CSJ - STC14020-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14020-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14020-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04061-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Ismenia Díaz Ballesteros, a través de apoderada judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 110013103008202400139-00.
I. ANTECEDENTES
1. La apoderada judicial de la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sustenta la solicitud en la condición de adulta mayor de la accionante y en que sus derechos patrimoniales y de vivienda digna se encuentran en serio y fundado riesgo; asimismo, señala queRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04061-00 2 la integridad física y emocional de la accionante está en riesgo, dada la violencia de género que denuncia haber padecido.
2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente remitido, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 1º de abril de 2024, el Juzgado vinculado admitió la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria
remitido, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 1º de abril de 2024, el Juzgado vinculado admitió la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de mayor cuantía instaurada por la hoy accionante. 2.2. El 20 de octubre de 2025, el Juzgado vinculado profirió sentencia negando las pretensiones de la hoy accionante. Contra esta decisión la apoderada judicial de la hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. 2.3. El 4 de noviembre de 2025, el Tribunal accionado admitió el recurso, señalando que por secretaría se contabilizarían los términos de que trata el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y advirtiendo a las partes lo dispuesto en el parágrafo del precepto 9° de esta misma Ley. 2.4. El 7 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la hoy accionante solicitó al Tribunal accionado que se decretaran pruebas, remitiendo por error de digitación la solicitud al correo electrónico secsctribsupbta2bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, y no al correo electrónico secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04061-00 3 2.5. El 21 de noviembre de 2025, la Secretaría informó que venció en silencio el término para que la parte apelante allegara en esa instancia la sustentación del recurso.
3 2.5. El 21 de noviembre de 2025, la Secretaría informó que venció en silencio el término para que la parte apelante allegara en esa instancia la sustentación del recurso. 2.6. El 27 de noviembre de 2025, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso al no haber sido sustentado oportunamente. Frente a esta decisión, la apoderada judicial de la hoy accionante interpuso recurso de súplica. 2.7 El 26 de enero de 2026, una Sala dual del Tribunal accionado rechazó por improcedente el recurso de súplica y remitió el expediente al Despacho respectivo para que se resolviera la impugnación bajo las reglas del recurso de reposición. 2.8. El 12 de febrero de 2026, el Despacho asignado en el Tribunal accionado confirmó la decisión del 27 de noviembre de 2025. Contra esta decisión, la apoderada de la hoy accionante interpuso recurso de súplica y, en subsidio, de reposición. 2.9 El 12 de marzo de 2026, el Despacho asignado en el Tribunal accionado rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto. 2.10. El 22 de abril de 2026, el Tribunal accionado negó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la decisión del 12 de febrero de 2026. 2.11. El 3 de julio de 2026, el Juzgado vinculado profirió auto de obedézcase y cúmplase de lo resuelto por el Tribunal accionado en el auto del 27 de noviembre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la
auto de obedézcase y cúmplase de lo resuelto por el Tribunal accionado en el auto del 27 de noviembre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de octubre de 2025.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04061-00 4
3. La accionante sostiene 1, en síntesis, que el auto del 22 de abril de 2026 proferido por el Tribunal accionado incurrió en dos defectos. Por un lado, en defecto fáctico, al valorar de manera contraevidente el material probatorio que acreditaba el envío oportuno, aunque erróneo, de la Solicitud de Decretar Pruebas del 7 de noviembre de 2025. Por otro lado, en exceso ritual manifiesto, al desestimar el recurso de súplica bajo el argumento de que el auto que resuelve una reposición es irrecurrible, sin considerar que en el caso concurrían "puntos nuevos" que habilitaban dicho recurso.
En particular, alega que, conforme al artículo 109 del Código General del Proceso, el memorial debía tenerse por recibido oportunamente, al no haber sido rechazado por el canal digital al que fue remitid o, con lo cual se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales.
4. Conforme a lo anterior 2, la apoderada judicial, en representación de la accionante, solicita: i) amparar los derechos fundamentales invocados; ii) ordenar al Tribunal accionado que, en el término de 48 horas, revoque la providencia del 22 de abril de 2026 y las precedentes y, en su lugar, resuelva la solicitud de pruebas enviada el 7 de
derechos fundamentales invocados; ii) ordenar al Tribunal accionado que, en el término de 48 horas, revoque la providencia del 22 de abril de 2026 y las precedentes y, en su lugar, resuelva la solicitud de pruebas enviada el 7 de noviembre de 2025.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1 0002Demanda.pdf, del expediente digital. 2 Ibídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04061-00 5
1. El Tribunal accionado3 defendió la legalidad de su actuación y solicitó declarar improcedente la presente acción.
2. El Juzgado vinculado4 remitió el enlace al expediente, explicó las actuaciones desplegadas y pidió que se negara la acción en lo que a esa entidad concernía.
3. El Fondo Nacional del Ahorro5, a través de apoderada, se pronunció sobre los hechos y solicitó declarar improcedente el amparo invocado.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado, por las razones que se exponen a continuación.
2. La decisión formalmente censurada por la accionante es la proferida por el Tribunal accionado el 22 de abril de 2026. A través de la tutela presentada por su apoderada judicial, la accionante pretende que se revoque dicha decisión, así como las que le precedieron, y que se ordene al Tribunal accionado resolver la solicitud de pruebas remitida el 7 de noviembre de 2025. Al respecto, la decisión del 22 de abril declaró improcedente un nuevo recurso de súplica interpuesto contra la última de una cadena de
ordene al Tribunal accionado resolver la solicitud de pruebas remitida el 7 de noviembre de 2025. Al respecto, la decisión del 22 de abril declaró improcedente un nuevo recurso de súplica interpuesto contra la última de una cadena de
3 Archivo 0018Contestación_de_tutela.pdf y Archivo 0020Contestación_de_tutela.pdf 4 Archivo 0016Contestación_de_tutela.pdf 5 Archivo TUTELA María Ismenia Díaz Ballesteros.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04061-00 6 decisiones, relatadas en los numerales 2.6 a 2.10 de los hechos, que mantuvieron incólume la decisión del 27 de noviembre de 2025, por la cual se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación oportuna.
3. En ese sentido, la decisión del 22 de abril de 2026, además de analizar las causales taxativas previstas en el artículo 331 del Código General del Proceso para la procedencia del recurso de súplica, señaló expresamente que el auto que resuelve la reposición queda desprovisto de todo recurso, salvo que se trate de puntos nuevos, supuesto que el Tribunal accionado descartó en el caso concreto; bajo esa premisa, concluyó que el recurso de súplica quedaba igualmente cobijado por la irrecurribilidad, y que, como el auto del 12 de febrero de 2026 resolvía precisamente la reposición interpuesta contra el proveído del 27 de noviembre de 2025, su improcedencia resultaba indefectible. Por su parte, la providencia del 12 de marzo de 2026 se restringió a
reposición interpuesta contra el proveído del 27 de noviembre de 2025, su improcedencia resultaba indefectible. Por su parte, la providencia del 12 de marzo de 2026 se restringió a rechazar de plano un recurso de reposición improcedente contra una decisión ya irrecurrible. Así, mientras esta última no aporta un pronunciamiento sustancial adicional, la decisión del 22 de abril sí se pronunció, aunque de manera sucinta, sobre la inexistencia de puntos nuevos que habilitaran el recurso de súplica. Por ello, la Sala centrará su análisis tanto en esta decisión como en la del 12 de febrero de 2026.
4. En ese sentido, resulta relevante que, frente al envío de la Solicitud de Decretar Pruebas a un correo electrónico distinto al oficial, si bien la accionante atribuye el problema a un error de digitación, el Tribunal accionado yaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04061-00 7 se pronunció expresamente sobre esta cuestión. En el auto del 12 de febrero de 2026, por el cual confirmó la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, el magistrado sustanciador precisó que «la parte recurrente no allegó, en debida forma, tal pedimento, en tanto se equivocó en la dirección electrónica a la cual lo dirigió, y por esta razón no tuvo recepción en el email de dominio de la secretaría de esta dependencia como correspondía, con lo cual incumplió la obligación de presentar los memoriales oportunamente ante la respectiva sede judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso final artículo 109 del Código General del Proceso». En consecuencia, el argumento que la accionante presenta en sede de tutela
cual incumplió la obligación de presentar los memoriales oportunamente ante la respectiva sede judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso final artículo 109 del Código General del Proceso». En consecuencia, el argumento que la accionante presenta en sede de tutela como "punto nuevo" para sustentar la procedencia del recurso de súplica ya había sido examinado y desestimado por el juez natural, y fue reiterado en el auto del 22 de abril de 2026, como se señaló en el numeral anterior. A esto se suma que el magistrado sustanciador añadió que, más allá de dicho error, «la apoderada que representa a la impugnante desatendió el deber de controlar con diligencia el trámite y las actuaciones del proceso que le imponía el encargo profesional, concretamente, la de informarse, mediante la indagación respectiva, en el sistema de consulta de trámites judiciales, si su memorial había sido recibido e incorporado a las diligencias». Estas circunstancias son relevantes para el examen de la presente acción, en tanto evidencian que la parte contó con los mecanismos ordinarios para advertir y subsanar el error en el envío del memorial antes de que se consumara la deserción del recurso.
5. En cuanto al defecto fáctico alegado, la Sala no advierte que el Tribunal accionado haya valorado el material probatorio de manera contraevidente. Por el contrario, el auto del 12 de febrero de 2026 reconoció expresamente el envío del memorial, aunque concluyó, con fundamento en elRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04061-00 8 inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, que dicho envío no se realizó en debida forma por no haberse
8 inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, que dicho envío no se realizó en debida forma por no haberse dirigido al canal oficial habilitado por el Tribunal. En cuanto al exceso ritual manifiesto alegado, la Sala tampoco lo encuentra configurado. Como se expuso en el numeral 3 precedente, el Tribunal accionado descartó expresamente, aunque de forma sucinta, la existencia de puntos nuevos que habilitaran el recurso de súplica, y fundamentó la improcedencia de este en la regla general de irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición, prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso. Dicha conclusión, aunque breve, no se aprecia arbitraria, caprichosa o desprovista de sustento normativo, pues se apoya directamente en el texto de la norma aplicable y en la constatación de que el auto del 12 de febrero de 2026 resolvía, precisamente, el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 27 de noviembre de 2025. En consecuencia, independientemente de que se compartan o no en su totalidad, no se observa que las decisiones cuestionadas hayan incurrido en los defectos fáctico o de exceso ritual manifiesto alegados por la accionante.
6. En cuanto a la afectación a la condición de adulto mayor, a la vivienda digna, al riesgo a la integridad y a la violencia de género que la accionante denuncia haber padecido, invocadas en el escrito de tutela por su apoderada judicial, la Sala observa que su mera invocación no es suficiente, por sí misma, para acreditar la existencia de una amenaza cierta a los derechos fundamentales de la
padecido, invocadas en el escrito de tutela por su apoderada judicial, la Sala observa que su mera invocación no es suficiente, por sí misma, para acreditar la existencia de una amenaza cierta a los derechos fundamentales de la accionante, pues el expediente no da cuenta de elementosRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04061-00 9 que permitan a la Sala verificar la actualidad o la entidad concreta de dicho riesgo en relación con las decisiones judiciales cuestionadas. Adicionalmente, y en todo caso, según lo expuesto en el numeral 5 precedente, no se acredita que las decisiones cuestionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados.
7. En consecuencia, se negará el amparo invocado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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