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CSJ - STC14018-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14018-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC14018-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04056-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Jesús Delgado Jiménez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Melgar, al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la misma ciudad, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso de pertenencia con demanda de reconvención reivindicatoria rad. nº2019-0001900/01/02/03 y el Despacho comisorio rad. nº2025-0048500.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia yRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04056-00

2 seguridad jurídica, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, «dejar sin efectos, de manera parcial, el numeral de la sentencia del 13 de junio de 2025 en el cual el Tribunal resolvió de fondo la pretensión reivindicatoria en reconvención, declaró el dominio a favor del demandante en reconvención y ordenó la restitución del inmueble ». En consecuencia, pidió que se

resolvió de fondo la pretensión reivindicatoria en reconvención, declaró el dominio a favor del demandante en reconvención y ordenó la restitución del inmueble ». En consecuencia, pidió que se ordenara a esa Corporación que « profiera una nueva decisión en la que se abstenga de pronunciarse sobre extremos no comprendidos en el recurso de apelación» y que se suspendieran los efectos de la orden de restitución hasta que se adoptara el nuevo fallo.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relató que ejerció, junto con Gladys Pantoja González, la coposesión material de una franja de terreno perteneciente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 366-7268.

2.2. Indicó que Aureliano Galvis Camacho promovió previamente un proceso reivindicatorio contra él y otras personas, rad. nº 1995 -04020-01. Expuso que ese litigio culminó con la sentencia de 18 de julio de 2012, mediante la cual la Sala de Casación Civil no casó la decisión que declaró probada la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria.

2.3. Afirmó que Gladys Pantoja González instauró posteriormente un proceso de pertenencia contra Aureliano Galvis Camacho, bajo el rad n.º2019-00019-00, sin que élRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04056-00

3 hubiese sido convocado como parte o interviniente, pese a su alegada condición de coposeedor.

2.4. Señaló que el demandado formuló reconvención

3 hubiese sido convocado como parte o interviniente, pese a su alegada condición de coposeedor.

2.4. Señaló que el demandado formuló reconvención reivindicatoria respecto de la franja de terreno controvertida, sin que el aquí gestor hubiese tenido oportunidad de invocar la cosa juzgada que, según sostuvo, se derivó del proceso anterior.

2.5. Refirió que, mediante sentencia de 30 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar accedió a la pertenencia y negó las pretensiones reivindicatorias planteadas en reconvención.

2.6. Manifestó que Aureliano Galvis Camacho apeló aquella determinación y circunscribió sus reparos a la suma de posesiones, la fecha en que comenzó la posesión y la eventual interrupción de la prescripción adquisitiva. Agregó que el recurrente no cuestionó la negativa de la reivindicación ni amplió posteriormente los motivos de inconformidad.

2.7. Adujo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué reconoció que su competencia estaba limitada por el artículo 328 del Código General del Proceso. No obstante, mediante fallo de 13 de junio de 2025, revocó la decisión apelada, negó la pertenencia, declaró el dominio en favor del demandante en reconvención y ordenó la restitución del inmueble dentro de los diez días siguientes.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04056-00

4 2.8. Sostuvo que dicho pronunciamiento desbordó el marco de la apelación, desconoció el principio de congruencia

4 2.8. Sostuvo que dicho pronunciamiento desbordó el marco de la apelación, desconoció el principio de congruencia y revivió materialmente una acción reivindicatoria cuya prescripción había sido declarada en el litigio anterior. Añadió que esa determinación afect ó directamente su situación posesoria, pese a que no fue vinculado al trámite ni pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

2.9. Expresó que el Tribunal negó la aclaración del fallo mediante auto de 22 de agosto de 2025 y que el recurso extraordinario de casación fue denegado el 7 de octubre siguiente.

2.10. Finalmente, señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar comisionó al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de esa localidad para la entrega del inmueble, diligencia que quedó programada para el 3 de agosto de 2026.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar pidió que se negara el amparo. Señaló que, en el proceso cuestionado, ninguna prueba ni la inspección judicial evidenciaron que Luis Jesús Delgado Jiménez ejerciera actos de posesión sobre el predio. Agregó q ue se emplazó a las personas indeterminadas y se instaló la valla respectiva, pese a lo cual el accionante no compareció como tercero excluyente, conforme al artículo 63 del Código General del Proceso, aunque tuvo la oportunidad de hacerlo. Por ello, sostuvo que aquel no debía ser vinculado como litisconsorte necesario.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04056-00

conforme al artículo 63 del Código General del Proceso, aunque tuvo la oportunidad de hacerlo. Por ello, sostuvo que aquel no debía ser vinculado como litisconsorte necesario.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04056-00

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2. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Melgar solicitó su desvinculación, pues su actuación se limitó al trámite del despacho comisorio librado para la entrega del inmueble. Precisó que, tras varios aplazamientos, la diligencia quedó programada para el 3 de agosto de 2026.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué solicitó que se declarara improcedente el amparo o, subsidiariamente, se negara. Adujo que el actor aún podía oponerse a la diligencia de entrega y promover la acción declarativa que anunció, sin que a creditara un perjuicio irremediable.

Agregó que no demostró la coposesión ni la imposibilidad de conocer el litigio y que el reproche por extralimitación funcional ya había sido descartado en sede constitucional, en providencias en las que se concluyó que la reivindicación estaba ligada al objeto de la apelación.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los

vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04056-00

6 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta

constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)

3. Del caso concreto.

En el presente asunto, la queja del promotor se dirige contra la sentencia de 13 de junio de 2025, mediante la cualRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04056-00

7 se revocó la decisión de primer grado, se negaron las pretensiones de pertenencia, se acogió la reivindicación formulada en reconvención y se ordenó la restitución del inmueble. El accionante reprocha, en esencia, que la Corporación desbordó su competencia funcional al resolver un extremo que no fue objeto de apelación y que, además, adoptó una determinación con efectos directos sobre su situación posesoria, pese a que no fue vinculado al proceso ni pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

4. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Frente a dichos reproches, y con independencia de la viabilidad o no de las alegaciones formuladas, se advirtió que el gestor acudió directamente a esta vía excepcional para cuestionar la sentencia de 13 de junio de 2025 y obtener su

Frente a dichos reproches, y con independencia de la viabilidad o no de las alegaciones formuladas, se advirtió que el gestor acudió directamente a esta vía excepcional para cuestionar la sentencia de 13 de junio de 2025 y obtener su invalidación parcial, sin plantear primigeniamente la falta de vinculación ante el juez natural del asunto mediante la proposición de la nulidad correspondiente.

En efecto, las censuras se sustentaron en que, presuntamente, el promotor no pudo ejercer su derecho de defensa frente a las determinaciones adoptadas en el litigio cuestionado, toda vez que el proceso de pertenencia y la demanda reivindicatoria en reconve nción se tramitaron sin su comparecencia, pese a la condición de coposeedor que afirmó ostentar.

4.1. No obstante, tal planteamiento podía ventilarse ante el fallador de la causa a través de la nulidad prevista enRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04056-00

8 el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, conforme a las oportunidades contempladas en el inciso segundo del artículo 134 de ese estatuto. Máxime cuando, para el momento en que promovió el amparo —14 de julio de 2026 —, la diligencia de entrega aún no se había practicado, pues quedó programada para el 3 de agosto siguiente, oportunidad en la que podía alegar la irregularidad y formular la oposición correspondiente, en los términos del artículo 309 ibidem.

Incluso, si no pudiera invocar la nulidad en esa actuación, todavía contaba con el recurso extraordinario de

y formular la oposición correspondiente, en los términos del artículo 309 ibidem.

Incluso, si no pudiera invocar la nulidad en esa actuación, todavía contaba con el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los artículos 355 y siguientes del mismo estatuto procesal.

4.2. Sin embargo, del auscultamiento del expediente no se evidenció que, antes de promover el amparo, el accionante hubiese acudido a alguno de esos instrumentos, pese a que permanecían a su alcance y resultaban aptos para exponer la falta de vinculación denunciada y cuestionar los efectos que la sentencia podía producir sobre la situación posesoria que alegó.

Tal omisión impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias del juez ordinario, en tanto que la tutela no puede erigirse en un mecanismo alterno para obtener la invalidación de actuaciones sin que previamente se hubiese promovido el medio establecido por el legislador para ese fin.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04056-00

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5. Conclusión

Así las cosas, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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