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CSJ - STC14022-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14022-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14022-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03685-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Andrés Reyes Díaz, como apoderado general de María Reyes Díaz, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 85230318900120250013600 (01).

I. ANTECEDENTES

1. Andrés Reyes Diaz, como apoderado general de María Reyes Díaz, a través de mandatario judicial, reclama la protección de las garantías superiores de la referida señora al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03685-00

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2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. María Reyes Díaz promovió un proceso ejecutivo en contra de Deisy Andrea Cala Pérez1, con el fin de obtener el pago del canon de arrendamiento causado el 1° de noviembre del 2025 y la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

2.2. El 16 de diciembre de 20252, el Juzgado

pago del canon de arrendamiento causado el 1° de noviembre del 2025 y la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

2.2. El 16 de diciembre de 20252, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué libró mandamiento de pago por el valor del canon reclamado, pero negó el recaudo de la cláusula penal. No obstante, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada3, mediante auto del 12 de febrero del 20264, revocó esa decisión y declaró que el título carecía de los requisitos de claridad y exigibilidad respecto de los cánones correspondientes a la anualidad 2026.

2.3. Inconforme, la demandante recurrió en reposición y, en subsidio , en apelación5. El primer recurso fue desestimado por el despacho accionado mediante auto del 27 de marzo del 2026 6 y el segundo fue resuelta desfavorablemente por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que confirmó la decisión el 27

1 Archivo «02Demanda». 2 Archivo «04AutoLibraMandamiento». 3 Archivo «07RecursoReposición». 4 Archivo «08AutoResuelveYRevoca». 5 Archivo «10ReplicaRecursoReposición». 6 Archivo «14AutoResuelveRecursoConcedeApelación».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03685-00 3

de mayo del 2026 . Esta providencia fue aclarada el 8 de julio del 2026.

3. La parte actora censura las anteriores providencias al considerar que alteraron la estructura del proceso

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de mayo del 2026 . Esta providencia fue aclarada el 8 de julio del 2026.

3. La parte actora censura las anteriores providencias al considerar que alteraron la estructura del proceso ejecutivo, pues resolvieron cuestiones propias del debate de mérito en una etapa destinada únicamente al examen preliminar del título ejecutivo. En su criterio, ello impidió que la ejecutante demostrara, mediante los medios de prueba legalmente previstos, la exigibilidad de la obligación, la ineficacia de la restitución alegada por la ejecutada para extinguirla y los efectos patrimoniales derivados del pacto contractual, con lo cual se configuró un defecto procedimental absoluto.

Asimismo, aduce la existencia de un defecto fáctico, porque las autoridades accionadas dieron por acreditados hechos determinantes para la solución del litigio , particularmente la restitución del inmueble , sin que hubieran sido establecidos en el debate probatorio correspondiente.

Finalmente, sostiene que las providencias incurrieron en un defecto sustantivo al modificar los efectos del contrato celebrado entre las partes y desconocer la fuerza obligatoria de sus estipulaciones. Afirma que el Juzgado y el Tribunal concluyeron que la terminación del contrato y la restitución del inmueble extinguían la exigibilidad de una obligación que, según lo pactado, ya había nacido y era exigible, conRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03685-00 4

desconocimiento de los artículos 1602, 1603 y 1608 del Código Civil.

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desconocimiento de los artículos 1602, 1603 y 1608 del Código Civil.

4. Por lo expuesto, solicita que se dejen sin efectos los autos proferidos el 12 de febrero y 27 de mayo del 2026 y que, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia censurada.

2. Deisy Andrea Cala Pérez se opuso a las súplicas, en tanto la acción de tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al procedimiento consagrado en el inciso tercero del artículo 430 del Código General del Proceso para reclamar lo que por esta vía pretende.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la protección constitucional, porque el accionante carece de legitimación en la causa por activa.

2. En torno a dicho presupuesto, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, laRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03685-00

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protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por su parte, el artículo 10° ibidem dispone que «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el

Por su parte, el artículo 10° ibidem dispone que «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud …».

Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo CSJ, STC10721-2023, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada; de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas ; iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual aquél debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03685-00 6

3. Ahora bien, en el caso concreto, se evidencia que Andrés Reyes Diaz, como apoderado general de María Reyes Díaz, otorgó un poder especial al abogado tutelante, sin

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3. Ahora bien, en el caso concreto, se evidencia que Andrés Reyes Diaz, como apoderado general de María Reyes Díaz, otorgó un poder especial al abogado tutelante, sin embargo, el señor Reyes Diaz no es el titular de los derechos fundamentales invocados, pues la garantías reclamadas corresponden a la referida señora. A su vez, se advierte que las potestades generales no le dan legitimación para acudir a esta acción.

Las circunstancias referidas fueron advertidas al tutelante en el auto inadmisorio proferido el 6 de julio de 2026, en el que se le recordó que la jurisprudencia ha sostenido que los poderes generales no tienen la virtualidad de transferir la titularidad de los derechos fundamentales ni de habilitar a su otorgante para promover acciones de tutela en representación de terceros. En ese sentido, en dicha providencia se citó lo sostenido por esta Sala en la sentencia

CSJ, STC542-2026:

Aunque indicó que allegó el referido mandato, al revisar el mismo se advierte que Horacio Pardo Posse «actuando como apoderado general» de los referidos le confirió «poder especial» para promover acción de tutela, siendo necesario señalar que el poder general otorgado por aquellos a favor de Pardo Posse no tiene la virtualidad de habilitarla para cuestionar a nombre de los presuntos afectados las omisiones de la accionada mediante este mecanismo extraordinario puesto que:

«ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones

mecanismo extraordinario puesto que:

«ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación». (CSJ. STC7036-2019, reiterada, entre otras, en, STC15691-2022, STC9237-2023 y STC13288-2023)Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03685-00 7

Sin embargo, el tutelante (Andrés Reyes Diaz), pese a la advertencia realizada, otorgó poder especial directamente a un abogado, para que actuara en representación judicial de María Reyes Díaz, desconociendo lo indicado por la jurisprudencia constitucional aplicable, en el sentido que la escritura pública general no le daba las facultades para acudir a esta instancia en nombre de aquella, puesto que los derechos fundamentales no se pueden transferir y, en todo caso, en dicho documento nada se dijo sobre estos ni sobre el asunto concreto que se invoca en la acción de tutela.

Sobre el particular, recientemente, la Sala precisó que no se cumplía el requisito de legitimación en la causa, pues, si bien se allegó un poder especial al abogado, «quien lo confirió no fue el titular de los derechos invocados, sino un tercero bajo la condición de apoderado general». (CSJ, STC3023-2026).

4. Por lo referido, la tutela de la referencia es improcedente.

no fue el titular de los derechos invocados, sino un tercero bajo la condición de apoderado general». (CSJ, STC3023-2026).

4. Por lo referido, la tutela de la referencia es improcedente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda invocada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad conRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03685-00 8

lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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