le impartió el trámite respectivo.

3. La representante de víctimas del proceso penal solicitó declarar improcedente la demanda por incumplir el requisito de subsidiariedad.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01226-01

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4. El abogado Néstor Francisco Nieto Ruiz, defensor del accionante dentro del proceso penal, coadyuvó las pretensiones de la tutela. Aseguró que no existe otro mecanismo aparte del recurso extraordinario de casación, «el cual su defendido no puede costear».

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el juicio penal objeto de reproche se encuentra en curso ante la Corte Suprema de Justicia, tramitándose el recurso de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia (pendiente la calificación de la demanda). IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando las alegaciones del escrito inicial. Recabó en que el tribunal omitió pronunciarse sobre la argumentación expuesta por su abogado defensor en el recurso de

La interpuso el querellante reiterando las alegaciones del escrito inicial. Recabó en que el tribunal omitió pronunciarse sobre la argumentación expuesta por su abogado defensor en el recurso de apelación, ya que solo resolvió sus alegatos, presentados en nombre propio y los de la representación de la víctima. Sobre el fallo constitucional de la Sala a quo indicó que, su abogado interpuso el recurso de casación « (…) con el fin de salvar el término de traslado para presentar la demanda […] pero él mismo lo hizo a muto propio y con el fin de salvaguardar mis derechos que como sujeto procesal me cobijan (…)». Insistió en que está demostrada la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la colegiatura accionada, por eso, no considera justo «(…) esperar a que se resuelva la aceptación o no de una demanda de Casación,Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01226-01 5 que lleva bastante tiempo, pues entiendo y sé que es mucha la carga laboral que esa Corporación soporta y ese tiempo está corriendo en mi contra, pues no puedo trabajar, tengo un hijo por quien responder, no puedo desplazarme libremente, en fin, no puedo llevar una vida normal, y justamente esto ocurre porque sin estar en firme la sentencia se me libra una orden de Captura, y esto desde luego me limita, y por ello es necesario […] que al estar demostrada las falencias en resolver el recurso de apelación de la sentencia, es procedente que se amparen esos derechos violados».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde, preliminarmente, establecer si la presente demanda

[…] que al estar demostrada las falencias en resolver el recurso de apelación de la sentencia, es procedente que se amparen esos derechos violados».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde, preliminarmente, establecer si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, desconoció las prerrogativas denunciadas con la sentencia de 29 de abril de 2024

(comunicada el 6 de junio de 2024 – proceso penal rad. 2016-01039) que confirmó la condena de 72 meses de prisión impuesta por el juez a quo por el delito de violencia intrafamiliar agravada , al omitir, supuestamente, pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por su abogado defensor.

2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.

Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo oRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01226-01 6 supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser

6 supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras

y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). En ese sentido, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre temas que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.

3. Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso

(omisión del tribunal de pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por su abogado defensor) , la improcedencia de la protecciónRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01226-01 7 deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que, interpuesto el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem confirmatorio del de primera instancia, se encuentra actualmente en la Sala de Casación Penal surtiendo el trámite para la calificación de la demanda de sustentación del mismo (asunto asignado al Despacho del Magistrado Hugo Quintero Bernate). De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en la causa cuestionada, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del resguardo.

De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en la causa cuestionada, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del resguardo. En ese sentido, se ha indicado con suficiencia que no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que aún le concierne dirimir al competente en la instancia respectiva, de ahí que, se reitera, si se presentó el remedio contemplado en el artículo 180 y ss., del Código de Procedimiento Penal – ley 906 de 2004 –, le incumbe a la Homóloga Penal resolverlo sin que sea viable interferir, como se dijo, prematuramente en esa controversia o adelantarse al pronunciamiento que pueda adoptar respecto de lo pretendido. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…) » (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).

rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).

4. Adicionalmente, cabe resaltar que el alcance y finalidad delRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01226-01 8 examen que en sede de casación penal se ejecuta, implica también un escrutinio del cumplimiento de garantías procesales y derechos fundamentales al interior de la causa; en efecto, se trata de un estudio exhaustivo e integral de lo sometido a revisión, por lo que no se puede descartar que la Homóloga Penal realice un control legal del proceso en cuestión si es que advierte circunstancias que lo ameriten. Al respecto, la Sala Especializada al resolver una demanda de tutela de perfiles similares resaltó: «(…) la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento.

Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”.

efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”. Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…) » (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, rad. T-47710).

5. En definitiva , el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar la inviabilidad del amparo, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01226-01 9 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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