CSJ - STC14011-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14011-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14011-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04053-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Isabel Cristina Tamayo Rendón y Carlos Julios Parra Arias contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores -a través de apoderado - reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04053-00
2 2.1. Isabel Cristina Tamayo Rendón y Carlos Julio Parra Arias promovieron proceso verbal de pertenencia contra Doris Patricia Sánchez Rivera e indeterminados, respecto de un apartamento, un parqueadero y un cuarto útil ubicados en el Conjunto Residencial Rincón de Oviedo de Medellín (identificados con FMI Nos. 001-516459, 001-516324 y 001516372).
2.2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellíncon auto del 17 de febrero de 2022admitió a trámite la demanda.
2.3. En el término de traslado, los convocados contestaron el libelo en la siguiente forma:
con auto del 17 de febrero de 2022admitió a trámite la demanda.
2.3. En el término de traslado, los convocados contestaron el libelo en la siguiente forma:
- Doris Patricia Sánchez Rivera: se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las que denominó: «falta de requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegada por los demandantes» y «mala fe».
- Personas indeterminadas: el curador ad litem designado contestó de manera extemporánea la demanda y no propuso ninguna defensa.
- La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE): negó los argumentos planteados por los demandantes, habida cuenta que sobre los bienes perseguidos en usucapión pesa una medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo dispuesta por la Fiscalía 28 Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Domino. Asimismo, elevó comoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04053-00 3 exceptivas: «ausencia de los requisitos de la prescripción adquisitiva», «ausencia de los presupuestos para obtener el derecho de dominio por prescripción adquisitiva de dominio: posesión del inmueble», «aplicación de la Ley 1708 de 2014 como norma especial» y la genérica.
2.4. El estrado judicial -con sentencia del 12 de febrero de 2025desestimó las excepciones propuestas. En su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que Isabel Cristina Tamayo Rendón y Carlos Julio Parra Arias habían adquirido por prescripción extraordinaria de dominio
de 2025desestimó las excepciones propuestas. En su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que Isabel Cristina Tamayo Rendón y Carlos Julio Parra Arias habían adquirido por prescripción extraordinaria de dominio los referidos fundos. Los tres convocados apelaron.
2.5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con proveído del 22 de mayo de 2026revocó la determinación de primer grado. Y, en su lugar, desestimó integralmente las pretensiones.
3. Los accionantes censuran que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración y apreciación parcial del material probatorio. Ello, debido a que no analizó integralmente las pruebas e indicios que, a su juicio, demostraban la posesión y explicaban los requerimientos dirigidos a la titular registral. En consecuencia, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 22 de mayo de 2026 y se ordene a la autoridad judicial accionada desatar nuevamente la alzada valorando integralmente el acervo probatorio.
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04053-00
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1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín explicó que la sentencia atacada contiene de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, por lo que no corresponde adicionar nuevos argumentos en sede de tutela.
2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE S.A.S.) solicitó su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
argumentos en sede de tutela.
2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE S.A.S.) solicitó su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia del 22 de mayo de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables o vulneradoras de los derechos fundamentales.
2. En efecto, el tribunal confutado resaltó el problema
jurídico a resolver:
(…) si acertó la sentencia de primera instancia al estimar las pretensiones o si, por el contrario, de la valoración conjunta de la prueba se debe concluir que no se probó la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo que la ley reclama para adquirir por usucapión. Concretamente deberán resolverse tres (3) cuestionamientos que arropan los reparos: i) si los bienes perseguidos son susceptibles de adquirirse por prescripción, ii) si se reconoció dominio ajeno o, lo que es lo mismo, no fue probado el animus y, iii) si ocurrió la interrupción.
2.1. Acto seguido, trajo a colación los artículos 2512 y 2518 del Código Civil para explicar la naturaleza y los presupuestos axiológicos de la usucapión, acotando que estos son la «1. Posesión material del prescribiente. 2. Que esaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04053-00 5 posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante
estos son la «1. Posesión material del prescribiente. 2. Que esaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04053-00 5 posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción3. Que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción. 4. Determinación o identidad de la cosa a usucapir».
2.2. Ahora bien, en lo que respecta al animus y el corpus como elementos esenciales de la posesión, citó la sentencia CSJ, SC4649-2020 para concluir que
En aras de verificar el cumplimiento del elemento subjetivo de la posesión, al juzgador le corresponde auscultar la forma en que se inició la detentación material del bien por parte de quien pretende la usucapión, para determinar el momento en que iniciaron los actos de señor y dueño. Si la detentación material inició por un acto del propietario que decidió desprenderse voluntariamente de la posesión o por una ocupación de hecho a partir de una convicción de propiedad, el término habría de contabilizarse a partir de dichos actos.
2.3. Teniendo claridad de lo anterior, continuó señalando que las inconformidades planteadas en las alzadas impetradas se circunscribían a los siguientes planteamientos: «i) que los inmuebles perseguidos en usucapión no son susceptibles de adquirirse por dicha vía, debido a su naturaleza de bienes públicos; ii) que los demandantes reconocieron dominio ajeno y; iii) que operó la interrupción a partir del año 2018, esto es, antes de
son susceptibles de adquirirse por dicha vía, debido a su naturaleza de bienes públicos; ii) que los demandantes reconocieron dominio ajeno y; iii) que operó la interrupción a partir del año 2018, esto es, antes de consolidarse los diez (10) años requeridos para hacerse con el dominio. En orden a ello pasa la Sala a desatar los problemas jurídicos propuestos», por lo que pasó a analizar cada uno.
2.3.1. Naturaleza de los bienes objeto de pertenencia.
Sobre este particular, adujo que tras analizar los certificados de tradición y libertad no se pudo establecer de que se tratara de bienes de uso público (art. 674 del CódigoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04053-00 6 Civil). Empero, afirmó que sobre los fundos pesa una medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretada en el marco de un proceso de extinción de dominio. Sin embargo, acotó que «a la fecha la medida cautelar persiste y el dominio es titularidad de la demandada Doris Patricia Sánchez Rivera y no del Estado, pues no existe a la fecha sentencia que disponga la extinción del dominio». Aunado a lo expuesto, manifestó que
(…) en el curso del proceso de extinción de dominio se decretara el embargo y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles es prueba irrefutable del dominio privado pues, por concepto legal, la extinción de dominio es “una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el
actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”, entonces, mientras no exista sentencia que declare la extinción del dominio, muy a pesar de las cautelas decretadas, cuyo propósito es “evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción”, o cesar su uso o destinación ilícita, el dominio de los bienes continúa en cabeza del particular inscrito, al menos hasta que se decida en su contra tal proceso.
La problemática que se plantea no ha sido ajena a la Jurisdicción, así en sentencia SC3934-2020 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia permitió ver que la calidad imprescriptible de los bienes con extinción de dominio opera a partir del registro de la sentencia (…)
Por lo tanto, concluyó que
En definitiva, a pesar del decreto de medidas cautelares en el marco de proceso de extinción de dominio, es viable efectuar actos de posesión con eficacia para el cómputo de la configuración de la prescripción adquisitiva, hasta tanto sea registrada sentencia judicial que declare la extinción del dominio de los inmuebles afectados, mientras ello no ocurra, los bienes, aunque gravados, continúan dentro del dominio privado y, en consecuencia, su propiedad es susceptible de prescripción, además, al no ser públicos o fiscales no se enmarcan dentro del supuesto de hecho
afectados, mientras ello no ocurra, los bienes, aunque gravados, continúan dentro del dominio privado y, en consecuencia, su propiedad es susceptible de prescripción, además, al no ser públicos o fiscales no se enmarcan dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 375 del CGP, resultando procedente decretar por sentencia judicial laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04053-00 7 usucapión, claro, de encontrarse estructurados los demás presupuestos axiológicos, para lo cual se abordará el análisis de los demás reparos
2.3.2. Reconocimiento de los demandantes de dominio ajeno. El Tribunal recordó que la tenencia material de los inmuebles llegó a los demandantes con ocasión del «contrato de compraventa -no perfeccionadocontenido en escritura pública No. 2408 de 2011 en la cual fungió como vendedor Julián Andrés Uribe Londoño». De cara a este suceso, esbozó que
Lo anterior significa que la entrega, que en su momento se efectuó a los actores, sí tenía la intención de hacerlos con el dominio, incluso Doris Patricia Sánchez Rivera reconoció estar enterada y conforme con esa entrega que autorizó por intermedio de Ignacio Jairo Peláez Aguirre, lo cual permite concluir que Isabel Cristina Tamayo Rendón y Carlos Julio Parra Arias recibieron los inmuebles como dueños en septiembre de 2011 y en esa calidad empezaron a ejecutar inequívocos actos de señorío como la reforma del apartamento 503 y el pago de cuotas de administración, circunstancia que ratificó la demandada y los testigos Laura
empezaron a ejecutar inequívocos actos de señorío como la reforma del apartamento 503 y el pago de cuotas de administración, circunstancia que ratificó la demandada y los testigos Laura Catalina Benítez Tamayo, Angela Yaneth Bedoya, Iván Darío Vargas Pérez, Sol Piedad Tamayo Rendón e Ignacio Jairo Peláez Aguirre, quienes relataron que, recibido el inmueble los actores adelantaron su reforma y en diciembre de 2011 empezaron a habitarlo.
No obstante, al analizar los diversos medios suasorios obrantes en el plenario, pudo establecer que los demandantes sí reconocieron dominio ajeno en la señora Doris Patricia Sánchez Rivera. Ello, por cuanto:
Al contestar la demanda Sánchez Rivera afirmó que entre el año 2012 y 2018 sostuvo diversas reuniones con los demandantes quienes insistentemente reclamaron de ella solucionar “la situación” con la SAE para proceder con el pago del saldo restante del precio y así resolver la situación jurídica de los inmuebles, este hecho fue reconocido al unísono por los actores.
Carlos Julio Parra Arias dijo que le solicitó a Doris Patricia que le devolviera la parte del precio que había pagado ($60’000.000) y lo que había invertido en mejoras, pero que ella le manifestó queRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04053-00 8 estaba “ilíquida”, de ahí que sostuvieron “varias reuniones con ella”, aproximadamente seis (6) meses después de la entrega porque escucharon en la copropiedad que “ese apartamento era de Doris Patricia” y por eso la buscaron con la intención de obtener la devolución del dinero y así ellos “saldrían del apartamento”,
ella”, aproximadamente seis (6) meses después de la entrega porque escucharon en la copropiedad que “ese apartamento era de Doris Patricia” y por eso la buscaron con la intención de obtener la devolución del dinero y así ellos “saldrían del apartamento”, incluso para la primera “cita” que tuvieron con la SAE la demandada “les prestó” un abogado para que no los sacaran y finalizó afirmando que aunque Doris Patricia es quien deberá “actuar” para que el apartamento figure a su nombre no la reconoce como dueña.
Por su parte Isabel Cristina Tamayo Rendón dijo que se enteraron del problema del inmueble con la SAE pasados ocho (8) meses o un (1) año y ratificó que para la primera diligencia de desalojo “lo primero que se hizo fue contactar a Doris Patricia”, quien “les prestó” un abogado para que “parara” la diligencia bajo la promesa de que “todo se arreglaría”. Recalcó que es ella (Doris Patricia) quien debe “actuar” para que el inmueble figure a nombre de los compradores y añadió que hablaron con la demandada “varias veces” para que les devolviera las mejoras del apartamento y los sacara del problema, reuniones que temporalmente ubicó “hace cuatro años, hace seis años, hace ocho años” concluyendo que Doris Patricia “es la persona que les debe solucionar”.
Coligiendo que
(…) resulta manifiesto que, contrario a lo concluido por el a quo, los demandantes reconocieron sistemáticamente el dominio de la demandada Doris Patricia Sánchez Rivera. Bajo ninguna otra óptica encuentra explicación que hayan requerido de ella la devolución del dinero con miras a “desocupar” el inmueble, que
demandantes reconocieron sistemáticamente el dominio de la demandada Doris Patricia Sánchez Rivera. Bajo ninguna otra óptica encuentra explicación que hayan requerido de ella la devolución del dinero con miras a “desocupar” el inmueble, que fuera a ella a quien reclamaran “actuar” para materializar el registro de los inmuebles a su nombre e incluso que acudieran en su búsqueda en el momento en que estuvieron a punto de ser desalojados, esas actuaciones que confesaron ejecutar los demandantes entre el 2012 y hasta el 2018 aproximadamente, por sí mismas desdibujan el animus que con la entrega efectuada en 2011 habrían adquirido.
El ánimo de dueño como elemento basilar de la posesión exige el desconocimiento del dominio ajeno, especialmente el de quien figura como propietario inscrito, entonces, aunque asiste razón a los actores al referir que la ausencia de pago del precio acordado no es per se indicativa de la inexistencia de animus, cuando ese impago va de la mano de la insistente búsqueda a la demandada para que “actúe” en procura de transferirles el dominio, ahí sí es prueba de la ausencia del convencimiento de ser dueño, pues tan carentes estaban los demandantes de su señorío que no pagaronRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04053-00 9 el restante del precio a la espera de adquirir de su verdadera dueña la transferencia del dominio.
2.4. Por tanto, sentenció que
Los inmuebles que persiguen en usucapión los demandantes tienen naturaleza privada a pesar del registro de medidas cautelares decretadas en proceso de extinción de dominio, pues la
2.4. Por tanto, sentenció que
Los inmuebles que persiguen en usucapión los demandantes tienen naturaleza privada a pesar del registro de medidas cautelares decretadas en proceso de extinción de dominio, pues la calidad de bienes fiscales de los bienes incursos en dicho trámite tan solo surge a partir del registro de la sentencia que dispongan la extinción, mientras tanto, los bienes figuran en el patrimonio del particular afectado y por tanto son susceptibles de adquirirse por prescripción.
La confesión de los demandantes de haber requerido de la demandada entre los años 2012 y 2018 la devolución de los dineros pagados por la adquisición de los inmuebles en disputa o la transferencia del dominio, desdibuja en ese interregno el animus de que eventualmente estuvieron dotados con la entrega que se les efectuara en 2011, pues no logra soportarse ese actuar en una “disputa contractual”, porque entre las partes no existía convención alguna que los vinculara, entonces, esos requerimientos y su llamado para que les ayudara a evitar el desalojo tan solo encuentra sentido en el reconocimiento de su dominio, lo cual apareja el fracaso de la acción prescriptiva por faltar el elemento animus por el tiempo necesario para adquirir por usucapión el dominio, razón suficiente para revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones, condenando en costas en ambas instancias a los demandantes (art. 365 núm. 4).
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural,
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, por virtud de lo cual se concluyó que, aunque los inmuebles objeto del litigio eran susceptibles de adquirirse por prescripción adquisitiva pese a estar afectados por medidas cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio -por cuanto continuaban siendo de propiedad privada al no existir sentencia registrada que declarara laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04053-00 10 extinción del dominio-, no se acreditó el requisito esencial del animus domini durante el tiempo legalmente exigido. Ello, habida cuenta que los demandantes -entre 2012 y 2018reconocieron de manera reiterada el dominio de la propietaria inscrita al solicitarle que solucionara la situación jurídica de los fundos, que les transfiriera su dominio o les devolviera el dinero invertido, conductas incompatibles con la posesión.
En consecuencia, ese reconocimiento interrumpió el cómputo del término prescriptivo, de modo que para la presentación de la demanda no se había consolidado el lapso exigido para usucapir.
Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que
controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).
4. Aunado a lo anterior, se destaca que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04053-00 11 manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de
pruebas esta Corporación ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la
la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC49372016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04053-00 12
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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