CSJ - STC14017-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14017-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14017-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03484-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Edinson Danilo Charris Bravo instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, el Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 20001-60-01-231-2011-01488-01 (Rad. Corte 46688). ANTECEDENTES 1.- El convocante pidió que se ordene a la accionada se dé aplicación a los precedentes Rad. 39395 de 7 de noviembre de 2012 y CSJ SP10944-2017 «donde no se impone la inhabilidad permanente o intemporal de art. 122 del C.N.».Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03484-00 Como sustento, manifestó que cuando se desempeñaba como Fiscal 12 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Valledupar, en el proceso 2009-00249 seguido contra Ariel de Jesús Rojas Peraza, suscribió un preacuerdo, razón por la que fue imputado por el delito de prevaricato, del cual fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del
contra Ariel de Jesús Rojas Peraza, suscribió un preacuerdo, razón por la que fue imputado por el delito de prevaricato, del cual fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Cesar (15 jul. 2014), apeló el ente acusador y la Sala de Casación Penal de esta Corporación revocó lo así resuelto y lo condenó «a las penas principales de 4 años de prisión, multa equivalente al valor de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 80 meses, con las previsiones consagradas en el artículo 122, inciso quinto, de la Constitución Política (…)» , le negó el subrogado de ejecución condicional y el sustituto de prisión domiciliaria (CSJ SP16247-2015, 25 nov.). Frente a esa determinación postuló impugnación especial la que se concedió y admitió (2 dic. 2020), sin que a la fecha de interposición del ruego (4 oct. 2022) se haya desatado la misma. Se dolió de que el veredicto cuestionado se emitió «careciendo de apoyo probatorio que permitiera el sustento legal de la imposición de la pena de inhabilidad que prevé el artículo 122 inciso quinto de Constitución Política de Colombia (…)». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03484-00 2.- La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal se
artículo 122 inciso quinto de Constitución Política de Colombia (…)». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03484-00 2.- La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal se opuso a las pretensiones. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta informó que en esa sede no obraba ninguna solicitud pendiente de resolver. La magistratura accionada hizo el recuento de lo actuado e informó que «el asunto se encuentra en turno para emitir la decisión de fondo que corresponda, asignado teniendo en consideración que, a diferencia de otros procesos, el accionante no se encuentra actualmente privado de la libertad y el término de prescripción, por señalamiento expreso de la decisión AP AP2118-2020, rad. 34017, no reinicia al conceder la impugnación especial (…)». El Ministerio Público dijo que lo alegado le resultaba ajeno. Hasta el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido más respuestas. CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida no está satisfecha, por cuanto el asunto objeto de debate, esto es, si la primera condena estuvo soportada en las pruebas allá recaudadas, es un asunto que no había sido definido al momento de la interposición de esta tutela , comoquiera que está en trámite la alzada que se formuló contra la determinación acusada, tal como lo afirmó en su respuesta la Sala de Casación Penal.
sido definido al momento de la interposición de esta tutela , comoquiera que está en trámite la alzada que se formuló contra la determinación acusada, tal como lo afirmó en su respuesta la Sala de Casación Penal. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03484-00 Así, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por disposición expresa del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de tutela denominado subsidiariedad, de forma tal que la controversia descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se resolverían las inconformidades de Charris Bravo y ello torna en improcedente el ruego superlativo. Con ese panorama, emerge de forma clara que aquella ritualidad en el proceso que se sigue al convocante no ha finalizado y ello deja ver que este remedio fue interpuesto de forma anticipada. De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas de la gestora, porque: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha
siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC13376-2021, reiterada entre otras en STC8647-2022). De otro lado, no se observó que exista mora por parte de la querellada, comoquiera que el asunto una vez asignado (14 dic. 2021), dispuso correr traslado al impugnante para 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03484-00 sustentar y fenecido este a los no recurrentes, precluida esa etapa ingresó al despacho (2 feb. 2022) y se halla en turno para emitir la decisión de fondo donde en caso de que haya sido planteado se resolverá lo pertinente. En esa medida, dada las actuaciones en comento, no existe una tardanza injustificada. Así las cosas, como se anunció, el ruego es improcedente, al resultar prematura la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de Edison Danilo Charris Bravo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de Edison Danilo Charris Bravo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03484-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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