CSJ - STC14019-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14019-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC14019-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04183-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Corredor contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de indignidad sucesoral n.° 73001-3110-006-2024-00269-00 (01)
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 21 de mayo de 2026 dictada por el Tribunal censurado al interior del proceso de indignidad sucesoral n.º 2024-00269 que ella promovió contra Oscar Fernando Ramírez Guayambuco.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04183-00 2
En consecuencia, se ordene a la Corporación involucrada proferir una nueva decisión en la que se valore integralmente el acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica y a la jurisprudencia constitucional en la materia.
Del escrito de tutela, sus anexos y las pruebas allegadas al expediente se desprende lo siguiente:
Lilia Corredor de Ramírez, madre de la accionante,
y a la jurisprudencia constitucional en la materia.
Del escrito de tutela, sus anexos y las pruebas allegadas al expediente se desprende lo siguiente:
Lilia Corredor de Ramírez, madre de la accionante, falleció en la ciudad de Ibagué el 11 de febrero de 2024, a la edad de 90 años, sin haber otorgado testamento, dejando como herederos a su hija -la ahora tutelantey a su nieto Oscar Fernando Ramírez Guayambuco, este último hijo de Gustavo Ramírez Corredor (q.e.p.d.), quien en vida fuera hijo de la causante y quien falleció el 6 de septiembre de 2007.
Con apoyo en la causal 8º del artículo 1025 del Código Civil, modificado por la Ley 1893 de 2018 -según la cual es indigno de suceder «quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad»-, la accionante promovió ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué proceso de indignidad sucesoral en contra de Oscar Fernando Ramírez Guayambuco, al considerar que este, pese a residir en la misma ciudad y contar con las condiciones para hacerlo, nunca socorrió a su abuela con cuidado, afecto ni apoyo moral o económico durante los últimos años de vida de esta, en los que padeció una condición de discapacidadRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04183-00 3
que la mantuvo postrada y bajo el cuidado exclusivo de la demandante.
El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, mediante
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que la mantuvo postrada y bajo el cuidado exclusivo de la demandante.
El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, mediante sentencia de 28 de enero de 2026, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «ausencia de prueba» y «falta de elementos probatorios» propuestas por el demandado y, en consecuencia, negó las pretensiones.
Para arribar a esa conclusión, consideró que las pruebas documentales -historias clínicas, certificado de discapacidad y demás constancias médicas- únicamente ilustraban los padecimientos de la causante y el acompañamiento brindado por la demandante, sin que ello diera cuenta de un abandono propiciado por el demandado; y además, de los interrogatorios de parte y los testimonios recaudados se establecía que este último permitió que su abuela «cobrara» los cánones de arrendamiento -por cerca de $1.100.000 mensualesde un inmueble de su propiedad, adjudicado en la sucesión de su padre, circunstancia que, a juicio del despacho, desvirtuaba el elemento de apatía económica exigido por la causal invocada.
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que la prueba debía valorarse en conjunto y que más allá del apoyo económico, la causal de indignidad exigía acreditar también un apoyo moral y de acompañamiento que, según sostuvo, nunca fue prestado por el demandado, a diferencia de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04183-00 4
carga que debió asumir la actora, quien tuvo que renunciar
nunca fue prestado por el demandado, a diferencia de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04183-00 4
carga que debió asumir la actora, quien tuvo que renunciar a su actividad laboral para dedicarse al cuidado de su madre.
Al desatar la alzada, la Corporación accionada, el 21 de mayo de 2026, modificó el fallo recurrido únicamente para suprimir el pronunciamiento sobre las excepciones de mérito -por no ser procedente su estudio ante el fracaso de la pretensióny confirmó la negativa de las pretensiones. Para el efecto, precisó que el estado de discapacidad de la causante desde el año 2022 y la existencia de apoyo económico brindado por el demandado no fueron objeto de reparo concreto en la apelación, por lo que llegaron «ejecutoriados a esa instancia»; y que, en todo caso, de la valoración conjunta de las pruebas documentales y testimoniales allegadas -entre ellas los testimonios de Jeimy Valentina Gómez Medina, Alicia Calderón y Luz Mery Roa Pinzóntampoco se acreditaban los elementos estructurales de un abandono total, en la medida en que estas únicamente daban cuenta del acompañamiento prestado por la demandante, sin ilustrar la conducta del demandado.
En ese contexto, la queja de la accionante se contrae a reprochar que ambas decisiones incurrieron en un defecto fáctico, pues, en su criterio, i) fragmentaron la valoración del acervo probatorio, sin sujeción a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 176 del Código General del Proceso; ii) dieron por acreditado el «apoyo económico» del demandado
acervo probatorio, sin sujeción a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 176 del Código General del Proceso; ii) dieron por acreditado el «apoyo económico» del demandado sin analizar su origen -proveniente de los cánones de un inmueble cuya titularidad material se debate en un proceso de pertenencia-, su suficiencia, periodicidad niRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04183-00 5
proporcionalidad frente a las necesidades de la causante; iii) redujeron el análisis del principio de solidaridad familiar a su dimensión económica, desconociendo su componente moral y afectivo, reconocido por la jurisprudencia constitucional (sentencias C-156 de 2022, T-049 de 2017 y T-212 de 2012); y, iv) omitieron examinar la ausencia prolongada de acompañamiento del demandado durante los últimos años de vida de la causante, pese a los testimonios e interrogatorios practicados en ese sentido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué remitió el link del expediente cuestionado en la acción de tutela.
Oscar Fernando Ramírez Guayambuco se pronunció frente a los supuestos expresados por la tutelante en libelo de tutela, y con apoyo en ello, se opuso a la prosperidad del amparo.
CONSIDERACIONES
Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al
Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el amparo toda vez que la decisión cuestionada esRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04183-00 6
razonable y desvirtuó, los reparos que la accionante trae ahora en esta sede, como a continuación pasa a exponerse:
Como se reseñó, la inconformidad de la tutelante radica en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de 21 de mayo de 2026, confirmó la negativa de las pretensiones de indignidad sucesoral formuladas por ella contra Óscar Fernando Ramírez Guayambuco; providencia que, en su criterio, incurrió en un defecto fáctico en sus dimensiones omisiva, apreciativa y argumentativa, al efectuar una valoración fragmentada del acervo probatorio, tener por acreditado el apoyo económico brindado por el demandado sin verificar su verdadero alcance, y circunscribir el principio de solidaridad familiar a un aspecto exclusivamente patrimonial, prescindiendo del análisis de la prolongada ausencia de acompañamiento y asistencia personal del demandado a la causante, circunstancia, que según afirma, se encontraba acreditada mediante los testimonios recaudados en el proceso.
análisis de la prolongada ausencia de acompañamiento y asistencia personal del demandado a la causante, circunstancia, que según afirma, se encontraba acreditada mediante los testimonios recaudados en el proceso.
Así las cosas, circunscrita la atención de la Sala en lo que es materia de reproche, se advierte que en la sentencia atacada, la Colegiatura convocada, inicialmente delimitó el marco normativo aplicable al asunto debatido y de allí memoró que la causal 8ª del artículo 1025 del Código Civil, modificado por la Ley 1893 de 2018, exige la demostración concurrente de tres presupuestos: «(i) existir una situación de discapacidad por parte de la causante, sumado a (ii) un abandono sin la prestación de atenciones necesarias por parte del asignatario (iii) contando con las condiciones para hacerlo»;Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04183-00 7
en ese orden, estimó que resultaba claro que la indignidad por su naturaleza sancionatoria debía «interpretarse con criterio restrictivo» y que la carga de acreditar los hechos que la configuran radicaba en quien la invoca, pues «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho».
Sobre esa base, el ad quem precisó, con apoyo en el artículo 328 del mismo estatuto, que el estudio del asunto se ceñiría «solamente a resolver los reparos concretos que fueron propuestos oportunamente y luego desarrollados por el extremo apelante, (…)» ello en atención a que, a su instancia arribaron indiscutidos los aspectos relacionados con «(…) el estado de discapacidad en que se encontraba la causante
propuestos oportunamente y luego desarrollados por el extremo apelante, (…)» ello en atención a que, a su instancia arribaron indiscutidos los aspectos relacionados con «(…) el estado de discapacidad en que se encontraba la causante desde el año 2022 y la ausencia de apoyo económico brindado por el demandado a su abuela paterna».
Precisamente por ello, en cuanto al reproche de que no se analizaron el origen, la suficiencia, la periodicidad ni la proporcionalidad del apoyo económico brindado por el demandado, la Colegiatura explicó que «la afirmación efectuada en sentencia de primera instancia respecto a la ayuda económica brindada por el convocado en vida de su abuela tampoco fue indiscutida y quedó en firme», así las cosas, frente a ese particular aspecto, es dable colegir que no se trató entonces, de una omisión valorativa, pues el supuesto -que la propia juzgadora de primer grado explicó con apoyo en los cánones de arrendamiento percibidos por la causante con la anuencia del demandadono fue objeto de reparo concreto en la apelación, circunstancia que, en aplicación del principio de congruencia que gobierna laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04183-00 8
segunda instancia impedía a la Sala revisarlo de nuevo sin quebrantar la autonomía de las partes en la conformación del recurso.
En lo relativo a la presunta fragmentación probatoria, se vislumbró que en contravía de lo argüido por la accionante, el Tribunal accionado no desconoció las reglas de la sana crítica; por el contrario, examinó en conjunto la totalidad de
vislumbró que en contravía de lo argüido por la accionante, el Tribunal accionado no desconoció las reglas de la sana crítica; por el contrario, examinó en conjunto la totalidad de la prueba documental y testimonial recaudada para concluir que: «en consideración a las pruebas antes referidas y de las que la parte demandante pretende avalar su pretensión, las mismas carecen de la utilidad requerida para acreditar supuestos de un abandono total», conclusión que calificó de «palpable, en la medida que el acopio probatorio analizado en forma conjunta y de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia (…) no permiten colegir actos de abandono total, pues ninguno de ellos ilustró ni probó de forma alguna la manera en cómo pudieron darse tales supuestos de hecho».
En cuanto a la crítica de haber reducido el principio de solidaridad familiar a su sola dimensión económica, la Sala accionada fue expresa en reconocer su doble faceta, pues indicó que «el motivo de indignidad alegado requiere de la acreditación de un abandono total el cual parte de la desatención del principio de solidaridad familiar (Sentencia C156 de 2022), principio que lleva consigo una dimensión moral y económica, cuyo último aspecto fue honrado por el demandado en la medida que así fue declarado por la juez a quo y aceptado por la demandante». De suerte que, resulta claro que el Tribunal no desconoció el componente afectivo yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04183-00 9
moral de la solidaridad familiar invocado por la accionantey respaldado en la misma sentencia constitucional que ella
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moral de la solidaridad familiar invocado por la accionantey respaldado en la misma sentencia constitucional que ella cita en esta sede-, sino que, precisamente por reconocerlo, avanzó a verificar si dicho componente se encontraba o no acreditado.
Y en ese punto, lejos de omitir el examen de la ausencia de acompañamiento, la Colegiatura fue enfática en precisar que «(…) si de verificar esa falta de apoyo moral y de acompañamiento se tratara, de la revisión y ponderación en conjunto de las pruebas documentales y testimoniales para acreditar tales circunstancias, se logra establecer que las mismas en nada aportan a la acreditación de los elementos estructurales de la causal de indignidad alegada».
Para arribar a esa conclusión, el Tribunal transcribió y valoró, una a una, las declaraciones practicadas, y, del interrogatorio de la propia demandante extractó que el contacto que tuvo con el demandado «solo se dio el día del entierro de mi hermano 6 de septiembre de 2007 y lo volví a ver durante 18 años en tres oportunidades que fui a visitar a mi mamá»; de la testigo Jeimy Valentina Gómez Medina, enfermera domiciliaria de la causante, resaltó que «al demandado nunca lo conoció»; de Alicia Calderón, que la causante le habría comentado, meses antes de morir, que «su nieto […] nunca iba a verla»; y de Luz Mery Roa Pinzón, que «las veces que estuvo visitando a Lilia nunca vio al señor Oscar Fernando pendiente de su abuela».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04183-00 10
«las veces que estuvo visitando a Lilia nunca vio al señor Oscar Fernando pendiente de su abuela».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04183-00 10
Luego, tras haber transcrito y sopesado en su integridad ese material, el ad quem concluyó que «las mismas carecen de la utilidad requerida para acreditar supuestos de un abandono total que es lo que exige la causal prenotada», pues, si bien «el grupo de testigos traído por la parte actora […] expresaron que la demandante del presente proceso fue la única en compañía de vecinas e hijos y enfermeras que prestaron sus servicios, quienes estuvieron presentes de los cuidados médicos, físicos, emocionales requeridos por la señora Lilia», concluyó que «las mismas no sirve para acreditar el supuesto abandono total en que incurrió el demandado para con su abuela».
Con lo dicho, para la Sala deviene viable concluir que las actuaciones desplegadas por el Tribunal obedecieron en apego a una valoración jurídica y probatoria explícita, en la que tras auscultar exhaustivamente cada elemento demostrativo, arribó a la conclusión de que las pruebas únicamente acreditaban la dedicación de la propia demandante hacia su madre, mas no el abandono total exigido por el numeral 8º del artículo 1025 del Código Civil respecto del demandado, estándar que, como bien lo estimó esa instancia debe interpretarse con criterio restrictivo por tratarse de una sanción civil.
En ese orden de ideas, lo que verdaderamente se evidencia es una discrepancia entre la valoración que el Tribunal accionado efectuó del acervo probatorio y la que
tratarse de una sanción civil.
En ese orden de ideas, lo que verdaderamente se evidencia es una discrepancia entre la valoración que el Tribunal accionado efectuó del acervo probatorio y la que ahora propugna la accionante, circunstancia que, por sí sola, resulta insuficiente para abrir paso al amparo constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04183-00 11
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo constitucional invocado por Sandra Liliana Corredor.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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