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CSJ - STC14014-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14014-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14014-2026

Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01550-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de junio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Orlando Benito Rosas Contreras contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , la Sala de Casación Laboral y l a Asociación de Municipios de Lengupá - Asolengupá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 150013105002-2021-00400-01/02.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a laRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01550-01 2 administración de justicia, vida digna , mínimo vital y seguridad social , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales y las entidades accionadas.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se tienen como relevantes para la definición del caso los siguientes

hechos:

2.1. En 2006, el accionante solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales ISS, el reconocimiento de la pensión de

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se tienen como relevantes para la definición del caso los siguientes

hechos:

2.1. En 2006, el accionante solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 d el Decreto 758 de

1990. Dicha petición fue negada mediante Resolución de 18 de julio de 2008, decisión que fue confirmada el 3 de agosto de 2010. Posteriormente, presentó una nueva petición ante Colpensiones; sin embargo , esta fue rechazada con acto administrativo de 25 de julio de 2015 , entre otras razones, por considerar que no era beneficiario de la extensión del régimen de transición y que no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión, determinación que fue confirmada el 20 de noviembre del mismo año.

Bajo esas circunstancias , inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el cual en sentencia de 1 6 de julio de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de la prestación reclamada , con una tasa de reemplazo equivalente al 90% del ingreso base de liquidación. Además, condenó a Asolengupá al pago delRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01550-01 3 cálculo actuarial correspondiente a los períodos omitidos entre el 15 de enero y el 30 de noviembre de 1993.

3 cálculo actuarial correspondiente a los períodos omitidos entre el 15 de enero y el 30 de noviembre de 1993.

Contra esa determinación, Colpensiones y Asolengupá presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja mediante sentencia de 23 de febrero de 2026, en la que dispuso modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de precisar que el reconocimiento y pago de la pensión procedía a partir del 1° de noviembre de 2024 , con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, cuyo pago se haría efectivo una vez Asolengupá cancelara el correspondiente cálculo actuarial ; además, de claró prescritas las mesadas causadas y no percibidas antes del 1° de noviembre de 2018.

Inconforme con esa determinación , Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 13 de abril de 2026 . Posteriormente, e l expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral el 2 de junio del año en curso1, donde fue radicado el 16 de junio siguiente2.

2.2. Orlando Benito Rosas Contreras acude ahora a la vía constitucional, afirmando que en caso de que el reclamo judicial «se siga extendiendo y dilatando en el tiempo», no tendrá la posibilidad de conocer la decisión de fondo sobre el derecho pensional reclamado ni de acceder a la mesada pensional,

1 Ver expediente tutela archivo “2025-1357 InformeRequeridoTutela 20260602 D3.pdf”.

posibilidad de conocer la decisión de fondo sobre el derecho pensional reclamado ni de acceder a la mesada pensional,

1 Ver expediente tutela archivo “2025-1357 InformeRequeridoTutela 20260602 D3.pdf”. 2 Sistema de consulta de expedientes Rama Judicial 15001310500220210040002.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01550-01 4 puesto que actualmente tiene alrededor de 80 años y padece diversos problemas de salud.

Adujo que han transcurrido más de 20 años, esperando el reconocimiento de su pensión de vejez, sin que se haya hecho efectiva ni administrativa ni judicialmente , razón por la que resultaba viable ordenar el pago de la prestación como amparo transitorio, teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional.

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar (i) a Colpensiones el reconocimiento de la mesada «por valor de un salario mínimo mensual legal vigente de manera transitoria y hasta que la sentencia del 16 de julio de 2025 del Juzgado Segundo Laboral de Tunja esté ejecutoriada y Colpensiones asuma el cumplimiento de dicha providencia» y (ii) a la Sala laboral del Tribunal Superior de Tunja, remitir el recurso de casación interpuesto por Colpensiones ante la Sala de Casación Laboral, «en caso de que no lo haya hecho».

Adicionalmente, solicitó ordenar (iii) a la Sala de Casación Laboral resolver el recurso de casación «de manera apremiante y eficaz atendiendo la calidad de sujeto de especial protección constitucional», (iv) a Asolengupá dar cumplimiento a

Casación Laboral resolver el recurso de casación «de manera apremiante y eficaz atendiendo la calidad de sujeto de especial protección constitucional», (iv) a Asolengupá dar cumplimiento a «las decisiones de fecha 16 de julio de 2025 y 24(sic) de febrero de 2026 en las que ordenó el pago del cálculo actuarial » y (v) adoptar las demás medidas necesarias y proporcionales a fin de evitar que la tardanza de la resolución de los procesos judiciales siga vulnerando sus derechos fundamentales.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01550-01 5

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja señaló que, según informe rendido por la secretaria de esa Sala, la remisión del proceso a la Corte Suprema no se había realizado debido a que s e encontraba pendiente cargar el expediente de primera instancia al SIUGJ, actuación a cargo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y de la Coordinación del SIUGJ; sin embargo, precisó que luego de los requerimientos y trámite pertinentes, el asunto fue enviado a la Sala de Casación Laboral el pasado 2 de junio, circunstancia que configuraba una carencia actual por hecho superado.

2. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja informó que el 2 de junio de 2026, luego de realizar las gestiones pertinentes con las personas encargadas de la plataforma SIUGJ y el Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad, se remitió el expediente del proceso n° 2021-0040001 a la Sala de Casación Laboral para el trámite del recurso extraordinario.

plataforma SIUGJ y el Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad, se remitió el expediente del proceso n° 2021-0040001 a la Sala de Casación Laboral para el trámite del recurso extraordinario.

3. La Asociación de Municipios de la Provincia de Lengupá -Asolengupá indicó que ha adelantado las gestiones que se encuentran dentro de su competencia legal para dar cumplimiento a las órdenes judiciales relacionadas con e l cálculo actuarial, en el proceso iniciado por el accionante.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), solicitó suRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01550-01 6 desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. En el mismo sentido se pronunció el

Municipio de Zetaquira.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal concedió el amparo como mecanismo transitorio, luego de establecer que se encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la avanzada edad del accionante, sus condiciones de salud y vulnerabilidad económica, así como del riesgo de que la espera de la resolución definitiva del asunto comprometa gravemente sus derechos fundamentales.

De igual forma, señaló que exigirle al actor que continúe soportando la ausencia de ingresos mientras culmina el trámite extraordinario , supondría imponerle una carga desproporcionada e incompatible con los mandatos de protección reforzada que la Constitución r econoce a las

soportando la ausencia de ingresos mientras culmina el trámite extraordinario , supondría imponerle una carga desproporcionada e incompatible con los mandatos de protección reforzada que la Constitución r econoce a las personas de la tercera edad. En ese sentido, resolvió:

Primero. Amparar , como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de ORLANDO BENITO ROSAS CONTRERAS , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Ordenar a Colpensiones que, de ntro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para reconocer y pagar provisionalmente, únicamente, la pensión de vejez reconocida a favor de ORLANDO BENITO ROSAS CONTRERAS mediante las sentencias proferidas el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el 24 (sic) de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mientras seRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01550-01 7 resuelve el recurso extraordinario de casación o h asta que exista decisión judicial definitiva dentro del proceso ordinario laboral. (…)

LA IMPUGNACIÓN

Colpensiones adujo que resulta inviable reconocer la pensión de vejez en favor del accionante , debido a que el proceso se encuentra en curso, en virtud del recurso de casación interpuesto por esa entidad , razón por la que las sentencias de instancia no están ejecutoriadas, lo que impide que se active válidamente este mecanismo excepcional, dado

proceso se encuentra en curso, en virtud del recurso de casación interpuesto por esa entidad , razón por la que las sentencias de instancia no están ejecutoriadas, lo que impide que se active válidamente este mecanismo excepcional, dado su carácter residual y subsidiario , sin que pueda ser utilizado de manera paralela a los procedimientos ordinarios.

De igual forma, advirtió que no puede imputarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante por acción u omisión frente a Colpensiones, pues a la fecha no tiene trámite pendiente por atender y tampoco se encuentra en mora de dar cumplimiento al proceso judicial que se encuentra en curso.

Por último, indicó que acceder a las pretensiones del accionante, no solo invade la órbita del juez ordinario y su autonomía, sino que además excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que n o se encuentra probada la vulneración alegada.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucionalRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01550-01

8 Orlando Benito Rosas Contreras cuestiona que, a pesar de que obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que inició contra Colpensiones, no se ha podido hacer efectivo el pago de la mesada pensional , debido a que permanece supeditado a la definición del recurso extraordinario de casación que interpuso la administradora de pensiones contra la decisión de segundo grado.

Por tanto, acude a este mecanismo excepcional con el propósito de que se ordene a Colpensiones efectuar, de

extraordinario de casación que interpuso la administradora de pensiones contra la decisión de segundo grado.

Por tanto, acude a este mecanismo excepcional con el propósito de que se ordene a Colpensiones efectuar, de manera transitoria, el pago de la pensión reconocida , así como a la Sala de Casación Laboral resolver de manera célere el recurso de casación , teniendo en cuenta su calidad de sujeto de especial protección constitucional.

3. De la prosperidad de la impugnación y el fracaso del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad

3.1. La jurisprudencia ha indicado de manera reiterada que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional3.

3 Cfr. STC939-2026 entre otras.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01550-01 9 En ese sentido , examinado el caso y analizados los argumentos planteados por Colpensiones en la impugnación, se establece que le asiste razón a dicha entidad, pues, en efecto, el fallo recurrido deberá ser revocad o, para en su lugar, declarar l a improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso iniciado por el accionante contra Colpensiones se encuentra en trámite, con ocasión del recurso extraordinario de casación que interpuso la

incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso iniciado por el accionante contra Colpensiones se encuentra en trámite, con ocasión del recurso extraordinario de casación que interpuso la administradora de pensiones contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 23 de febrero de 2026.

De ahí que resulte improcedente acceder a la protección reclamada para que se ordene a Colpensiones reconocer de manera transitoria la pensión de vejez, mientras la Sala de Casación Laboral resuelve su situación pensional, pues precisamente ese es el objeto de discusión en el proceso ordinario, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional en la definición del asunto sometido al conocimiento del órgano de cierre en materia laboral , especialmente cuando de las actuaciones desplegadas por las accionadas no se evidencia vulneración a los derechos reclamados.

Al respecto, la Sala ha reiterado que resulta inadmisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que debe adoptar el juez natural , pues aceptar lo cont rario, sería permitir que invada la competencia asignada por el constituyente y el legislador al funcionario de conocimiento,Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01550-01 10 desconociendo, además, el carácter residual de la acción y las normas de orden público4.

3.2. Por otra parte, s egún las pruebas obrantes en el expediente, el recurso de casación fue concedido el 1 3 de abril de 2026 y remitido a la Sala de Casación Laboral el 2 de

3.2. Por otra parte, s egún las pruebas obrantes en el expediente, el recurso de casación fue concedido el 1 3 de abril de 2026 y remitido a la Sala de Casación Laboral el 2 de junio de 2026, la cual, siguiendo el procedimiento propio de los asuntos laborales, lo admitió el pasado 6 de julio, sin que se evidencie mora judicial por parte de dicha Corporación que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

De igual forma, resulta improcedente acceder a la pretensión dirigida a que se ordene a la Sala de Casación Laboral resolver de manera «apremiante y eficaz» el mecanismo extraordinario, pues el accionante cuenta con la posibilidad de formular la solicitud de prelación directamente ante esa Sala de Casación, planteando los motivos que aduce en esta acción y que justifiquen la premura de su caso.

En asuntos similares, la Sala ha considerado que es el magistrado encargado del asunto, a quien corresponde, previo requerimiento del interesado , «evaluar las «condiciones excepcionales del caso» y autorizar el «cambio de turno de resolución del litigio»5, porque la acción de tutela, dado su carácter subsidiario no puede desplazar la competencia en ese ámbito.

4 Cfr. STC19331-2025, entre otras. 5 Cfr. STC16787-2021 reiterada en STC7565-2022, entre otras.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01550-01 11

4. Por último, no desconoce la Sala lo manifestado por el accionante frente a su avanzada edad, sus condiciones de

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4. Por último, no desconoce la Sala lo manifestado por el accionante frente a su avanzada edad, sus condiciones de salud y su situación económica ; sin embargo, dichas circunstancias por sí mismas no resultan suficientes para otorgar el amparo en la forma pretendida, máxime cuando, según quedó expuesto, no se evidencia vulneración alguna por parte de las autoridades accionadas frente a los derechos fundamentales invocados.

Sobre la condición de adultos mayores y sujetos de especial protección constitucional, la Sala ha señalado que «esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad (…)».6 En otra oportunidad, se indicó que, si bien el amparo había sido formulado por una persona de la tercera edad, este hecho, en sí mismo, no implicaba, per s e, que deb iera concederse la protección invocada, pues era necesario probar la violación o amenaza de derechos fundamentales7.

5. Así las cosas, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

6 Ver STC1681-2024, entre otras. 7 Ver STC075-2023, entre otras.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01550-01 12 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7 Ver STC075-2023, entre otras.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01550-01 12 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de junio de 2026.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Orlando Benito Rosas Contreras , de conformidad con lo considerado en esta decisión.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, en virtud de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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