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CSJ - STC14006-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14006-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez Ponente

STC14006-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01463-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio dos mil veintiséis (2026).

Procede esta Sala de Conjueces de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia a decidir la acción de tutela promovida por Alberto David Cruz Plested en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión No.5, integrada por las Magistradas Adriana Saavedra Lozada, Aída Victoria Lozano Rico y Sandra Cecilia Rodríguez Eslava-.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante acudió al mecanismo constitucional de amparo, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a l “debido proceso”, “igualdad”, “dignidad humana” y “patrimonio” (sic), presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01463-00

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En consecuencia, pidió declarar sin efecto el proveído dictado el 5 de marzo de 2026, dentro del proceso con radicación 2008-00634 04.

2. En síntesis, sustentó dicha acción, así:

Ligia Matilde Citeli de Plested demandó la simulación y nulidad de actos jurídicos, convocando a Jorge Prested

2. En síntesis, sustentó dicha acción, así:

Ligia Matilde Citeli de Plested demandó la simulación y nulidad de actos jurídicos, convocando a Jorge Prested Delgado, sociedad Plested Citelli y Compañía S. en C., Plested Vélez Rincón y Cía. S. en C. y Plested e hijos Ltda.

La demandante falleció y el proceso continuó con Luisa Plested y, tras la muerte de ésta, concurrió el aquí accionante (ambos en calidad de sucesores procesales).

La 2ª instancia de ese litigio la dirimió la Corporación accionada, y en su fallo declaró “la nulidad absoluta de las donaciones en un 94 ,32% y 96,46%”, pero omitió pronunciarse sobre las restituciones mutuas (frutos civiles y naturales).

El 24 de febrero de 2026, el señor Cruz Prested pidió adicionar el fallo, con la condena en frutos e intereses, escrito en el que incluyó: “juramento estimatorio, metodología aplicada (avalúos, indexación, intereses), solicitud de pruebas (oficios a inmobiliaria y dictamen pericial contable”, amén que citó como sustento el artículo 287 del C. G. P. y el precedente SC 6265-2014.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01463-00 3

Dicha adición fue negada en el proveído de 5 de marzo de 2026, el cual esgrimió que aquella contrariaba lo resuelto, respecto de la validez parcial de las donaciones; además, amenazó con compulsar copias para investigar

Dicha adición fue negada en el proveído de 5 de marzo de 2026, el cual esgrimió que aquella contrariaba lo resuelto, respecto de la validez parcial de las donaciones; además, amenazó con compulsar copias para investigar disciplinariamente al apoderado solicitante.

A juicio del accionante, el Tribunal desconoció la solicitud de reconocimiento de las restituciones mutuas formulada en la demanda, la prescripción del artículo 1746 del C.C. y la obligatoriedad de su decreto predicada por la jurisprudencia (SC 6265-2014).

3. Dicha demanda fue admitida, y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicación No.2008 00634 04, así como también correr traslado a la Corporación convocada

4. La Réplica. - El Tribunal accionado dentro del traslado guardó silencio, pues, a la fecha de discusión de esta providencia NO se acreditó pronunciamiento alguno.

El Juez cognoscente del asunto -Rad.No.2008 00634 04pidió negar el amparo, dada la inexistencia de la vulneración y, por ende, afectación de derechos fundamentales; además, alegó que la actuación surtida ante ese Despacho acompasa con la legalidad.

El Juez 31 de Familia, a cuyo cargo está la sucesión de Ligia Matilde Citeli de Prested, describió la actuación allí surtida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01463-00 4

La apoderada de Jorge Enrique Prested Rincón y otros,

Ligia Matilde Citeli de Prested, describió la actuación allí surtida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01463-00 4

La apoderada de Jorge Enrique Prested Rincón y otros, solicitó negar por improcedente el amparo reclamado, y sancionar por temeridad al accionante. En su criterio, el actor pretende reabrir debates sustanciales ya clausulados, a través del fallo de 2º gra do y el que resolvió el recurso de casación, además, pretende nuevas condenas desconociendo la cosa juzgada.

El Juez 87 Civil Municipal de Bogotá, vinculado a la acción constitucional, refirió haber sido comisionado por el Juzgado cognoscente para llevar a cabo la entrega del 96.46% del derecho de dominio del inmueble con M.I. No.50C 580266; empero, por falta de claridad sobre a quien debía efectuar tal entrega devolvió del respectivo despacho comisorio para su aclaración.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela y los requisitos de procedibilidad contra decisiones judiciales.

Cuando la tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, para su procedencia -también excepcionalse requiere el cumplimiento de ciertos requisitos generales y la concurrencia de causales específicas, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sen tencia C - 590 de 2005.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01463-00 5

Las causales genéricas se relacionan con, (i) los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (ii) que el

de 2005.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01463-00 5

Las causales genéricas se relacionan con, (i) los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (ii) que el asunto revista importancia constitucional, (iii) que el defecto sea trascendente y, (iv) que no se dirija contra una sentencia de tutela.

También corresponde acreditar la materialización de por lo menos una de las siguientes causales específicas de procedencia, originadas por la presencia de vías de hecho, provenientes de: (i) defecto orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico, (iv) sustant ivo, (v) de motivación, (vi) por error inducido, (vii) por desconocimiento del precedente o (viii) por violación directa de la Constitución.

De todas esas exigencias, en el caso concreto, conviene destacar el presupuesto de subsidiariedad, el cual comporta que quien acude a esta acción constitucional haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional; de ahí que, solo es posible acudir a la tutela, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ello es así, conforme emerge del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el que instituye las causales de improcedencia de prenombrada acción y, entre ellas, en su numeral 1º contempla la existencia de «otros recursos o medios de defensa

Ello es así, conforme emerge del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el que instituye las causales de improcedencia de prenombrada acción y, entre ellas, en su numeral 1º contempla la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01463-00 6

Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. Caso concreto

Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la aquí tutelante, no ejerció tempestivamente el instrumento ordinario previsto por el ordenamiento jurídico procesal para adicionar la sentencia, esto es, dentro de la ejecutoria del fallo de segundo grado dictado por la Corporación accionada, el día18 de mayo de 2017.

En efecto:

El artículo 287 del Código General del Proceso contempla la adición y señala con claridad y precisión la oportunidad en que procede tal mecanismo -ejecutoria de la providencia-, pues, prescribe: “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de

providencia-, pues, prescribe: “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01463-00 7

Ocurre que el proceso declarativo con radicación No.2008 00634 04 fue fallado, en segunda instancia, en la fecha atrás citada, y el recurso de casación interpuesto contra la misma dirimido el 9 de diciembre de 2022; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la solicitud de adición, pues, el accionante la formuló el 24 de febrero de 2026, es decir, tras haber cobrado ejecutoria la sentencia que, en criterio del accionante, omitió resolver sobre las restituciones mutuas.

Luego, ahora el actor con la tutela pretende rescatar la oportunidad procesal perdida, por una manifiesta incuria, en tanto dejó que el fallo cobrara ejecutoria sin pedir su complementación.

Así las cosas, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la protección constitucional deprecada se torna improcedente, dado su carácter subsidiario y residual , los que imponen agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en Sala de Conjueces,

mecanismos de defensa antes de ejercerla.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARARadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01463-00 8

IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez Ponente

DORA CONSUELO BENITEZ TOBON

Conjuez

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez

JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ

Conjuez

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS ConjuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01463-00 9

LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ

Conjuez

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