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CSJ - STC1402-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1402-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC1402-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00167-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por SBS Seguros Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. n° 2022-00032-00/01.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de su s garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió dejar sin efecto s «la decisión del 27 de noviembre de 2024, así como su corrección y adición del 7 de octubre de 2025… » y, en su lugar, se ordene al Tribunal «proferir una nueva decisión ajustada a derecho,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00167-00

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descontando el monto de la indemnización que COOTRASANA reconoció a la parte demandante en la etapa de conciliación y excluyendo la condena por intereses».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

descontando el monto de la indemnización que COOTRASANA reconoció a la parte demandante en la etapa de conciliación y excluyendo la condena por intereses».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que Luz Marina de Jesús Deossa Patiño, Jesús Marín Gómez, Catalina y Luis Felipe Marín Deossa , formularon demanda de responsabilidad civil en contra de Juan David Medina Zapata, la Cooperativa de Transporte San Antonio -COOTRASANAy SBS Seguros, con el fin de que les fuera n indemnizados los perjuicios generados por las lesiones causadas a la primera, en el accidente de tránsito ocurrido el 22 de marzo de 2018, cuando ella, en calidad de pasajera del vehículo tipo bus con placas WMP -551, iba descendiendo del mi smo, pero el conductor reinició la marcha del automotor de manera intempestiva , sin cerciorarse que los pasajeros no se habían terminado de bajar.

2.2. Anotó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en la audiencia inicial aceptó la conciliación parcial realizada con COOTRASANA recibiendo la suma a título de indemnización por $30000.000 y continuando el proceso en contra de SBS Seguros.

2.3. Indicó que, adelantadas las etapas de rigor, el 11 de diciembre de 2023 el estrado judicial negó las pretensiones de la demanda , al encontrar probada laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00167-00

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de diciembre de 2023 el estrado judicial negó las pretensiones de la demanda , al encontrar probada laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00167-00

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excepción de prescripción. Decisión recurrida en apelación por los convocantes.

2.4. Señaló que, el 27 de noviembre de 2024 el Tribunal, al resolver el recurso, revocó íntegramente el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad de la demandada por demostrarse los presupuestos para el pago de las indemnizaciones amparadas, ordenando a pagar a favor de Luz Marina la suma de $39000.000 con cargo a la póliza de responsabilidad civil contractual n° 1000220 y a los demás demandados $9000.000 para cada uno, con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual n° 1010897.

2.5. Manifestó que, presentó solicitud de adición y aclaración del fallo, con miras a que se pronunciara sobre la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual n° 1010897, así como sobre el deducible diferencial pactado en la misma.

2.6. Refirió que, el 7 de octubre de 2025 el Tribunal resolvió sus solicitudes, hallándole razón en cuanto al límite de la suma asegurada, denegando lo demás; sin embargo, «sorpresivamente, sin que mediara petición de la parte actora» adicionó la sentencia de oficio «en el sentido de reconocer intereses moratorios tanto frente a la Póliza de Responsabilidad Civil Contractual No. 1000220 como frente a la Póliza de Responsabilidad Civil

la sentencia de oficio «en el sentido de reconocer intereses moratorios tanto frente a la Póliza de Responsabilidad Civil Contractual No. 1000220 como frente a la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1010897 », los cuales fijó desde el momento de la reclamación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00167-00

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2.7. Anotó que se reconoció una indemnización de perjuicios por el cual había sido responsable COOTRASANA, pero no se descontó el valor de $30000.000 que ésta había reconocido en la etapa de conciliación , desconociendo el principio indemnizatorio y de reparación integral , pues obligar al pago de una doble indemnización causaría un enriquecimiento injustificado, incumpliendo la finalidad resarcitoria.

2.8. Indicó que la decisión criticada configuró un defecto procedimental absoluto y orgánico, pues el Tribunal condenó de oficio y sin petición de parte al pago de los intereses moratorios, adición que tampoco hizo dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia. Resaltó que, como demandada buscó la aclaración del fallo, pero terminó con una condena más gravosa.

2.9. Aseveró que, se ordenó al pago de intereses moratorios desde la presentación de la reclamación, sin embargo, no se atendió al hecho de que «esa solicitud no es más que eso: una simple solicitud», pues nunca se aportaron pruebas que acreditaran esa reclamación de la cuantía de la pérdida como lo exige el artículo 1077 del Código de Comercio, toda vez que la demandante se limitó a pedir una indemnización

que eso: una simple solicitud», pues nunca se aportaron pruebas que acreditaran esa reclamación de la cuantía de la pérdida como lo exige el artículo 1077 del Código de Comercio, toda vez que la demandante se limitó a pedir una indemnización por la suma de 320 SMLMV, efectuando las operaciones pertinentes, pero no acreditó dichos valores.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito Bogotá seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00167-00

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refirió a los hechos de la demanda, indicando que no vulneró las garantías invocadas, pues lo censurado es el actuar del Tribunal. Remitió el link para la consulta del expediente.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del amparo, pues la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, además, el pago de los intereses moratorios los dispuso en aplicación del artículo 1080 del Código de Comercio.

3. Diego Rolando García Sánchez, quien indicó actuar como apoderado judicial de «la parte demandante», allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.

1.1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda

1.1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00167-00

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desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

1.2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamenta l constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00167-00

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2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

2. Del caso concreto.

2.1. Descendiendo al sub examine , en cuanto a los aspectos en que centró su inconformismo la aseguradora accionante, advierte la Corte que el fallador de segunda instancia acusado cometió un desafuero que amerita la

2.1. Descendiendo al sub examine , en cuanto a los aspectos en que centró su inconformismo la aseguradora accionante, advierte la Corte que el fallador de segunda instancia acusado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto se muestra insuficiente la motivación que tuvo en cuenta para llegar a la conclusión cuestionada , en especial, sobre el estudio y aplicación de la conciliación parcial de la indemnización por $30000.000 efectuada por los demandantes con la Cooperativa de Transportadores San AntonioCOOTRASANAy Juan David Medina Zapata.

En efecto, en la decisión de 27 de noviembre de 2024adicionada y corregida el 7 de octubre de 2025 - con la que el Tribunal revocó la sentencia de 11 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró «la responsabilidad contraída por la demandada SBS Seguros Colombia S.A. por haberse demostrado los presupuestos para el pago de las indemnizaciones amparadas por los contratos de seguro números 1000220 y 1010897, con ocasión delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00167-00

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accidente de tránsito ocasionado con el vehículo cobijado por las referidas pólizas» y la condenó a pagar a favor de Luz Marina de Jesús Deossa la suma de $39000.000 con cargo a la póliza de responsabilidad contractual n° 1000220 y a los demás demandantes $9000.000 para cada uno, con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual n°

de Jesús Deossa la suma de $39000.000 con cargo a la póliza de responsabilidad contractual n° 1000220 y a los demás demandantes $9000.000 para cada uno, con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual n° 1010897, tras citar los artículos 891, 991, 992, 1003 del Código de Comercio frente al contrato de transporte, precisó que:

En el caso que nos ocupa quedó demostrada la existencia del contrato de transporte ajustado entre la Cooperativa de Transportadores San Antonio “Cootrasana” y la señora Luz Marina de Jesús Deossa Patiño. También se probaron los daños sufridos por la pasajera cuando viajaba con el servicio prestado por la empresa demandada, tal como se registró en el respectivo Informe Policial de Accidente de Tránsito, en el que se describieron las lesiones de “trauma cervical y trauma en ambos brazos”.

Asimismo, la Resolución 2512 del 15 de mayo de 2018, proferida por la Secretaría de Tránsito de Itagüí, concluyó que en el sub examine “se pudo establecer claramente que fue el conductor del vehículo de placa WMP551 quien no tuvo el deber objetivo de cuidado que debe tener todo conductor al abocarse a la vía pública o privada a ejercer una labor tan peligrosa como es la de conducir vehículo automotor, toda vez que no tomó las medidas de precaución suficientes y necesarias para evitar accidente al momento de reiniciar su marcha”.

Según la mencionada autoridad de tránsito, en fin, la causa exclusiva del siniestro fue la conducta imprudente del conductor del rodante, quien

evitar accidente al momento de reiniciar su marcha”.

Según la mencionada autoridad de tránsito, en fin, la causa exclusiva del siniestro fue la conducta imprudente del conductor del rodante, quien violó los artículos 55 y 66 del Código Nacional de Tránsito.

Por último, el testimonio del chofer del vehículo confirmó que el accidente sufrido por la pasajera, ocurrió con ocasión de la ejecución del aludido servicio de transporte.

Al estar demostrada la existencia y validez del contrato tantas veces aludido, el incumplimiento de la obligación de resultado inherente al mismo y la relación causal entre este y las lesiones sufridas por la viajera, se cumplen todos los presupuestos para declarar la presencia del tipo de responsabilidad que fue amparado por la aseguradora.

Seguidamente, con apoyo en la doctrina frente a los perjuicios sufridos por Luz Marina, indicó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00167-00

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Con relación a la tasación de los perjuicios sufridos por la señora Deossa Patiño, no hay prueba del daño emergente por $1.000.000 atribuibles a gastos de transporte, pues no se aportó ningún elemento de conocimiento que conlleve a establecer la ocurrencia de tales erogaciones; motivo por el cual se negará este rubro.

(…)

Para evaluar esta especie de daño cuando la incapacidad sufrida por la víctima es parcial, se puede tasar la indemnización con base en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral sufrida por la persona lesionada, aunque nada se opone a que las partes, en despliegue de su

víctima es parcial, se puede tasar la indemnización con base en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral sufrida por la persona lesionada, aunque nada se opone a que las partes, en despliegue de su libertad probatoria, demuestren que la merma de la ganancia esperada en despliegue de una actividad económica haya sido mayor o menor.

En el caso que se analiza, la disminución antedicha padecida por la accidentada (22%)19, fue el parámetro que se tuvo en cuenta en la demanda para cuantificar el menoscabo que se viene comentando y, esa misma medida fue el sustento del juramento estimatori o, sin que luzca irrazonable o haya sido desvirtuada por la contraparte.

La base para cuantificar el aludido concepto es, entonces, el salario mínimo legal vigente, toda vez que se presume que una persona adulta en situación de productividad no puede devengar menos de ese estipendio.

(…)

Para la fecha del accidente, que es la misma de la estructuración de la incapacidad parcial permanente (22 de marzo de 2018), la pasajera contaba con 53 años cumplidos. Es decir que, según las Tablas de Mortalidad de la Superintendencia Financiera de Colom bia, tenía para esa época una edad de vida probable de 33.4 años o, lo que es lo mismo, 400.8 meses.

A noviembre de 2024 (época en que se profiere la sentencia) han transcurrido 80 meses, período que constituye el lapso para la tasación del lucro cesante consolidado.

-Lucro cesante consolidado:

Fecha inicial: marzo de 2018

Fecha final: noviembre de 2024

transcurrido 80 meses, período que constituye el lapso para la tasación del lucro cesante consolidado.

-Lucro cesante consolidado:

Fecha inicial: marzo de 2018

Fecha final: noviembre de 2024

Salario base de la liquidación: $1.300.000

Porcentaje de liquidación: 22% del s.m.m.l.v. = $286.000

Meses: 80

LCC = % Salario x meses = $286.000 x 80 = $22.880.000.

Para obtener el interés puro (6% anual) sobre el lucro cesante del salario mensual inmovilizado, se utiliza la fórmula que permite actualizar una suma de dinero que se va acumulando mes a mes:

VA = LCI x Sn, donde:

VA = valor acumulado de los intereses sobre la suma mensual por lucro cesante a la fecha de la liquidación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00167-00

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LCI = lucro cesante mensual inmovilizado.

Sn = valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período

Sn = (1+i)n – 1 1

Sn = (1+0.5%) 80 -1 0.5% Sn = 98,06771

LCI x Sn = VA

$286.000 x 98,06771 = $28.047.366

Lucro cesante consolidado: $28.047.366

  • Lucro cesante futuro:

Desde el mes siguiente a esta sentencia (diciembre de 2024) y durante los 320,8 meses restantes de vida probable, se pagará el lucro cesante

Lucro cesante consolidado: $28.047.366

  • Lucro cesante futuro:

Desde el mes siguiente a esta sentencia (diciembre de 2024) y durante los 320,8 meses restantes de vida probable, se pagará el lucro cesante futuro, según la fórmula que permite su cálculo así:

L.C.F. = I.A. x (1+i)n-1 i(1+i)n

Donde,

IA = Ingreso actualizado I = Interés civil del 6% anual, expresado financieramente (0.004867) n = Es el número de meses que transcurren desde el momento de la liquidación, es decir, para este caso 320.8.

L.C.F.= 286.000 x (1+0.004867) 320.8 – 1 0.004867 (1+0.004867) 320.8

L.C.F.= 286.000 x 1.004867320.8 – 1 0.004867 x 1.004867 320.8

L.C.F.= 286.000 x 3.74715921

0.0231044239

Lucro cesante futuro. = 46.384.516

Total perjuicios patrimoniales por concepto de lucro cesante:

Lucro cesante pasado: $28.047.366

Lucro cesante futuro: $46.384.516

Total lucro cesante: $74.431.882

  • Perjuicios extrapatrimoniales:

La tasación de los daños no patrimoniales se rige por el criterio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00167-00

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razonabilidad del juez, pues esta noción intelectiva le permite determinar

La tasación de los daños no patrimoniales se rige por el criterio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00167-00

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razonabilidad del juez, pues esta noción intelectiva le permite determinar en cada caso concreto si la medida simbólica compensatoria es equitativa, suficiente, necesaria y adecuada para consolar a la víctima por la pérdida de sus bienes inmateriales e inestimables en dinero, como son su integridad psicofísica, su honra y buen nombre, dignidad, proyecto de vida, o sentimientos y afectos.

Luego, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte estudió el daño moral, indicando que:

Teniendo en cuenta las lesiones permanentes sufridas por la señora Luz Marina De Jesús Deossa Patiño, las cuales han generado en ella y en su núcleo familiar gran dolor, angustia, aflicción, preocupación y desasosiego, según los parámetros jurisprudenciales que han fijado los topes que orientan la tasación de este rubro, se impondrá la condena por perjuicios morales de la siguiente manera:

  • Para Luz Marina De Jesús Deossa Patiño: $15.000.000 - Para su cónyuge Jesús Marín Gómez: $10.000.000 - Para su hija Catalina Marín Deossa: $10.000.000 - Para su hijo Luis Felipe Marín Deossa: $10.000.000

Ahora, citando jurisprudencia frente al daño a la vida de relación, dijo que:

Quedó demostrado que Luz Marina De Jesús Deossa Patiño, como resultado de la caída ocasionada por el autobús en movimiento, sufrió

Ahora, citando jurisprudencia frente al daño a la vida de relación, dijo que:

Quedó demostrado que Luz Marina De Jesús Deossa Patiño, como resultado de la caída ocasionada por el autobús en movimiento, sufrió “perturbación psíquica de carácter permanente por trastorno de estrés postraumático; perturbación funcional de órgano del sis tema nervioso periférico de carácter definitivo por el dolor crónico”. Como consecuencia de ello, sufrió pérdida de la capacidad laboral permanente del 22%, que afectó su proyecto de vida en condiciones normales, como lo corroboraron los testigos que rindieron su versión en las audiencias.

Por cuanto las secuelas permanentes en la salud de la aquejada alteraron su convivencia en sociedad, se tasará este rubro en la suma de $15.000.000.

Seguido, analizó lo relativo a la prescripción contractual encaminada a obtener la indemnización de los daños, anotando que:

sería una manifiesta incoherencia del sistema de la responsabilidad civil –y una evidente injusticia –, que a la víctima directa de los daños se le aplicara una prescripción de cortísimo tiempo (dos años), mientras que a los lesionados indirectos o “de rebo te” se les permitiese demandarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00167-00

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dentro del término decenal de la prescripción ordinaria o de largo tiempo de las acciones extracontractuales.

Lo anterior es razón suficiente para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a la aseguradora al pago de la indemnización correspondiente a los riesgos de “incapacidad” y “amparo patrimonial”

de las acciones extracontractuales.

Lo anterior es razón suficiente para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a la aseguradora al pago de la indemnización correspondiente a los riesgos de “incapacidad” y “amparo patrimonial” sufridos por la pasajera y cubiertos por la póliza de responsabilidad contractual No. 1000220; así como el derivado del riesgo de “daños a bienes de terceros”, padecidos por sus familiares y amparados con la póliza de responsabilidad extracontractual No. 1010897.

En efecto, en la Póliza de Seguros Responsabilidad Civil Contractual No. 1000220, se dispuso como beneficiarios a los ocupantes del vehículo y si bien en su carátula se describieron, entre otros, los riesgos de “incapacidad total y permanente” e “incapacidad total temporal”, no podría considerarse que el correspondiente a la incapacidad parcial fue excluido por el seguro, pues en el numeral 1.1.1 . del condicionado, se expresó que se incluían los de “muerte, incapacidad permanente, incapacidad temporal”, ent re otros gastos, “como consecuencia de accidente derivado del transporte, según lo anotado en la condición 2. Riesgos Cubiertos”. Es decir, se amparó cualquier tipo de incapacidad sufrida por los pasajeros en ejecución del contrato de transporte y no solo la total.

Además, el seguro cobijó como “cobertura adicional” el “amparo patrimonial” para la empresa tomadora y asegurada, estando decantado por la jurisprudencia que todas las especies de perjuicio (patrimoniales o extrapatrimoniales) sufridos por la víctima en el contexto de la responsabilidad civil se convierten en un rubro patrimonial en el

decantado por la jurisprudencia que todas las especies de perjuicio (patrimoniales o extrapatrimoniales) sufridos por la víctima en el contexto de la responsabilidad civil se convierten en un rubro patrimonial en el ámbito del derecho de seguros, pues una vez declarada, es un costo económico que el asegurado debe sufragar a favor del beneficiario.

(…)

En fin, el apelante tuvo razón cuando endilgó a la sentenciadora de origen el error de juicio, al haber considerado que los perjuicios extrapatrimoniales no estaban cubiertos con la garantía otorgada por la aseguradora.

Finalmente, frente a las coberturas y deducciones de las pólizas, señaló que:

en la póliza de responsabilidad contractual No. 1000220 se pactó un deducible del 50% cuando el siniestro se reporte a la aseguradora después de los 90 días calendario siguientes a su ocurrencia, como aconteció en la presente situación, en la que el primer aviso a la compañía demandada se produjo en octubre de 2021.

En resumen, los perjuicios demostrados que sufrió la pasajera fueron los siguientes:

  • Lucro cesante: $ 74.431.882 - Daño a la vida en relación: $ 15.000.000Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00167-00

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  • Perjuicio moral: $ 15.000.000

TOTAL: $104.431.882

Es decir, 80,33 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

Pero como el límite máximo asegurado por la póliza de responsabilidad

  • Perjuicio moral: $ 15.000.000

TOTAL: $104.431.882

Es decir, 80,33 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

Pero como el límite máximo asegurado por la póliza de responsabilidad contractual No. 1000220 fue de 60 s.m.m.l.v., se establecerá este rubro como tope de la condena, esto es $78.000.000, menos el deducible del 50%, arrojaría un resultado total de $39.000. 000 a favor de la demandante Luz Marina De Jesús Deossa Patiño.

Con cargo a la cobertura de “daños a bienes de terceros” contenida en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1010897, la aseguradora tiene la obligación de pagar a cada uno de los familiares demandantes, $10.000.000 para cada uno, menos el deducible del 10% pactado en el contrato de seguro para los siniestros mayores a 3 s.m.m.l.v., esto es, $9.000.000.

2.2. Así las cosas, evidente es que en el estrado accionado al resolver la apelación concluyó que existió responsabilidad y había lugar a indemnizar los daños, pero ninguna consideración efectúo frente a la conciliación parcial efectuada por los demandantes el 15 de agosto de 2023, donde desistieron de continuar la demanda en contra de la Cooperativa de Transporte San Antonio – COOTRASANA– y de Juan David Medina Zapata, en la cual se señaló que recibían los $30000.000 « para que se tomen como abono a las pretensiones»1.

Al respecto, ha de precisarse que las condenas establecidas son por los mismos perjuicios demandados y

recibían los $30000.000 « para que se tomen como abono a las pretensiones»1.

Al respecto, ha de precisarse que las condenas establecidas son por los mismos perjuicios demandados y conciliados parcialmente, y no por otros adicionales a los reconocidos, de donde se hace necesario estudiar lo relativo a los dineros recibidos como «abono a las pretensiones», pues, se insiste, no podría indemnizarse dos veces por las mismas pretensiones; de ahí que, el pronunciamiento al respecto era indispensable.

1 Minuto 53:58 y ss.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00167-00

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Recuérdese que, recientemente esta Corte recordó frente a los principios que gobiernan la indemnización de perjuicios, que:

En esta cuantificación, según el precepto16 de la ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 283 ya citado, deben considerarse «los principios de reparación integral y equidad», y observarse «los criterios técnicos actuariales».

(I) La reparación integral busca que «el agraviado [sea] restituido al estado anterior de la conducta dañosa», huelga decirlo, busca «dejar a la víctima en forma similar al que precedía a la ocurrencia de los hechos perjudiciales» (SC4703-2021), para lo cu al deberán reconocerse «todos los daños ocasionados a la persona o bienes del lesionado», sin «sobrepasarlos, pues la indemnización no es en ningún caso fuente de enriquecimiento» (negrilla fuera de texto, SC9193-2017).

(II) La equidad «se caracteriza porque escudriña las específicas

«sobrepasarlos, pues la indemnización no es en ningún caso fuente de enriquecimiento» (negrilla fuera de texto, SC9193-2017).

(II) La equidad «se caracteriza porque escudriña las específicas circunstancias que rodean el conflicto y propugna por resolverlo desde un enfoque de la justicia del caso» (SC155 -2023), al cual se acude, en particular, «como última posibilidad», para «impo ner una condena razonable, atendiendo a las circunstancias del caso», cuando el interesado no pudo «acreditar el valor de la afectación que sufrió con ocasión del hecho culposo» (SC1256-2022).

(III) Los criterios técnicos actuariales son «parámetros objetivos» (SC5062022), fundados en las ciencias matemática, financiera o estadística, empleados para la cuantificación de los daños por medio de fórmulas o procedimientos, como sucede con la actualización de la pérdida de poder adquisitivo del dinero o el reconocimiento de intereses, entre otros. (CSJ, SC072-2025).

2.3. Entonces, al no existir consideración por parte del Tribunal frente a los dineros recibidos inicialmente por los demandantes, por cuenta de la conciliación parcial efectuada, respecto de la misma responsabilidad y daño, y con miras a indemnizar los mismos perjuicios ocasionados, se efectuó una motivación que, desde la perspectiva ius fundamental, es insuficiente, lo que es igual a afirmar que la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación al no poder esclarecerse, válidamente, las

se efectuó una motivación que, desde la perspectiva ius fundamental, es insuficiente, lo que es igual a afirmar que la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación al no poder esclarecerse, válidamente, las cuantías indemnizatorias, atendiendo lo ya conciliado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00167-00

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Y, es que , la aplicación inmotivada de aquel precepto legal, para el caso concreto, conllevó a la afectación del derecho sustancial que podría asistirle a la partes, pues ignorar el pago que la empresa transportadora había realizado previamente, así como proceder a adicionar la sentencia sin que hubiere mediado solicitud de parte al respecto, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses moratorios, sin mayor consideración y apartándose de lo reglado para tal fin , sin duda, trasgrede las garant ías fundamentales de la accionante, por cuanto «…la motivación de las providencias judiciales es un imp

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