CSJ - STC14013-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14013-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC14013-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03930-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Inversiones AB Acosta Bastos S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Noventa Civil Municipal, ambos de esta ciudad, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo conexo con radicado 11001-31-03-007-2019-00224/00/03.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La empresa accionante pretende dejar sin efectos el auto del 19 de junio de 2026 que confirmó el rechazo de «la oposición material de los poseedores de buena fe», proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ejecutivo n.º 2019-00224.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03930-00 2
En consecuencia, se ordene a la Corporación accionada emitir un nuevo pronunciamiento, en el que «reconstruya integralmente la realidad posesoria acreditada en el expediente, valore todas las pruebas relacionadas y aplique un estándar uniforme respecto de todas las unidades objeto de oposición».
emitir un nuevo pronunciamiento, en el que «reconstruya integralmente la realidad posesoria acreditada en el expediente, valore todas las pruebas relacionadas y aplique un estándar uniforme respecto de todas las unidades objeto de oposición».
Del escrito de tutela, sus anexos y las pruebas obrantes en el expediente se desprende que:
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación de un declarativo, promovido por Ismenia Carreño Martínez y otros contra Inversiones Bogotá 2007 Sucursal Colombia, mediante auto de 28 de abril de 2023 decretó el embargo y secuestro de la posesión que la ejecutada ejerce sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N-345747, correspondiente al Edificio Dubái Palm, y en esa misma providencia libró despacho comisorio para la práctica de tales diligencias, correspondiéndole por reparto al Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá.
En desarrollo de aquella, llevada a cabo los días 23 y 24 de julio de 2025, el juzgado comisionado constató que, aunque la edificación se encuentra materialmente dividida en unidades habitacionales, no ha sido sometida al régimen de propiedad horizontal, de modo que la totalidad del inmueble comparte un único folio de matrícula. En ese escenario, varios interesados formularon oposición alRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03930-00 3
secuestro, entre ellos, la empresa tutelante, respecto del 30% de la posesión del inmueble.
El 20 de octubre de 2025 se practicó la diligencia de
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secuestro, entre ellos, la empresa tutelante, respecto del 30% de la posesión del inmueble.
El 20 de octubre de 2025 se practicó la diligencia de secuestro, oportunidad en la que, además de otros interesados, Inversiones AB Acosta Bastos S.A.S. formuló oposición respecto del 30 % del inmueble, al sostener que ostentaba la calidad de cesionaria de ese porcentaje en virtud de la transacción celebrada con Inversiones Bogotá 2007 Sucursal Colombia.
Al resolver las oposiciones propuestas, el Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá acogió algunas de ellas; sin embargo, rechazó la promovida por la empresa aquí accionante, al considerar que no individualizó la porción del bien sobre la cual afirmaba ejercer señorío, ni acreditó de manera suficiente las mejoras y los actos de administración invocados.
Contra esa determinación, Inversiones AB Acosta Bastos S.A.S. interpuso recurso apelación, cuyo tramite correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien, en lo que aquí interesa, confirmó el rechazo de la oposición del actor.
En ese contexto, el reproche constitucional se contrae a cuestionar la referida providencia, por cuanto, en criterio de la sociedad tutelante, incurrió en un defecto fáctico por abstenerse de valorar el contrato de transacción extraprocesal suscrito el 23 de diciembre de 2022 conRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03930-00 4
Inversiones Bogotá 2007 Sucursal Colombia, mediante el
extraprocesal suscrito el 23 de diciembre de 2022 conRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03930-00 4
Inversiones Bogotá 2007 Sucursal Colombia, mediante el cual esta última le cedió, a título de dación en pago, los derechos fiduciarios, comerciales y de propiedad correspondientes al 30 % del proyecto Dubái Palm P.H., con el propósito de extinguir la obligación derivada de la financiación y ejecución material de la obra, comprendiendo, entre otros aspectos, las fundiciones, la estructura, la mampostería, los ascensores y los acabados.
Añadió que la decisión le dispensó un trato discriminatorio e injustificado frente al opositor del apartamento 303 -cuya situación, sustentada en una matriz fáctica y jurídica similar, sí fue reconocida por el propio Tribunalen desmedro del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
Por último, alegó que la providencia incurrió en violación directa de la Constitución, al restarle todo efecto al contrato de transacción vigente y convertir el secuestro en un mecanismo de despojo patrimonial de los bienes e inversiones de un tercero ajeno a la deuda ejecutada, con desconocimiento de los artículos 13 y 58 superiores.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link del expediente reprochada y adujo que «la decisión censurada se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03930-00 5
link del expediente reprochada y adujo que «la decisión censurada se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03930-00 5
CONSIDERACIONES
Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el amparo, toda vez que la decisión cuestionada es razonable y desvirtuó, uno a uno, los reparos que la sociedad tutelante trae ahora en esta sede.
Como se reseñó, la inconformidad de Inversiones AB Acosta Bastos S.A.S. reside en que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 19 de junio de 2026, confirmó el rechazo de la oposición que formuló, en calidad de cesionaria del 30 % del inmueble, dentro de la diligencia de secuestro practicada el 20 de octubre de 2025 en el proceso ejecutivo n.º 2019-00224-03, providencia que, en su criterio, incurrió en defecto fáctico por omisión, en un trato discriminatorio frente al opositor del apartamento 303 y en violación directa de la Constitución.
Circunscrita la atención de la Sala en lo que es materia de reproche, se advierte que, en el interlocutorio atacado, la
omisión, en un trato discriminatorio frente al opositor del apartamento 303 y en violación directa de la Constitución.
Circunscrita la atención de la Sala en lo que es materia de reproche, se advierte que, en el interlocutorio atacado, la Colegiatura convocada delimitó, en primer término, el marco normativo y jurisprudencial aplicable. Memoró que, conforme al numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso, al secuestro «[p]odrá oponerse la persona en cuyoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03930-00 6
poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre»; y que, según el artículo 762 del Código Civil, la posesión exige la convergencia del corpus -actos materiales o externos ejecutados respecto de un bien singulary del animus o intención de apropiarse, elementos que, según la jurisprudencia allí memorada, no se prueban con las solas afirmaciones del detentador, sino con actos ciertos que aten, indiscutiblemente, la cosa poseída con el sujeto poseedor.
Con fundamento en esas premisas, el Tribunal accionado abordó de manera singular la oposición de Inversiones AB Acosta Bastos S.A.S., a partir de sus propios planteamientos. Rememoró que la sociedad sustentó su réplica en que «ejerce posesión sobre el 30% de la edificación, de manera genérica, con sustento en el contrato de cesión suscrito el 23 de diciembre de 2022 con Inversiones Bogotá
réplica en que «ejerce posesión sobre el 30% de la edificación, de manera genérica, con sustento en el contrato de cesión suscrito el 23 de diciembre de 2022 con Inversiones Bogotá 2007», fideicomiso administrado por Fiduciaria Bogotá S.A., y que, para acreditarlo, aportó, además del negocio de transacción, contratos de promesa y acuerdos de entendimiento celebrados con quienes afirmaron poseer las unidades 504 y 501.
Sobre esa base, el ad quem no desconoció ni omitió el contrato de transacción invocado por la accionante; por el contrario, lo examinó expresamente y concluyó que «aunque la sociedad opositora sostuvo que ejercía posesión sobre el 30% del edificio Dubái Palm, con sustento en la transacciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03930-00 7
suscrita con Inversiones Bogotá […], lo cierto es que el acervo probatorio no permite tener por acreditado, siquiera sumariamente como indica la norma, un señorío material, actual y excluyente sobre el inmueble».
Precisó, en ese sentido, que «no se demostró de manera suficiente que Inversiones AB Acosta Bastos S.A.S. hubiera sido quien construyó efectivamente la edificación», y que, aun de aceptarse en gracia de discusión que ejecutó la obra, «esa circunstancia no la convierte en poseedora del predio», pues «la actividad constructiva que alegó haber desplegado se explica, más bien, en el marco de la relación negocial derivada del encargo fiduciario administrado por Fiduciaria Bogotá S.A. y de la mencionada transacción, no como manifestación
«la actividad constructiva que alegó haber desplegado se explica, más bien, en el marco de la relación negocial derivada del encargo fiduciario administrado por Fiduciaria Bogotá S.A. y de la mencionada transacción, no como manifestación autónoma de señorío sobre el terreno», dado que «la condición de constructora o interviniente en el desarrollo del proyecto no equivale per se a posesión en los términos del artículo 762 del Código Civil».
A ello agregó, que la propia sociedad precisó en el litigio «(…) que su interés no recaía sobre apartamentos específicos o sobre una zona determinada del edificio, sino sobre el resultado económico del encargo fiduciario en la proporción del 30% que dijo corresponderle», circunstancia que debilitó la tesis posesoria, comoquiera que «(…) revela que la relación invocada no se proyectaba sobre una porción material individualizada del inmueble, sino sobre una expectativa patrimonial derivada del negocio celebrado con Inversiones Bogotá 2007».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03930-00 8
Añadió que el interrogatorio del representante legal de la accionante tampoco brindó «información respecto al ejercicio de actos materiales de ocupación o disposición directa sobre el predio», y que el testimonio del administrador del edificio dio cuenta de que Inversiones AB Acosta Bastos S.A.S. «no ha pagado expensas, no ha ejecutado actos materiales de mantenimiento o conservación, y tampoco ha intervenido en la gestión ordinaria del inmueble».
También valoró el contrato de transacción del 23 de diciembre de 2022, solo que le atribuyó un alcance jurídico
mantenimiento o conservación, y tampoco ha intervenido en la gestión ordinaria del inmueble».
También valoró el contrato de transacción del 23 de diciembre de 2022, solo que le atribuyó un alcance jurídico distinto del que pretende la accionante, ya que, para el Tribunal, ese negocio evidencia una relación contractual fiduciaria con vocación económica, y no un acto de dación en pago apto para operar la interversión del título que aquí se reclama.
Se trata, entonces, de una valoración jurídica de los hechos y del contrato -no de su desconocimiento-, de suerte que no se configuró el defecto fáctico omisivo alegado por la tutelante, pues esa modalidad de yerro únicamente se estructura cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», hipótesis que no se verifica cuando, como aquí ocurre, la prueba fue advertida, transcrita y sopesada, aunque con una conclusión adversa a los intereses de la recurrente.
En cuanto al reproche relativo al trato discriminatorio frente al opositor del apartamento 303, el Tribunal estimóRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03930-00 9
acertadamente que las situaciones fácticas no eran equiparables, pues, en el caso de José Otoniel Correa Franco, encontró que, más allá de la promesa de compraventa y permuta suscrita con la aquí accionante el 6 de mayo de 2013 -que por sí sola no acreditaba la entrega posesoria-, «los actos posteriores desplegados respecto del apartamento 303 permiten inferir que aquel no se limitó a conservar una
permuta suscrita con la aquí accionante el 6 de mayo de 2013 -que por sí sola no acreditaba la entrega posesoria-, «los actos posteriores desplegados respecto del apartamento 303 permiten inferir que aquel no se limitó a conservar una expectativa contractual, sino que asumió el manejo material y económico de la unidad como señor de ella», pues «dispuso del bien mediante arrendamientos a favor de familiares», hecho corroborado por la ocupante del inmueble y por el administrador del edificio, de manera que «los actos posteriores como arrendar la unidad, permitir su ocupación por terceros, ser reconocido por estos como quien autoriza la tenencia y mantener el control indirecto del inmueble, sí resultan suficientes para esta etapa, a efectos de dar curso a la oposición formulada».
En cambio, frente a Inversiones AB Acosta Bastos S.A.S., como se explicó, no obra prueba de arrendamientos, disposición, mantenimiento o administración sobre unidad o porción individualizada alguna, ni corroboración de terceros que reconozcan en ella el ejercicio de un señorío exclusivo.
Por último, en cuanto al alegato encaminado a poner de presente la presunta «violación directa de la Constitución», el Tribunal expresó que, según lo tiene explicado la Corte Constitucional, y como la propia accionante lo recuerda, esa causal «se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) dejaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03930-00 10
de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la
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de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución». Empero, el caso concreto únicamente se limitó a aplicar los artículos 309 del Código General del Proceso y 762 del Código Civil a los hechos y pruebas del asunto, sin desconocer derecho fundamental alguno.
Además, tampoco se advirtió, en particular, la alegada expropiación o el despojo patrimonial que denuncia la accionante, pues el artículo 58 de la Constitución protege la propiedad y los derechos adquiridos con justo título, mas no una mera expectativa fiduciaria y económica que, como quedó explicado, no logró consolidarse siquiera sumariamente como posesión material sobre una porción determinada del inmueble.
De igual manera, la garantía de igualdad del artículo 13 Superior no exige un tratamiento idéntico frente a supuestos de hecho diferentes.
En ese orden de ideas, lo que en realidad sale a luz es una disparidad de criterios entre la interpretación que el Tribunal accionado dio al contrato de transacción y a las pruebas recaudadas, y lo que propone la accionante, lo que torna inviable el amparo, en tanto no le es dado al juez de tutela «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03930-00 11
STC10939-2021, STC12501-2022, reiterada en STC15424que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03930-00 11
STC10939-2021, STC12501-2022, reiterada en STC154242022).
En consecuencia, al no advertirse capricho, arbitrariedad o desconocimiento de la Constitución en la providencia atacada, se negará el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo constitucional invocado por Inversiones AB Acosta Bastos S.A.S.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03930-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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