CSJ - STC14016-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14016-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC14016-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03714-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por EL Conjunto Residencial Puerto Cumbia — P.H. – contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vincul ó a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo de Colombia y al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual rad. nº2024-00071-00/01/02/03.
ANTECEDENTES
1. La propiedad horizontal convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana, así como de los principiosRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03714-00
2 de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, ordenar a la autoridad convocada «que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, REVOQUE el auto de 26 de junio de 2026 y proceda a resolver el recurso de apelación pendiente de admitir, declarando que la
«que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, REVOQUE el auto de 26 de junio de 2026 y proceda a resolver el recurso de apelación pendiente de admitir, declarando que la jurisdicción competente es la ORDINARIA CIVIL, en estricta aplicación del Auto 1851 de 2024 de la Corte Constitucional y de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 3 de septiembre de 2020 ». Asimismo, pidió que se declarara que aquella determinación incurrió en defectos sustantivo y procedimental.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató que el Conjunto Residencial Puerto Cumbia P.H., integrado por más de 2.500 familias de estrato socioeconómico 2, promovió un proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra Air -e S.A.S. E.S.P., con ocasión de la facturación estimada del c onsumo de energía de sus áreas comunes desde el 20 de octubre de 2020.
2.2. Indicó que el asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que profirió sentencia el 12 de marzo de 2025 1, frente a la cual la parte demandante formuló recurso de apelación.
1 Expediente rad icado n.º 08001-31-53-012-2024-00071-00. Carpeta “C01 Prinicpal”. Archivo “099_099ActaAudiencia.pdf”: Pese a las manifestaciones de la sociedad promotora, de la revisión del paginario se advierte que la sentencia de primera instancia en el trámite confutado fue proferida en
“099_099ActaAudiencia.pdf”: Pese a las manifestaciones de la sociedad promotora, de la revisión del paginario se advierte que la sentencia de primera instancia en el trámite confutado fue proferida en audiencia del 21 de mayo de 2026.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03714-00
3 2.3. Señaló que, mediante auto de 26 de junio de 2026, el magistrado sustanciador de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad de la sentencia por falta de jurisdicción y dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos del Atlántico.
2.4. Afirmó que esa determinación desconoció el Auto 1851 de 2024 de la Corte Constitucional, que atribuyó a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento de un asunto que consideró materialmente idéntico.
2.5. Sostuvo que la providencia censurada también se apartó de la sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual los actos contractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios constitu idas como sociedades por acciones no correspondían, salvo excepción legal, a actos administrativos y se regían por el derecho privado.
2.6. Aseveró que el magistrado convocado ya había conocido del litigio con ocasión de dos recursos formulados contra la decisión que rechazó la excepción de falta de jurisdicción, sin que en esas oportunidades hubiera excluido el conocimiento de la especialidad civil. Por ello, estimó que el cambio posterior de criterio careció de justificación
contra la decisión que rechazó la excepción de falta de jurisdicción, sin que en esas oportunidades hubiera excluido el conocimiento de la especialidad civil. Por ello, estimó que el cambio posterior de criterio careció de justificación suficiente y quebrantó la seguridad jurídica y la confianza legítima.
2.7. Manifestó que la autoridad accionada calificó equivocadamente las facturas y decisiones de facturación deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03714-00
4 Air-e S.A.S. E.S.P. como actos administrativos, pese a que, en su criterio, surgieron del contrato de condiciones uniformes y tuvieron naturaleza privada.
2.8. Expuso que Air -e S.A.S. E.S.P. se encontraba intervenida con fines de liquidación y que el envío de las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo podría suscitar un conflicto negativo competencia entre jurisdicciones, con la consecuente prolongación del trámite y el riesgo de que resultaran ilusorias las pretensiones económicas del proceso.
2.9. Finalmente, refirió que el 1° de julio de 2026 presentó solicitud de control de legalidad contra el auto cuestionado, con fundamento en los precedentes invocados, pero consideró que la afectación persistió y que no dispuso de otro mecanismo idóneo para conjurarla oportunamente.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de alguna conducta vulneradora atribuible a esa entidad. Explicó que, tras consultar sus sistemas de
1. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de alguna conducta vulneradora atribuible a esa entidad. Explicó que, tras consultar sus sistemas de información, no encontró que el accionante hubiera presentado queja o solicitud de intervención preventiva, disciplinaria o judicial relacionada con los hechos controvertidos.
2. El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla conceptuó que el amparo incumplió elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03714-00
5 presupuesto de subsidiariedad. Señaló que su intervención en el proceso ordinario se limitó a solicitar un pronunciamiento sobre el control de legalidad promovido por la parte actora y precisó que el Tribunal negó ese ruego mediante auto de 15 de julio de 2026, con apoyo en el artículo 139 del Código General del Proceso. Explicó que contra la declaratoria de falta de jurisdicción no procedía recurso y que, si la autoridad receptora asumía el conocimiento del asunto, la interesada podría controvertir esa det erminación mediante los mecanismos ordinarios correspondientes.
3. La Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico – informó que asignó la solicitud de coadyuvancia a una defensora pública, quien respaldó las pretensiones. Consideró satisfechos los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y señaló que el auto reprochado pudo incurrir en de fectos sustantivo y procedimental por el presunto desconocimiento del Auto 1851 de 2024 de la Corte
satisfechos los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y señaló que el auto reprochado pudo incurrir en de fectos sustantivo y procedimental por el presunto desconocimiento del Auto 1851 de 2024 de la Corte Constitucional y de la sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado. También advirtió que la posible liquidación de Air-e S.A.S. E.S.P. y un eventual conflicto negativo de jurisdicciones podrían comprometer la efectividad de una decisión favorable.
4. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla informó que conoció del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por la copropiedad contra Air-e S.A.S.
E.S.P., en el cual negó las pretensiones y concedió la apelación formulada por la dema ndante. Precisó que la solicitud de amparo no le atribuyó alguna conducta vulneradora.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03714-00
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5. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otros presupuestos, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dada a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los juecesRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03714-00
7 funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con
constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001).
3. Del caso concreto.
En el presente asunto, la queja de la copropiedad promotora se dirigió contra el auto de 26 de junio de 2026, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad de la sentencia proferida en el proceso de responsabilidad civil contractual, por falta de jurisdicción, y ordenó remitir las diligencias a los juzgados administrativos del Atlántico.
La accionante reprochó, en esencia, que dicha determinación desconoció los precedentes que, en su criterio, atribuían el conocimiento de la controversia a la jurisdicción ordinaria civil, calificó indebidamente como actos administrativos las actuaciones de facturación de Air -e S.A.S. E.S.P. y modificó, sin justificación suficiente, laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03714-00
8 postura que la autoridad convocada había asumido al resolver previamente otros recursos dentro del mismo litigio.
4. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
8 postura que la autoridad convocada había asumido al resolver previamente otros recursos dentro del mismo litigio.
4. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Frente a dichos reproches, y con independencia de la viabilidad o no de las alegaciones formuladas, se advierte que el amparo no puede abrirse paso por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado su carácter prematuro, toda vez que la controversia acerca de la jurisdicción competente para conocer del proceso aún no se encuentra definida.
En efecto, la Colegiatura convocada, por auto de magistrado sustanciador, dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos del Atlántico, de modo que, una vez sometido a reparto, correspond e al funcionario receptor pronunciarse sobre si asume su conocimiento o, por el contrario, plantea el respectivo conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso.
Por tanto, la actuación judicial se encuentra en curso y todavía se desconoce la posición que adoptaría la autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta puede aceptar el conocimiento del litigio o disentir de la determinación del Tribunal accionado y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que dirima elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03714-00
9 conflicto2. En cualquiera de esos escenarios, no resulta admisible que el juez de tutela se anticip e a las decisiones que corresponde adoptar a las autoridades naturales ni que defina directamente la jurisdicción competente.
9 conflicto2. En cualquiera de esos escenarios, no resulta admisible que el juez de tutela se anticip e a las decisiones que corresponde adoptar a las autoridades naturales ni que defina directamente la jurisdicción competente.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016 -0043601).
Así las cosas, mientras no culmine el trámite destinado a establecer la jurisdicción llamada a decidir la controversia, cualquier pronunciamiento constitucional sobre los defectos atribuidos al auto de 26 de junio de 2026 implicaría desplazar a los jueces competentes y desconocer el caráct er subsidiario y residual del amparo.
5. De la n o acreditación de un perjuicio irremediable.
desplazar a los jueces competentes y desconocer el caráct er subsidiario y residual del amparo.
5. De la n o acreditación de un perjuicio irremediable.
De otro lado, aun si se admitiera que Air-e S.A.S. E.S.P. se encontraba intervenida con fines de liquidación, más allá
2 Autoridad competente para conocer de tales controversias de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03714-00
10 de las manifestaciones de la promotora, no se allegó elemento de convicción alguno que permitiera establecer el estado concreto de ese trámite, su eventual incidencia sobre las pretensiones económicas debatidas ni la existencia de un menoscabo inminente, grave y cierto.
En efecto, el riesgo invocado se sustentó en una sucesión de eventualidades: que la autoridad receptora promoviera un conflicto negativo de jurisdicciones, que su definición prolongara considerablemente el proceso, que las pretensiones de la copropiedad fueran finalmente acogidas y que, para entonces, la situación de la demandada impidiera hacer efectiva una decisión favorable. Tal planteamiento, por depender de circunstancias futuras e inciertas, no demuestra la presencia actual de un potencial daño irreparable que justifi que desplazar los mecanismos ordinarios.
Tampoco basta señalar que la promotora e s una propiedad horizontal integrada por más de 2.500 familias. Aunque esa circunstancia permit e dimensionar el interés colectivo comprometido, por sí sola no evidencia de qué manera la continuidad del trámite judicial amenaza
propiedad horizontal integrada por más de 2.500 familias. Aunque esa circunstancia permit e dimensionar el interés colectivo comprometido, por sí sola no evidencia de qué manera la continuidad del trámite judicial amenaza inmediata y gravemente los derechos fundamentales de sus residentes, ni explica por qué las consecuencias atribuidas a la decisión cuestionada no pueden conjurarse mediante las actuaciones que aún deben surtirse ante el juez natural.
Así las cosas, no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable que imponga otorgar la protección rogada, porque no se acreditó la inminente, real y ciertaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03714-00
11 presencia de un menoscabo irreparable, ni se « denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CSJ, STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC163732021 y STC1989-2022).
6. Conclusión
Así las cosas, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, circunstancia suficiente para abstenerse de examinar los argumentos expuestos.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más
Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03714-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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