CSJ - STC14019-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14019-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14019-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03497-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 666823103001-2021-00174-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió, en esencia, que i). se ordene al Tribunal querellado desatar la segunda instancia de la acción popular cuestionada, ii). se compulsen copias a las autoridades disciplinarias para que investiguen a la magistratura, iii). se remita el asunto a otra autoridad judicial para que los resuelva, iv). se disponga una «vigilancia judicial y administrativa a todas las acciones populares que tramite el accionado».Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03497-00
En sustento, adujo ser accionante en la causa objeto de análisis. Se quejó de que la autoridad querellada no hubiese definido la segunda instancia a su cargo.
2. El tribunal hizo un relato de las actuaciones a su cargo, remitió el link del expediente cuestionado y pidió la improcedencia del resguardo tras considerar que el actor no recurrió el auto que «dispuso prorrogar el término para
cargo, remitió el link del expediente cuestionado y pidió la improcedencia del resguardo tras considerar que el actor no recurrió el auto que «dispuso prorrogar el término para resolver la segunda instancia en ese asunto hasta por seis (6) meses más». El juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien definió la primera instancia de la acción cuestionada (21 sep. 2021), remitió el link del respectivo expediente.
CONSIDERACIONES
1. La salvaguarda se desestimará, como quiera que no se evidencia conducta desidiosa e injustificada del tribunal accionado, respecto de la tramitación de la acción popular objeto de revisión.
Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del interesado. Tratándose de la mora judicial, la arbitrariedad se estructura cuando el fallador no decide los asuntos 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03497-00 sometidos a su composición, dentro del plazo establecido en la ley y sin justificación alguna. En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no
constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas», sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar (STC11379-2022, entre otras). Revisado el paginario cuestionado pudo constatarse que el Tribunal admitió la alzada el 19 de abril pasado. Luego, atendió la petición de la demandada en la acción popular, referente al envío del expediente acusado (29 abr. 2022). El 30 de agosto el accionante solicitó el link del sumario y el día siguiente fue remitido por el Tribunal encartado. El 3 de octubre pasado -antes de la radicación de este auxilio (5 oct. 2022)- tuvo por sustentada anticipadamente la alzada conforme a los precedentes que esta Corporación ha emitido al respecto y corrió el respectivo traslado a los intervinientes con el fin de garantizar derecho de contradicción. Adicionalmente, indicó «a las partes que el expediente, para su revisión, se encuentra digitalizado y que puede ser consultado siguiendo las indicaciones [de] la Secretaría» e informó el respectivo «canal de comunicación» de esa dependencia. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03497-00 El 6 de octubre siguiente la magistratura resolvió nuevamente algunas peticiones del hoy actor. En esa misma
esa dependencia. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03497-00 El 6 de octubre siguiente la magistratura resolvió nuevamente algunas peticiones del hoy actor. En esa misma fecha se radicó escrito de la convocada en la acción popular en el que se alegó el cumplimiento de la sentencia impugnada. Finalmente, el 11 de octubre de la presente anualidad, se corrió traslado a las demás partes del memorial en cita. Fíjese, entonces, que no se evidencia una actitud desidiosa o una tardanza injustificada por parte del Tribunal en la tramitación de la acción constitucional, pues como esta Sala lo tiene decantado, no es cualquier retardo el que habilita la injerencia constitucional, sino aquel que en realidad deriva en una lesión ius fundamental acreditada. En ese orden, como en este caso concreto no se demostró -ni se infierela forma en la que se pudieron haber lesionados los derechos del censor, no queda alternativa distinta a desestimar el auxilio en lo que a ello respecta. Con todo, del informe que el tribunal rindió a esta salvaguarda bajo la gravedad de juramento (art. 19 del Decreto 2591 de 1991), se destaca la manifestación relativa a que para la época en que se brindó tal respuesta, «ya se está elaborando el proyecto de sentencia» de lo que se percibe que la providencia tendiente a desatar la alzada se encuentra próxima a ser emitida.
a que para la época en que se brindó tal respuesta, «ya se está elaborando el proyecto de sentencia» de lo que se percibe que la providencia tendiente a desatar la alzada se encuentra próxima a ser emitida. Así las cosas, no hay tardanza que deba ser remediada en este sendero, sin que las providencias citadas por el quejoso habiliten la intervención suplicada (STC15220-2019, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03497-00 STC15139-2019, STC15115-2019, STC11309-2020), pues si bien en ellas se concedió el amparo suplicado, lo fue porque se constató la vulneración alegada, lo que no ocurre en el caso.
2. También se frustra el amparo en lo que atañe a la solicitud de compulsa de copias a las autoridades disciplinarias para que investiguen el actuar del tribunal accionado, lo anterior como quiera que el impulsor tiene la posibilidad de acudir de manera directa ante esas dependencias a pedir lo que por esta senda excepcional y subsidiaria persiguió.
La misma suerte corre la petición de ordenar «vigilancia judicial y administrativa a todas las acciones populares que tramite el accionado», dado el carácter subsidiario que impera en este tipo de auxilios supralegales.
3. Finalmente, respecto del anhelo consistente en que se remita el expediente a otra autoridad judicial, se advierte que el tutelante no ha acudido ante el juez natural de su causa a exponer tal pedimento, razón por la que también en este tópico se frustra la intervención de esta Corporación en sede constitucional.
que el tutelante no ha acudido ante el juez natural de su causa a exponer tal pedimento, razón por la que también en este tópico se frustra la intervención de esta Corporación en sede constitucional.
4. En suma, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03497-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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