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CSJ - STC14015-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14015-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14015-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04184-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Álvaro Alfonso García Romero contra la Sala de Casación Penal, extensiva a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 11001020400020100046514 (NI 72774 y NI 33663).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efecto el auto AP3806-2026 (10 jun.) proferido por la Sala de Casación Penal para que, en su lugar, dicha autoridad emita una nueva determinación «sobre el recurso de apelación interpuesto contra el Auto AEP045-2026». Subsidiariamente, pidió ordenar a la Sala Especial deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04184-00 2

Primera Instancia de esta Corte que «disponga la comparecencia de Uber Enrique Banquéz Martínez y Luis Francisco Robles Mendoza, exclusivamente para aclarar y complementar sus declaraciones respecto de la temporalidad del desplazamiento forzado, (…)».

De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente:

Ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte

complementar sus declaraciones respecto de la temporalidad del desplazamiento forzado, (…)».

De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente:

Ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte se adelanta el proceso penal identificado con el radicado 33663, en el que, mediante resolución del 29 de junio de 2016, se acusó a Álvaro Alfonso García Romero como autor del delito de desplazamiento forzado agravado, por los sucesos ocurridos en la región de Macayepo -jurisdicción de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre (Sucre)- en octubre de 2000.

El 25 de julio de 2023 (AEP095-2023) la Sala Especial de Primera Instancia denegó las solicitudes de prueba sobreviniente y exclusión probatoria elevadas por la defensa. Esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal en auto AP5853-2024. En la audiencia pública del 2 de abril de 2025, la defensa postuló que se requiriera nuevamente a los testigos Uber Enrique Banquéz Martínez y Luis Francisco Robles Mendoza para que «única y exclusivamente complementen los interrogatorios que ya les fueron formulados en el tema de la temporalidad de la conducta punible». De acuerdo con el gestor, en esa oportunidad se sustentó el pedimento en el hecho de que dichos testigos declararon en el año 2022 y en que la Sala Especial de Primera Instancia, en elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04184-00 3

auto AEP112-2024, «amplió (…) el espectro probatorio sobre la

año 2022 y en que la Sala Especial de Primera Instancia, en elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04184-00 3

auto AEP112-2024, «amplió (…) el espectro probatorio sobre la temporalidad de la conducta».

Mediante el auto AEP045-2026 del 25 de marzo de 2026, la Sala Especial de Primera Instancia negó la solicitud. Contra esa determinación la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación. Por medio del auto AP3806-2026 del 10 de junio de 2026, la Sala de Casación Penal confirmó la providencia apelada y advirtió que contra esa decisión no procede recurso alguno.

A juicio del tutelante, la autoridad accionada incurrió en cuatro defectos. El primero -procedimental por exceso ritual manifiestoen tanto hizo prevalecer la denominación de «prueba sobreviniente» sobre el contenido material de la petición, pese a haber reconocido expresamente que lo realmente solicitado era «que se escuchara nuevamente unos testigos que ya habían declarado». El segundo -sustantivopor cuanto aplicó las exigencias propias de la incorporación de un medio de conocimiento novedoso a una solicitud que buscaba aclarar y complementar declaraciones ya practicadas, sin identificar norma alguna de la Ley 600 de 2000 que prohíba esa posibilidad y sin examinar la viabilidad de integrar el artículo 393 de la Ley 906 de 2004.

El tercero -fácticoporque omitió la incidencia probatoria del auto AEP112-2024 como circunstancia posterior generadora de la necesidad de precisar los testimonios, y negó

artículo 393 de la Ley 906 de 2004.

El tercero -fácticoporque omitió la incidencia probatoria del auto AEP112-2024 como circunstancia posterior generadora de la necesidad de precisar los testimonios, y negó la aclaración sin evaluar su aptitud, conducencia y proporcionalidad. Y el cuarto -violación directa de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04184-00 4

Constituciónal restringir de manera desproporcionada las garantías de defensa, contradicción, favorabilidad y legalidad de la pena, en un asunto que incide en la determinación temporal de la conducta y, por esa vía, en la eventual aplicación de los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Especial de Primera Instancia solicitó su desvinculación por ausencia de legitimación y, además, que fuera denegado el amparo, «por cuanto lo pretendido por el accionante ya fue resuelto por las instancias ordinarias».

CONSIDERACIONES

Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el resguardo, comoquiera que la determinación censurada es razonable y no revela defecto alguno.

independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el resguardo, comoquiera que la determinación censurada es razonable y no revela defecto alguno.

Tal y como se reseñó, mediante el auto AP3806-2026 del 10 de junio de 2026 la Sala de Casación Penal confirmó la providencia AEP045-2026 del 25 de marzo del año en curso, por medio de la cual la Sala Especial de Primera Instancia negó la solicitud probatoria que la defensa deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04184-00 5

Álvaro Alfonso García Romero elevó en la audiencia pública del 2 de abril de 2025.

Para arribar a esa conclusión, la Sala homóloga penal precisó, en primer término, que la alzada se desataría conforme al principio de limitación, «que impone contestar los temas controvertidos en relación con los fundamentos de la decisión apelada y aquellos que resulten inescindiblemente ligados a ellos». Precisado esto, llamó la atención de la defensa por la deslealtad que advirtió en la sustentación del recurso, en la que se afirmó que en la audiencia se habían elevado en realidad dos postulaciones -una encaminada al decreto de prueba sobreviniente y otra a que los declarantes fueran llamados nuevamente al juicio-, de las cuales la segunda no habría sido resuelta, con la consiguiente configuración de un vicio por falta de motivación.

Con ese propósito, la accionada revisó el registro de la audiencia del 2 de abril de 2025, a partir del cual constató

segunda no habría sido resuelta, con la consiguiente configuración de un vicio por falta de motivación.

Con ese propósito, la accionada revisó el registro de la audiencia del 2 de abril de 2025, a partir del cual constató que el pedimento fue unívoco -requerir nuevamente a los declarantes para que complementaran los interrogatorios ya practicados en el tema de la temporalidad de la conducta punible-, expresamente calificado por su proponente como «netamente sobreviniente» y sustentado en la incidencia que ese aspecto tendría respecto de la aplicación de la Ley 890 de 2004, en relación directa con la solicitud de variación de la calificación jurídica que la propia defensa había formulado con anterioridad. Descartó, por tanto, el vicio de motivación endilgado a la primera instancia y precisó que «lo que terminó realmente solicitando el defensor al darle el ropaje deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04184-00 6

“sobreviniente” en su petición, fue solicitar que se escuchara nuevamente unos testigos que ya habían declarado», de suerte que, habiendo sido esa la calificación que le imprimió su proponente, por esa senda debía resolverse.

Enseguida descartó el reproche por el «desconocimiento del artículo 393 de la Ley 906 de 2004», comoquiera que tal planteamiento no fue puesto de presente a los magistrados de primer grado al momento de elevarse la solicitud, «razón por la cual no se le puede exigir a ningún funcionario judicial que se pronuncie sobre un tema que no se le ha propuesto, pues es exigir del juez un imposible jurídico»; y añadió que

de primer grado al momento de elevarse la solicitud, «razón por la cual no se le puede exigir a ningún funcionario judicial que se pronuncie sobre un tema que no se le ha propuesto, pues es exigir del juez un imposible jurídico»; y añadió que resultaba desacertado emplear la alzada para «realizar críticas infundadas y tratar de corregir las omisiones en que incurrió en su inicial solicitud».

Ya en punto de la negativa a requerir nuevamente a quienes ya habían declarado, memoró que el juzgador penal de primer grado soportó su determinación en la desnaturalización de la figura de la prueba sobreviniente, pues el defensor no acreditó la imposibilidad de conocer la existencia de esos testimonios en el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) -por el contrario, sabía de ella y los solicitó-, y en que lo pretendido, además de subsanar las falencias de los interrogatorios, se ligaba a la variación de la calificación jurídica y a la temporalidad del desplazamiento forzado, tópico definido en la providencia AP9760-2025.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04184-00 7

Acto seguido memoró las características que la propia Corporación decantó en el auto AP5853-2024 (2 oct.): que el medio de conocimiento sea novedoso -esto es, que quien lo pide demuestre que era imposible conocerlo para el momento de la solicitud probatoria, que en la Ley 600 de 2000 corresponde al traslado del artículo 400y que verse sobre un hecho hasta entonces desconocido; y que sea conducente

pide demuestre que era imposible conocerlo para el momento de la solicitud probatoria, que en la Ley 600 de 2000 corresponde al traslado del artículo 400y que verse sobre un hecho hasta entonces desconocido; y que sea conducente y pertinente, con demostración del perjuicio que su omisión irrogaría a la defensa. Destacó que la figura «no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo».

Con este derrotero, verificó que ninguna de tales características concurría en el asunto. En primer lugar, porque Uber Enrique Banquéz Martínez y Luis Francisco Robles Mendoza no eran declarantes novedosos: fueron pedidos por la propia defensa, decretados por esta Corte y practicados el 22 de noviembre de 2022. En segundo lugar, porque la defensa pretendía revestir de novedad la «controversia» sobre la temporalidad de la conducta punible, «pretendiendo exponer que se le sorprendió con el auto AEP112-2024 y la posible aplicación de la Ley 890/2004», cuando la pertinencia del pedimento se ancló en la solicitud de cambio de calificación jurídica, aspecto zanjado en la providencia AP9760-2025.

A ello agregó que la novedad debe recaer también sobre un hecho hasta entonces desconocido, sin que pueda admitirse que el procesado y su defensa ignoraran el carácterRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04184-00 8

permanente del punible, pues la resolución de acusación del 29 de junio de 2016 fue explícita en señalar que se trataba

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permanente del punible, pues la resolución de acusación del 29 de junio de 2016 fue explícita en señalar que se trataba «de un delito permanente dado que su ejecución se prolonga en el tiempo mientras perdure el desarraigo de las víctimas en virtud de la amenaza o intimidación que se ejerce para que no retorne a sus predios». Con apoyo en los autos AP7920-2024 y AP9760-2025 destacó que a aquellos nunca se les ha sorprendido en la actuación, ni con el delito por el que se acusó y sus características, ni con la vigencia de la Ley 890 de 2004 -que rige desde el 1.º de enero de 2005-, ni con la desmovilización del Bloque Héroes de los Montes de María14 de julio de 2005-, ni con la regla jurisprudencial según la cual, en los delitos de ejecución permanente tramitados por la Ley 600 de 2000, el límite para fijar los hechos objeto de juzgamiento es el cierre de la investigación.

De todo lo cual concluyó que, para cuando venció el traslado del artículo 400 -26 de agosto de 2016-, la defensa conocía el carácter permanente del delito imputado y el momento hasta el cual se extiende su consumación, por lo que al pedir los testimonios debió prever esa circunstancia e interrogar sobre la temporalidad que hoy reclama «extemporáneamente y en clara subsanación de sus omisiones».

Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad lo infundado de los reproches trazados en la demanda de tutela. El proveído censurado no luce caprichoso, absurdo ni

omisiones».

Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad lo infundado de los reproches trazados en la demanda de tutela. El proveído censurado no luce caprichoso, absurdo ni desconectado del decurso procesal; por el contrario, corresponde a una lectura plausible del pedimentoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04184-00 9

formulado, de la normativa que gobierna la actuación -Ley 600 de 2000y de los precedentes de la Corporación que lo emitió.

En efecto, no es cierto, como lo afirma el accionante, que la Sala de Casación Penal hubiese hecho prevalecer la denominación de la solicitud sobre su contenido materialcargo por exceso ritual manifiesto-. Precisamente para desentrañar ese contenido acudió al registro de la audiencia del 2 de abril de 2025 y lo analizó en su integridad, y fue a partir de esa verificación que estableció que el propio peticionario delimitó el marco del análisis, al calificar su postulación como «sobreviniente» y anclar su pertinencia en la eventual aplicación de la Ley 890 de 2004 y en la variación de la calificación jurídica. Menos aún puede afirmarse que la negativa se hubiese apoyado únicamente en la nomenclatura empleada, pues la sede plural descendió al fondo del pedimento y explicó por qué la alegada ambivalencia advertida por el tutelante en el auto AEP112-2024 no constituía una circunstancia nueva con aptitud para habilitar la práctica reclamada, dado que el carácter permanente del delito -y, con él, la relevancia de la

advertida por el tutelante en el auto AEP112-2024 no constituía una circunstancia nueva con aptitud para habilitar la práctica reclamada, dado que el carácter permanente del delito -y, con él, la relevancia de la temporalidad del desarraigoera conocido desde la resolución de acusación. Se trata, entonces, de un juicio sustancial y no meramente formal, como lo presenta la demanda.

Cosa distinta es que el gestor disienta de la conclusión según la cual en la audiencia se elevó un pedimento unívoco. Empero, esa inferencia no fue antojadiza: la Sala de CasaciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04184-00 10

Penal la extrajo del propio registro de la diligencia, que reprodujo textualmente, y de la explícita calificación que su proponente le imprimió. Tampoco el llamado de atención que se le formuló a la defensa por la deslealtad advertida constituye el fundamento de la negativa -que reposa en el incumplimiento de los presupuestos de la figura invocada-, ni de él se sigue restricción alguna de las garantías del procesado, de modo que no alcanza a estructurar el desatino que se denuncia.

Tampoco se abre paso el defecto sustantivo. La calificación de las postulaciones probatorias de las partes y la verificación de los presupuestos legales que las gobiernan son cuestiones que incumben al juez natural de la causa, quien las resuelve en ejercicio de la autonomía que le reconocen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El accionante plantea una lectura alternativa -según la cual su solicitud debía examinarse como una ampliación o

quien las resuelve en ejercicio de la autonomía que le reconocen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El accionante plantea una lectura alternativa -según la cual su solicitud debía examinarse como una ampliación o aclaración de prueba ya practicada y no como prueba sobreviniente-, la cual, con independencia de su viabilidad, no torna arbitraria la asumida por la accionada, máxime cuando esta última se apoyó en el tenor literal de la petición y en la finalidad que su proponente le atribuyó.

Agréguese a lo expuesto que la verificación de los presupuestos de la figura invocada se apoyó en la realidad del diligenciamiento, la cual no fue controvertida por el gestor: que los declarantes fueron pedidos por la propia defensa, decretados y practicados el 22 de noviembre de 2022; que su existencia era conocida al vencer el traslado delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04184-00 11

artículo 400 del Código de Procedimiento Penal; y que desde la resolución de acusación del 29 de junio de 2016 se advirtió el carácter permanente del punible atribuido, tópico que, según lo expuesto en los autos AP7920-2024 y AP9760-2025, nunca resultó ajeno a la defensa. Sobre ese sustento concluyó que la temporalidad del desarraigo pudo y debió ser objeto de interrogatorio en la oportunidad correspondiente.

En esa misma dirección se despacha el reparo atinente al artículo 393 de la Ley 906 de 2004. La determinación de la sede plural de no abordar ese fundamento se sustentó en

objeto de interrogatorio en la oportunidad correspondiente.

En esa misma dirección se despacha el reparo atinente al artículo 393 de la Ley 906 de 2004. La determinación de la sede plural de no abordar ese fundamento se sustentó en el principio de limitación que rige los medios de impugnación y en la constatación de que el tema no fue propuesto ante la primera instancia. Mal podría acusarse al fallador de primera instancia de no aplicar una regla que no es propia del trámite que se adelanta y que no fue expresamente invocada, así como censurar que el juez de la alzada se abstuviera de asumir su estudio, pues acometerlo habría supuesto definir un punto ajeno a los fundamentos de la providencia recurrida y ajeno del debate que en su momento pudieron dar los restantes sujetos procesales, con evidente quebranto de las formas propias del juicio.

Igual destino corre el invocado defecto fáctico. En verdad, la censura parte de un supuesto que no consulta el contenido del proveído censurado, pues no es exacto que la accionada hubiese omitido la «incidencia probatoria» del auto AEP112-2024. Por el contrario, se ocupó expresamente de ese interlocutorio al examinar la novedad que la defensa reclamaba y descartó que comportara una circunstanciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04184-00 12

imprevista, para lo cual memoró lo expuesto en las providencias AP7920-2024 y AP9760-2025, en punto de que ni al procesado ni a su apoderado se les ha sorprendido con el delito por el que se les acusó, con su carácter de ejecución

providencias AP7920-2024 y AP9760-2025, en punto de que ni al procesado ni a su apoderado se les ha sorprendido con el delito por el que se les acusó, con su carácter de ejecución permanente, ni con la eventual aplicación de la Ley 890 de 2004.

De otra parte, la negativa a decretar un medio de convicción no configura, por sí sola, ese desafuero; se requiere que la determinación resulte manifiestamente irrazonable, arbitraria o carente de motivación, lo que aquí no ocurre, pues tanto la Sala Especial de Primera Instancia como la accionada expusieron las razones por las cuales la petición no satisfacía las exigencias legales invocadas para su prosperidad. Cosa distinta es que esos motivos no resulten acordes a la tesis del tutelante, inconformidad que, se insiste, no habilita la injerencia del juez constitucional.

En este orden de ideas, no se encuentra acreditado el desconocimiento de la Constitución y lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias del caso y a la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego, en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022, reiterada en STC154242022).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04184-00 13

STC10939-2021, STC12501-2022, reiterada en STC154242022).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04184-00 13

En definitiva, se negará la protección implorada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Álvaro Alfonso García Romero.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C0B092F8A17E35111E5A6A4F8F56411A82FE8E51064298278B4D4F62F2BDD687

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