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CSJ - STC14008-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14008-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC14008-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-01063-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tute la promovida por Wilmer Jesús Calderón Quintero y otros 1 contra la Corte Constitucional, trámite al cual fueron vinculados Electricaribe S.A. ESP -en liquidación -, la Defensoría del Pueblo Regional Córdoba, el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe (FONECA) -patrimonio autónomo administrado por Fiduprevisora S.A.-, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana y protección reforzada a la tercera edad, vida digna, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expusieron que como extrabajadores de Electricaribe S.A. ESP – en liquidación-, integran un grupo

1 Los accionantes son 36 extrabajadores de Electricaribe S.A. ESP -en liquidación-.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01063-00

2 que pertenece a la tercera edad en el que hay mujeres cabeza de hogar y damnificados por las inundaciones ocurridas en

2 que pertenece a la tercera edad en el que hay mujeres cabeza de hogar y damnificados por las inundaciones ocurridas en Montería en febrero de 2026, separadamente interpusieron acciones de tutela, en tanto, «llevamos 27 años de daño de tracto sucesivo y continuo de sufrimiento como secuelas por la persecución sindical antisindical sistemática, prolongada e institucionalizada (…), mediante un plan orquestado para desmantelar el sindicato de trabajadores del sector eléctrico en la Región Caribe».

Sostuvieron que desde 1999 «los trabajadores fueron compelidos a firmar actas de conciliación viciadas por error, fuerza psicológica y dolo [consistentes] en presión insoportable, amenazadas veladas y directas de que si no firmaban serías despedidos de todas formas (…)», lo que efectivamente sucedió respecto de algunos de ellos, por tanto, «la firma no fue un acuerdo libre, voluntario ni consensual, sino un instrumento coercitivo de persecución antisindical para simular terminaciones de mutuo acuerdo, eludir las obligaciones de la convención colectiva y acabar el sindicato».

Informaron que l os 36 expedientes ya se encuentran radicados ante la Corte Constitucional y, entre otros números de expedientes se encuentran los números «T1.998.474 principal y 23 acumulados, T -11.981.937, T-11.981.550, T11.986.991, T -11.986.993, T.12.002.417, T -12.024.775», y tales asuntos «cumplen todos los criterios orientadores de selección del Acuerdo 01 de 2025 (relevancia constitucional, violación de precedente,

11.986.991, T -11.986.993, T.12.002.417, T -12.024.775», y tales asuntos «cumplen todos los criterios orientadores de selección del Acuerdo 01 de 2025 (relevancia constitucional, violación de precedente, asunto novedoso por persecución sindical prolongada , inundaciones climáticas 2026 , lesa humanidad, urgencia, enfoque diferencial para adultos mayores, mujeres cabeza de hogar, damnificados por desastre natural, interés general, tutela contra providencia judicial, preservación del interés general y grave afectación al patrimonio».

Afirmaron que pese a lo anterior y a que «existe precedente vinculante: la sentencia T -1303/2001, que ordenó el reintegro yRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01063-00

3 protección de trabajadores sindicalizados de Magangué (Bolívar) en circunstancias fácticas y jurídicas prácticamente idénticas (…), a nosotros no nos seleccionaron », situación que, en su sentir, «constituye discriminación clara y directa que vulnera el artículo 13 de la Constitución Política », generando también un perjuicio «actual, grave e irremediable » habida cuenta de las demás circunstancias de vulnerabilidad anteriormente descritas.

Explicaron que antes de esta acción habían interpuesto una en similares términos, pero como un Juzgado Civil del Circuito de Montería la remitió por competencia a la Corte Constitucional, al haber «pasado ya 12 días hábiles [sigue] pendiente de ser enviada al Consejo de Estado o Corte Suprema [de Justicia] (…), con el propósito de no continuar sometidos a una parálisis

Constitucional, al haber «pasado ya 12 días hábiles [sigue] pendiente de ser enviada al Consejo de Estado o Corte Suprema [de Justicia] (…), con el propósito de no continuar sometidos a una parálisis procesal indefinida [procedieron el 10 de julio de 2026] a desistir formalmente de la referida tutela », y a radicar esta [ sometida a reparto por Sala Plena el 15 de julio de 2026].

3. Con fundamento en lo anterior solicitaron «ORDENAR a la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional que SELECCIONE, ACUMULE y REMITA para revisión de fondo TODAS las [acciones] del colectivo de 36 trabajadores (…), con aplicación obligatoria del precedente vinculante T -1303 de 2001 », y/o «ORDENAR directamente a la Corte Constitucional la selección, acumulación y revisión de fondo de las tutelas del grupo (…)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Corte Constitucional, por intermedio de su presidenta, se opuso a lo pretendido aduciendo «que no existe actuación u omisión atribuible a la Corte Constitucional que comporte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes», para lo cual explicó ampliamente lo atinente a la revisión eventual de los fallos de tutela.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01063-00

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2. La Defensoría del Pueblo -Regional Córdoba-, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y por no haber vulnerado prerrogativa

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2. La Defensoría del Pueblo -Regional Córdoba-, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y por no haber vulnerado prerrogativa alguna, acotando -en relación con la solicitud de coadyuvancia-, que esta «es una forma de intervención procesal y no una fuente autónoma de competencia ni de responsabilidad constitucional».

3. Fiduprevisora S.A. y el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A ESP – FONECA, solicitaron declarar la improcedencia del amparo por incumplir las exigencias generales y específicas de procedencia, y pidieron su desvinculación por cuanto «El PA FONECA no administra ni conoce asuntos laborales, contractuales o disciplinarios, pues estos corresponden exclusivamente al empleador, [ni] tiene competencia para resolver, revisar o pronunciarse sobre reclamaciones laborales, ni sobre controversias derivadas de despidos, reintegros o pagos salariales».

4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Electricaribe S.A ES.P. en liquidación, solicitaron su desvinculación del presente trámite, invocando falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantenerRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01063-00

5 incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulner ación; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté

del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, seRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01063-00

6 requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). (Resaltado fuera del texto).

2. Del problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación establecer si la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes , al no haber dispuesto la selección, acumulación y remisión para revisión de las acciones de tutela que promovieron como extrabajadores d e Electricaribe S.A. ESP – en liquidación.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con la información publicada en la página

acciones de tutela que promovieron como extrabajadores d e Electricaribe S.A. ESP – en liquidación.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con la información publicada en la página web de la Rama Judicial y con la s piezas procesales pertinentes, la Sala advierte que la acción carece de vocación de prosperidad por no consolidarse afectación de los derechos fundamentales alegados por la convocante.

3.1. Del proceso de revisión de tutelas por parte de la Corte Constitucional y sus efectos.

3.1.1. Sobre esta temática, la decantada jurisprudencia de la máxima autoridad de esta especial jurisdicción enseña:

(…) La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones. Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86 de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentenciasRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01063-00

7 de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional [SU-1219/01 y T-104 de 2007]

En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho,

pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional [SU-1219/01 y T-104 de 2007]

En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991 2. En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional.

(…) Sobre el tema, es necesario precisar que la revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones [SU-1219/01]: (i) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; (ii) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos; y (iii) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela.

Respecto al primero, el deber de remisión, en la sentencia SU-1219 de 2001, se explicó que la Corte debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, “bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección, pe ro en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto”. Adicionalmente, señaló que

ameritan una revisión o para decretar su no selección, pe ro en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto”. Adicionalmente, señaló que “en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.”

Sobre la segunda, en la misma sentencia de unificación la Corte determinó que la decisión consistente en no seleccionar para

2 Dicha disposición prevé: Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Def ensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01063-00

8 revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.”

fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.”

Finalmente, respecto al ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección para revisión de fallos de tutela, advirtió que este es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho, puesto que no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, “sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad”. Pero, en todo caso, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho porque es contrario a la Constitución, existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas por la Corte para su revisión. Así las cosas, la institución de la revisión se erige como el medio de control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución.

(…) Adicionalmente, es necesario precisar que las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión, ni una acción de tut ela contra uno de sus fallos de tutela. Lo anterior, comoquiera que sobre los casos no seleccionados existe cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión

contra uno de sus fallos de tutela. Lo anterior, comoquiera que sobre los casos no seleccionados existe cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.

No obstante, como se mencionó con anterioridad, es necesario distinguir entre los fallos de la justicia ordinaria y los de los jueces de tutela, lo que a su vez conlleva a que el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria sea diferente al mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela únicamente se extiende hasta la finalización del término de insistencia d e los magistrados, del Procurador General de laRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01063-00

9 Nación, del Defensor del Pueblo y de la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado, respecto de las sentencias no seleccionadas por la Corte Constitucional [SU-1219/01, T-104/07 y T -951/13]. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, “la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces,

Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, “la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante” [SU-1219/01]

Así las cosas, la Corte ha determinado que al decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela es necesario tener en cuenta que “la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional” [SU-1219/01 y SU-154/06].

La Corte ha explicado que contrariar dicha tesis, propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.N.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.N.) y contra el principio de la seguridad jurídica [SU -1219/01]. Al prohibir la procedencia de la tutela contra tutela, la protección de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica no entran en conflicto, sino que confluyen hacia un mismo propósito: el goce efectivo de los derechos. De lo contrario, este sería meramente retórico pues si un derecho protegido por un fallo de tutela no fuera cierto y estable estar ía sometido a la eventualidad de una nueva acción de tutela contra el fallo [SU-1219/01]

(…) Adicionalmente, la Corte también ha señalado que es posible

protegido por un fallo de tutela no fuera cierto y estable estar ía sometido a la eventualidad de una nueva acción de tutela contra el fallo [SU-1219/01]

(…) Adicionalmente, la Corte también ha señalado que es posible que en el trámite de selección de las sentencias de tutela para revisión se pueda incurrir en una equivocación al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ell o se incurra en una afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos. No obstante, ha señalado [SU -1219/01] que esta posibilidad es ocasional y excepcional. Por ello, ha concluido que es admisible y razonable esta situación marginal comparada con la posibilidad de admitir la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias de tutela. Este análisis ha conllevado a que la Corte concluya que lo más ajustado a la Constitución es que no proceda la tutela contra sentencias de tutela.

(…) finalmente, la Corte ha precisado que “ante la presentación de una nueva tutela en contra de la actuación judicial del juez de tutela”, con evidente unidad material entre una y otra, esta CorteRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01063-00

10 puede tomar una solución integradora que permita definir el litigio constitucional de una vez por todas, incluso si inicialmente la Sala respectiva hubiere considerado no seleccionar la primera tutela [SU-1219/01].

En síntesis, la única manera de hacer respetar el principio de que no existe tutela contra tutela, la cosa juzgada constitucional y la competencia exclusiva de la Corte Constitucional en materia de

[SU-1219/01].

En síntesis, la única manera de hacer respetar el principio de que no existe tutela contra tutela, la cosa juzgada constitucional y la competencia exclusiva de la Corte Constitucional en materia de revisión de las acciones de tutela es mediante un pronunciamiento de la propia Corte para dejar sin efectos la decisión que los contradice y que se encuentra en el origen de una cadena de decisiones que los referidos principios buscaban precisamente evitar [T-401 de 2007]. (CC, T-307/15).

3.1.2. Aunado a lo anterior , se considera necesario memorar que el trámite eventual de revisión no sigue las reglas generales del derecho de petición, sino que es de carácter jurisdiccional, por tanto, la Corte Constitucional procede a ello conforme a las reglas procesales aplicables especiales (Constitución Política de Colombia, Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, artículos 43 a 49, Decreto 2591 de 1991, Decreto 2067 de 1991, Código General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 Reglamento de la Corte (unificado y actualizado).

Por consiguiente, el proveído que resuelve sobre la selección o exclusión de los asuntos de tutela, se notifica por estado publicado en la página web de la secretaría general [https://www.corteconstitucional.ov.co/secretaria/], y en ese pronunciamiento se definen las solicitudes relacionadas con cada uno de los procesos incluidos dentro del rango de procesos sometidos a consideración de la Sala de Selección.

Si bien el mecanismo de revisión ante la Corte

pronunciamiento se definen las solicitudes relacionadas con cada uno de los procesos incluidos dentro del rango de procesos sometidos a consideración de la Sala de Selección.

Si bien el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional es eventual y discrecional, su eficacia radicaRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01063-00

11 en que sigue un riguroso trámite conforme a lo establecido legal y reglamentariamente, incluyendo la posibilidad de que cualquier magistrado titular de la Corte Constitucional , el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , p ueda insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, «dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección» (artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 -mediante el cual se unificó y actualizó el Reglamento de la Corte Constitucional ), con observancia en los criterios orientadores del proceso de selección (artículo 52 ibidem).

3.2. Bajo las anteriores premisas, en el caso bajo estudio encuentra la Sala que las salvaguardas que los acá quejosos promovieron (T11981937 a T12024775) , están dentro del rango comprendido entre los radicados T11964123 al T12059882, y no fueron escogidos para revisión según auto proferido por la Sala de Selección Número Cinco el 28 de mayo de 2026, notificado por estado el 12 de junio de la misma anualidad.

Del mismo modo, transcurrido el plazo para la insistencia, si de tal instrumento ninguno de los funcionarios

Número Cinco el 28 de mayo de 2026, notificado por estado el 12 de junio de la misma anualidad.

Del mismo modo, transcurrido el plazo para la insistencia, si de tal instrumento ninguno de los funcionarios autorizados hizo uso, quedó concluido el proceso de selección y consecuencialmente el de la revisión de lo resuelto -en única, primera o segunda instanciade cada uno de los casos sometidos a ese eventual conocimiento.

Al respecto, el precitado precedente jurisprudencial (CC, SU-1219/01), es claro en señalar que,Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01063-00

12 Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto po r una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. (Se subraya).

Así las cosas, independientemente de que los reclamantes compartan o no las disertaciones realizadas por la Corte Constitucional para no seleccionar sus procesos, e inclusive de que las mismas puedan ser discutibles, lo cierto

Así las cosas, independientemente de que los reclamantes compartan o no las disertaciones realizadas por la Corte Constitucional para no seleccionar sus procesos, e inclusive de que las mismas puedan ser discutibles, lo cierto es que se ajustaron al ordenamiento jurídico preestablecido sin que del mismo pueda predicarse defecto alguno susceptible de enmendar mediante la intervención del juzgador excepcional, porque de hacerlo, estaría invadiendo el ámbito de la autoridad competente.

Al respecto, esta Sala también ha enfatizado que, «Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada , pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [CSJ STC, 22 ago., 2008, exp. 01317 -00]». (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258 -01, citada en STC21056-2025, entre otras). Resaltado fuera del texto.

En similar sentido señaló que,Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01063-00

13 (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso

Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (CC T -218/12)» (CSJ STC, 25 jun. 2013, exp. 01262 -00, citada en tre otras muchas en CSJ, STC48612023 y STC8416-2023).

Recuérdese que la función de la cosa juzgada constitucional consiste en «es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de

constitucional consiste en «es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial » (CC T -185/13), y que, «por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal» (CC SU-027/21). (Se resalta).

3.3. Según lo que acaba de verse, se infiere razonablemente que el auxilio deprecado se muestra infundado, en la medida en que la decantada jurisprudencia

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