CSJ - STC14012-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14012-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC14012-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00467-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 1 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Guiomar Casanova de Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el hipotecario n.° 2012 – 00308.

ANTECEDENTES

1. La gestora, actuando a través de apoderad o, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00467-01

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2. En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que junto a María Olivia León Galindo – hoy cesionaria Maryuri Flórez Casanovapromovieron hipotecario (rad n.° 2012 -00308) contra Sara

María Franco Cañón.

Indicó que, surtidas las etapas de rigor, y subsanada la nulidad de falta de citación del acreedor hipotecario de primer grado , el Juzgado Primero Civil del Circuito de

María Franco Cañón.

Indicó que, surtidas las etapas de rigor, y subsanada la nulidad de falta de citación del acreedor hipotecario de primer grado , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 25 de junio de 2025, ade lantó diligencia de remate, la cual fue declarada desierta -pese a haber realizado posturaporque no contaba con «la autorización requerida para ofertar» conforme el numeral 5° del artículo 468 del Estatuto Procesal.

Adujo que, inconforme con la anterior determinación, formuló reposición y en subsidio apelación ; sin embargo, mediante providencia de la misma fecha, el despacho accionado resolvió desfavorablemente el primero y negó la concesión de la alzada.

De ese panorama deriva la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, en su criterio, «se desconoció la providencia del 21 de agosto de 2025 en donde dispuso que el acreedor hipotecario de primer grado debería esperar a que el proceso ejecutivo inicial siguiera su decurso normal, y hecho el pago al primer demandante se dictaría orden de pago».

3. En consecuenci a, pretende se deje sin valor y efecto «la diligencia de remate (…)», y en tal virtud, « se fije fecha yRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00467-01 3 hora para la adjudicación del inmueble a la única postora que se hizo presente en la almoneda del 25 de junio de 2025».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de

hora para la adjudicación del inmueble a la única postora que se hizo presente en la almoneda del 25 de junio de 2025».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y remitió copia digital de dicha litis.

2. Sara María Franco Cañón, a través de apoderado, solicitó se declare improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó por razonabilidad de la decisión, al considerar que el proveído criticado no era arbitrario, pues no se deriva de un criterio subjetivo que conllevara a la vulneración denunciada.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la gestora en desacuerdo con el Tribunal a-quo insistiendo en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contraRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00467-01 4 providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en e llos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en e llos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la gestora a través de la acción de tutela, es que se deje parcialmente sin valor ni efecto el proveído del 25 de junio de 2025 mediante el cual se declaró desierta la subasta «al no estar explícita la autorización requerida para ofertar, que debió dar el acreedor de la hipoteca de primer grado » y a su vez, el auto de la misma calendada que resolvió «no reponer la decisión atacada» y negó la concesión de la alzada ; proferidos dentro del juicio ejecutivo hipotecario n.° 2012-00308.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, al analizar la procedencia de la postura efectuada por la accionante en el curso de la diligencia de remate, el despacho criticado le requirió «de acuerdo con lo establecido en el artículo 468 numeral 5° del Código General del ProcesoRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00467-01 5 si se cuenta con la autorización del acreedor hipotecario de primer grado

establecido en el artículo 468 numeral 5° del Código General del ProcesoRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00467-01 5 si se cuenta con la autorización del acreedor hipotecario de primer grado para hacer (…) postura en el remate», y al constatar que no la tenía indicó que:

Como aquí se está e fectuando una adjudicación especial por cuenta de su crédito , yo tengo que respetar la prelación de la inscripción de la hipoteca.

La providencia (…) del 21 de agosto de 2024 no está ordenando que se suprima la prelación de crédito, lo que está diciendo es que cuando concurren los acreedores se tenía que haber librado un solo mandamiento de pago , se dio la oportunidad para que concurriera y como no lo hizo dentro de la oportunidad pertinente él tiene que esperar hasta que se acabe está primera ejecución y sí sobran dinero ahí si va la continuación de la ejecución , pero no es que se esté cancelando la prelación de créditos ni la preferencia que el señor Jorge Humberto Botero Ramírez respeto de la hipoteca de primer grado que tiene a su favor porque el numeral 5° no me hace ninguna diferenciación.

(…)

Por lo tanto, al no estar expl ícita la autorización del acreedor de primer grado , se declara inv álida est a oferta de remate y en consecuencia al no existir ninguna postura adicional , se declara desierta la presente subasta pública.

Ahora, frente al recurso de reposición y en subsidio apelación que la reclamante formuló contra esa decisión, resolvió:

El tema de la extemporaneidad de la radicación de la demanda

desierta la presente subasta pública.

Ahora, frente al recurso de reposición y en subsidio apelación que la reclamante formuló contra esa decisión, resolvió:

El tema de la extemporaneidad de la radicación de la demanda ejecutiva a efectos de que se tuviera que retrotraer o no la actuación al momento en el cual se tenía que haber desarrollado esa citación y haber dictado un mandamiento único, no significa que sustancialmente el despacho haya cancelado esa prelación de crédito.

De modo que, mientras en el certificado tradición obre esa hipoteca inscrita antes de la de su anterior crédito, usted no es acreedor de mejor derecho en este proceso jurídico hipotecario y por lo tanto no puede hacer esa sin que tenga esa autorización.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00467-01 6

El hecho que usted tenga que demandar o negociar con el acreedor hipotecario de primer grado no le es oponible a este despacho judicial a efectos de aceptar la postura que usted está presentando en esta audiencia pública y por lo tanto, bajo los anteriores términos el despacho no repone la decisión atacada y toda vez que, esta decisión no está enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso a efectos de conceder la apelación pues , la misma se niega.

Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, tal como se verificó en proceso criticado, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo

la configuración de una vía de hecho , sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, tal como se verificó en proceso criticado, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y d esprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00467-01 7 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

Rad. 02137-00).

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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