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CSJ - STC14007-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14007-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14007-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04045-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mayerly Claudia Molina Infante contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales (Cundinamarca). Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 25875310300120260008000.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.

2. Del expediente y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04045-00

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2.1. María Cristina Melo De Correal, Diana Cristina Correal Melo, Carolina Correal Melo, Claudia Patricia Correal Melo y Fernando Enrique Correal Melo promovieron acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales para que se dejara sin efecto la sentencia emitida el 8 de octubre de 2025, que accedió a las pretensiones dentro del proceso de pertenencia de radicado 2024-00102-00, iniciado por Mayerly Claudia Molina Infante.

emitida el 8 de octubre de 2025, que accedió a las pretensiones dentro del proceso de pertenencia de radicado 2024-00102-00, iniciado por Mayerly Claudia Molina Infante.

2.2. En sentencia del 20 de abril de 2026 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Villeta negó el amparo porque no cumplía el presupuesto de subsidiariedad. Los accionante impugnaron esa decisión.

2.3. En fallo del 4 de junio de 2026 el tribunal accionado revocó lo decidido en primera instancia y concedió el amparo. Dejó sin efectos la sentencia del 8 de octubre de 2025 y ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales que, «profiera nueva sentencia dentro del proceso verbal de pertenencia radicado No.25658408900120240010200, observando las consideraciones expuestas en esta decisión constitucional».

3. La gestora señala que la sentencia de tutela desconoció las reglas del proceso verbal sumario de única instancia, alteró la valoración probatoria autónoma ejercida por la juez de conocimiento y aplicó indebidamente el alcanceRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04045-00

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de la cosa juzgada relativa, aplicable a los procesos de usucapión.

4. Depreca que se deje sin efectos y «con valor absoluto de nulidad la providencia de segunda instancia proferida por la autoridad accionada», dentro del proceso ordinario y se ordene al Juzgado Municipal de San Francisco de Sales que mantenga la firmeza de la sentencia de pertenencia del 8 de octubre de

nulidad la providencia de segunda instancia proferida por la autoridad accionada», dentro del proceso ordinario y se ordene al Juzgado Municipal de San Francisco de Sales que mantenga la firmeza de la sentencia de pertenencia del 8 de octubre de 2025.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El tribunal convocado se remitió a las consideraciones plasmadas en la providencia censurada . El Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales relató las principales actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia 2024-00102-00 y las gestiones para dar cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela ahora controvertida. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta defendió la constitucionalidad de su actuación. Carolina, Diana Cristina, Claudia Patricia y Fernando Enrique Correal Melo, a través de apoderado, solicitaron denegar el amparo. La Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. ElloRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04045-00

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pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica

Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes

causales:

…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude

identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuandoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04045-00 5

no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que la accionante pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutelaque se deje sin efecto el fallo proferido el 4 de junio de 2026 emitido por el tribunal accionado a fin de que profiera una nueva decisión, que mantenga incólume la sentencia del 8 de octubre de 2026, que accedió a sus pretensiones de pertenencia dentro del proceso 2024-00102. En consecuencia, la inconformidad de la promotora es con el fondo de la decisión que definió la tutela rebatida, lo que torna inviable el estudio del resguardo.

Máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.

4. Sumado a lo anterior, en el fallo de tutela cuestionado se ordenó que se enviara «a la Corte Constitucional para su eventual

una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.

4. Sumado a lo anterior, en el fallo de tutela cuestionado se ordenó que se enviara «a la Corte Constitucional para su eventual revisión», directriz que fue cumplida el 10 de junio de 2026. En ese orden, el amparo propuesto también resulta improcedente, pues es un mecanismo subsidiario y residual y el actor aún cuenta con la posibilidad de que el asunto criticado sea elegido para revisión y, de estimarlo procedente, podrá presentar solicitud de insistencia ante esa Corporación -escenario en el que podrá dilucidar los fundamentos de su demanda inicial y en el escrito de impugnación-.

VI. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04045-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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