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CSJ - STC14009-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14009-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14009-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03844-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo núm. 034 del 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Decide la Sala la acción de tutela promovida por Felipe, mediante apoderada judicial, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón (Antioquia) y la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 05756-31-84-001-444444444-00.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03844-00 2

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial , presuntamente quebrantados por las autoridades convocadas al haber

El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial , presuntamente quebrantados por las autoridades convocadas al haber ordenado seguir adelante la ejecución sin valorar las pruebas de pago que asegura haber allegado, y al haber cerrado la vía de impugnación contra esa determinación.

En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos el auto interlocutorio de 16 de abril de 2026, mediante el cual el juzgado accionado ordenó seguir adelante la ejecución, así como el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto contra aquella decisión; que se ordene al despacho de primer grado proferir nueva decisión en la que valore integralmente las pruebas de pago obrantes en el expediente y determine el saldo real de la obligación.

Del expediente se advierte que Andrea, en calidad de representante legal de su hija menor de edad, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Felipe ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, con fundamento en el acta de conciliación de 3 de marzo de 2016 aprobada por ese mismo despacho, en la que se pactó una cuota alimentaria en favor de la niña y una deuda atrasada por valor deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03844-00 3 novecientos sesenta y cuatro mil trescientos siete pesos ($964.307).

Mediante auto interlocutorio núm. 383 de 28 de agosto de 2025 el juzgado libró mandamiento de pago por la deuda atrasada que ascendía a treinta y nueve millones doscientos

($964.307).

Mediante auto interlocutorio núm. 383 de 28 de agosto de 2025 el juzgado libró mandamiento de pago por la deuda atrasada que ascendía a treinta y nueve millones doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($39.255.497), por las cuotas causadas entre marzo de 2016 y agosto de 2025, por los intereses moratorios y por las mensualidades que se causaran en el curso del proceso. En la misma fecha se decretó el embargo de un bien inmueble del ejecutado. Notificado este el 19 de septiembre de 2025, interpuso reposición y, en subsidio apelación contra el mandamiento de pago, con el argumento de que la obligación se hallaba pagada y mal liquidada.

Por auto de 28 de noviembre de 2025 el despacho declaró improcedente la reposición, al considerar que por esa vía solo podían discutirse los requisitos formales del título y no el pago, cuya alegación correspondía a las excepciones de mérito, en aplicación del artículo 118 del Código General del Proceso dispuso que, a partir del día siguiente a la notificación de esa providencia, corriera el término para pagar o excepcionar. Notificado el proveído por estado el 1 de diciembre de 2025, el término de diez días para proponer excepciones venció el 16 de diciembre siguiente.

El ejecutado remitió por correo electrónico la contestación con excepciones de mérito y los soportes documentales de pago el 18 de diciembre de 2025, de modoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03844-00 4 que, mediante auto de 28 de enero de 2026, el juzgado las

documentales de pago el 18 de diciembre de 2025, de modoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03844-00 4 que, mediante auto de 28 de enero de 2026, el juzgado las rechazó por extemporáneas. Contra esa decisión el ejecutado interpuso reposición y en subsidio apelación, sosteniendo que las excepciones habían sido oportunas conforme a su lectura del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, y solicitó el amparo de pobreza.

En providencia de 19 de febrero de 2026 el despacho mantuvo la decisión, reiteró el cómputo de los términos, concedió la apelación en el efecto devolutivo y otorgó el amparo de pobreza, designando como apoderada de oficio a la misma profesional que asistía al ejecutado.

Posteriormente, por auto de 16 de abril de 2026, el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución por los valores indicados en el mandamiento de pago, dispuso la liquidación del crédito y mantuvo la medida cautelar. Contra esta providencia el ejecutado interpuso reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltas mediante auto de sustanciación de 22 de mayo de 2026, pues allí no se repuso la decisión al considerar que el título ejecutivo no fue atacado oportunamente por la vía de las excepciones de mérito, y se abstuvo por el momento de pronunciarse sobre la concesión de la apelación, por depender ello de lo que resolviera el superior acerca del rechazo de las excepciones.

Entre tanto, el recurso de apelación que había sido concedido contra el auto de 28 de enero de 2026 -esto es, el

de la apelación, por depender ello de lo que resolviera el superior acerca del rechazo de las excepciones.

Entre tanto, el recurso de apelación que había sido concedido contra el auto de 28 de enero de 2026 -esto es, el que rechazó las excepciones por extemporáneasfue resuelto por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del DistritoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03844-00 5 Judicial de Antioquia, que mediante auto de 4 de junio de 2026 lo declaró inadmisible, al concluir que, conforme a los artículos 21.7 y 390 del Código General del Proceso, los asuntos de ejecución de cuota alimentaria se tramitan en única instancia y, por tanto, contra las decisiones que en ellos se adopten no procede la alzada.

Recibida esa determinación, el juzgado de conocimiento, por auto de 18 de junio de 2026, dispuso cumplir lo resuelto por el superior, continuar el proceso en el estado anterior a la concesión del recurso y negar la concesión de la apelación interpuesta contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución.

Sobre la base de lo anterior, el accionante estima que las autoridades convocadas incurrieron en un defecto fáctico, por la omisión injustificada de valorar los recibos y comprobantes que, a su juicio, acreditan el pago de las cuotas alimentarias, con desconocimiento del deber de apreciar los medios de prueba en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica y de la facultad de decretar pruebas de oficio antes de fallar.

Un defecto sustantivo, por haberse desconocido las

apreciar los medios de prueba en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica y de la facultad de decretar pruebas de oficio antes de fallar.

Un defecto sustantivo, por haberse desconocido las normas civiles y procesales relativas a la extinción de las obligaciones mediante el pago, imponiéndose el cobro de sumas que asegura ya fueron canceladas. Un exceso ritual manifiesto, por haberse otorgado prevalencia a una formalidad procesal, la extemporaneidad de la contestación en sacrificio de la verdad material y del derecho sustancial.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03844-00 6 Y una violación directa de la Constitución, por cuanto las decisiones cuestionadas habrían impedido la valoración de pruebas relevantes para determinar la existencia real de la obligación, con quebranto de los artículos 29, 228 y 229 superiores.

Añade que la providencia del Tribunal dejó en firme una decisión que desconoció pruebas determinantes y que no fue debidamente motivada en su ratio decidendi, y que el conjunto de las actuaciones consolidó la vulneración de sus derechos al privilegiar la forma sobre la realidad material, generando un cobro por sumas superiores a las efectivamente adeudadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Las autoridades accionadas remitieron el enlace de consulta del expediente del proceso ejecutivo de alimentos.

CONSIDERACIONES

El accionante encamina su solicitud para que se dejen sin efectos dos actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de alimentos, a saber: (i) el auto de 16 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón

El accionante encamina su solicitud para que se dejen sin efectos dos actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de alimentos, a saber: (i) el auto de 16 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón ordenó seguir adelante la ejecución sin atender los recibos que allegó en la contestación extemporánea y (ii) la providencia del 4 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03844-00 7 Antioquia mediante la cual se inadmitió su recurso de apelación.

En esa medida, corresponde a la Sala examinar si tales determinaciones, junto con el auto que resolvió la reposición formulada contra la primera de ellas, resultan razonables y se ajustan al ordenamiento.

Razonabilidad de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución

El auto en cuestión se profirió en la etapa prevista en el inciso 2 del artículo 440 del Código General del Proceso, conforme al cual «Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de lo s bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.». En su parte resolutiva el despacho dispuso seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago librado, ordenar la liquidación del

mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.». En su parte resolutiva el despacho dispuso seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago librado, ordenar la liquidación del crédito, abstenerse de condenar en costas al ejecutado por hallarse amparado por el artículo 154 ibidem, y mantener la medida de embargo sobre el inmueble.

Para arribar a esa determinación, el juzgado, en primer lugar, consideró que el título ejecutivo base de la ejecución consignado en el acta de conciliación de 3 de marzo de 2016Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03844-00 8 contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y no fue atacado. En segundo lugar, que, si bien el ejecutado había aportado recibos y consignaciones como comprobantes de la cuota alimentaria, tales documentos no fueron valorados por haber sido allegados con la respuesta extemporánea y no haber sido reconocidos por la demandante, razón por la cual el escrito fue rechazado mediante el auto de 28 de enero de 2026. En tercer lugar, que desde que se libró el mandamiento el ejecutado tampoco había demostrado el pago de las cuotas causadas en el curso del proceso, por lo que lo requirió para aportar los comprobantes o ponerse al día y finalmente, que el crédito se liquidaría conforme al inciso 2. del artículo 440 en armonía con el artículo 446 del estatuto procesal.

De lo anterior se desprende que el juzgado no omitió considerar los pagos alegados como aduce el accionante. En cambio, constató que la prueba con que pret endían

con el artículo 446 del estatuto procesal.

De lo anterior se desprende que el juzgado no omitió considerar los pagos alegados como aduce el accionante. En cambio, constató que la prueba con que pret endían acreditarse no había ingresado válidamente al proceso, por haber sido rechazada en providencia anterior. Sobre esa base, ordenar seguir adelante la ejecución no fue un acto arbitrario, sino la consecuencia que la propia ley reglamenta para el evento en que el ejecutado no propone excepciones en tiempo. En efecto, el inciso final del artículo 440 del Código General del Proceso dispone que, en tal caso, el juez ordenará seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. El despacho se limitó a aplicar el efecto legalmente previsto una vez consolidada la preclusión de la oportunidad para excepcionar.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03844-00 9 Contra esa providencia el ejecutado interpuso reposición y, en subsidio apelación, medios que fueron debidamente tramitados. Por auto núm. 067 de 22 de mayo de 2026 el juzgado no repuso la decisión, al razonar que el título ejecutivo base de la ejecución presta mérito ejecutivo y no fue atacado oportunamente por la vía de las excepciones de mérito, y que los documentos allegados como soportes de pago se aportaron de manera extemporánea, cuestión ya decidida en providencias anteriores.

Ciertamente, es apropiado resaltar que el inciso primero del artículo 173 del Código General del Proceso

pago se aportaron de manera extemporánea, cuestión ya decidida en providencias anteriores.

Ciertamente, es apropiado resaltar que el inciso primero del artículo 173 del Código General del Proceso dispone que: «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código». Conforme a esa norma, el juez solo puede apreciar las pruebas que hayan sido oportunamente incorporadas al proceso, de suerte que los recibos y consignaciones con que el ejecutado pretendía acreditar el pago, al haber sido allegados de manera extemporánea, no podían ser valorados. No se trató, pues, de un desconocimiento de la prueba, sino de la imposibilidad legal de apreciar unos documentos que no ingresaron al proceso en la oportunidad debida.

Debe además despacharse el reparo según el cual no podía ordenarse seguir adelante la ejecución mientras pendía un recurso ante el superior. La apelación concedida contra el auto que rechazó las excepciones lo fue en el efecto devolutivo, conforme al artículo 323 del Código General delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03844-00 10 Proceso, de suerte que su trámite ante el Tribunal no suspendía la actuación de primer grado. No existía, por tanto, impedimento procesal para que el juzgado adoptara la decisión de continuar la ejecución , con mayor razón considerando que, finalmente, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró inadmisible el recurso de apelación tras concluir que, por disposición del numeral 7 del artículo 21 del Código General

considerando que, finalmente, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró inadmisible el recurso de apelación tras concluir que, por disposición del numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso, los jueces de familia conocen en única instancia de «la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias».

En síntesis, la decisión de no atender las pruebas que venían en el escrito de excepciones que fueron rechazadas por extemporáneas se ajusta a las disposiciones atrás aludidas, de modo que no existe mérito para sostener que con ella se vulneraron los derec hos fundamentales del tutelante.

Razonabilidad del auto que inadmitió la apelación

De otro lado, respecto de la providencia de 4 de junio de 2026, mediante la cual la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró inadmisible el recurso de apelación, al concluir que, conforme al numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso, la ejecución de alimentos es de única instancia y, por tanto, contra las decisiones que en su curso se adopten no procede la alzada , tal como quedó expuesto enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03844-00 11 precedencia esa lectura cuenta con respaldo en el texto legal, de modo que la determinación del Tribunal se muestra igualmente razonable y ajena a todo asomo de arbitrariedad que habilite la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, ninguna de las providencias cuestionadas se revela arbitraria, caprichosa o carente de fundamento. Por

igualmente razonable y ajena a todo asomo de arbitrariedad que habilite la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, ninguna de las providencias cuestionadas se revela arbitraria, caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, ambas son producto de la aplicación razonada de las reglas procesales que gobiernan el proceso ejecutivo de alimentos: la orden de seguir adelante la ejecución constituyó la consecuencia legalmente reglada de la preclusión de la oportunidad para excepcionar, y la inadmisión de la alzada obedeció a la naturaleza de única instancia que la ley atribuye a esta clase de asuntos.

En consecuencia, se negará el amparo reclamado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Felipe.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03844-00 12 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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