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CSJ - STC14023-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14023-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14023-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04122-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Flor Ángela Quintero Beltrán, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial número 11001-31-10-015-2017-00759-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La parte actora deriva la lesión de sus derechos del auto del 1º de junio de 2026, proferido por el Tribunal accionado, confirmatorio del proveído del 19 de mayo de 2025 mediante el cual el juzgado convocado negó la terminación del procesoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04122-00 2

ante la improcedencia del desistimiento tácito en asuntos liquidatorios, dentro de la referida actuación iniciada en su contra por José Benigno Salinas Muñoz (q.e.p.d.).

Del expediente se extraen como hechos relevantes que, en el trámite de liquidación de sociedad patrimonial, el 31 de marzo de 2025 la aquí accionante solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme al artículo 317 del

Del expediente se extraen como hechos relevantes que, en el trámite de liquidación de sociedad patrimonial, el 31 de marzo de 2025 la aquí accionante solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, aduciendo que desde el 6 de septiembre de 2023 ninguna de las partes había promovido actuación de impulso.

En auto del 19 de mayo de 2025, el juzgado de conocimiento negó dicho pedimento indicando que esa figura no es aplicable en procesos de naturaleza liquidatoria, como los de liquidación de sociedad conyugal, sociedad patrimonial o sucesión, máxime cuando en el sub lite uno de los herederos y sucesor procesal del demandante es menor de edad, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que admitir dicha forma de terminación conduciría a que, en caso de configurarse nuevamente el desistimiento, las partes permanecieran indefinidamente en estado de indivisión o comunidad patrimonial, impidiendo la liquidación y distribución definitiva de los bienes.

En la misma determinación, se ordenó informar si se había iniciado el trámite de sucesión del demandante y se vinculó a la Defensora de Familia para representar al sucesor procesal que es menor de edad.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04122-00 3

La demandada interpuso reposición y en subsidio apelación contra esa decisión. En proveído del 28 de abril de 2026 se desestimó el recurso horizontal y se concedió la alzada.

El Tribunal convocado, en providencia del 1º de junio de 2026, confirmó el auto cuestionado.

2026 se desestimó el recurso horizontal y se concedió la alzada.

El Tribunal convocado, en providencia del 1º de junio de 2026, confirmó el auto cuestionado.

Ahora bien, en la tutela la accionante manifiesta, en resumen, que la Colegiatura incurrió en una vía de hecho, pues ignoró las circunstancias específicas del caso, consistentes en el abandono del proceso por la parte demandante, el incumplimiento de las cargas procesales impuestas, la renuncia de su apoderado y la ausencia de impulso.

Sostiene que se interpretó erróneamente el literal h) del artículo 317 del Código General del Proceso al considerar que la existencia de un heredero menor de edad impedía decretar el desistimiento tácito, pues esa garantía protege al incapaz cuando la sanción opera en su contra y no a la parte que incumplió sus cargas procesales.

En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, solicita dejar sin efectos los proveídos censurados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04122-00

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Las autoridades accionadas contestaron que las decisiones controvertidas se fundamentaron en derecho, pues el desistimiento tácito no procede en trámites de liquidación de sociedad patrimonial.

CONSIDERACIONES

De forma preliminar, es necesario anotar que se centrará la atención en la providencia emitida por el Tribunal accionado el 1º de junio de 2026, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ. STC6543-2026,

De forma preliminar, es necesario anotar que se centrará la atención en la providencia emitida por el Tribunal accionado el 1º de junio de 2026, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ. STC6543-2026, STC10023-2026 y STC11097-2026, entre otras).

Puntualizado lo anterior, se advierte que el amparo no prosperará porque la determinación controvertida es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.

En efecto, la Magistratura comenzó anotando que para desatar la controversia no resultaba necesario efectuar un nuevo análisis de los presupuestos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso, pues el asunto debía resolverse a partir del precedente jurisprudencial que ha excluido la aplicación de esa figura en los procesos de naturaleza liquidatoria.

A partir de lo anterior, explicó que la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que el desistimientoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04122-00 5

tácito no procede en procesos como las sucesiones, las liquidaciones de sociedad conyugal o patrimonial y los divisorios, debido a que la finalidad de esos trámites es poner fin a un estado de indivisión. Destacó que admitir la terminación anormal del proceso mediante esa figura impediría alcanzar dicho propósito y conduciría a que los bienes permanecieran indefinidamente en comunidad, con la consecuente afectación de los derechos de quienes tienen interés en obtener su adjudicación o distribución.

terminación anormal del proceso mediante esa figura impediría alcanzar dicho propósito y conduciría a que los bienes permanecieran indefinidamente en comunidad, con la consecuente afectación de los derechos de quienes tienen interés en obtener su adjudicación o distribución.

La Colegiatura añadió que ese entendimiento ha sido reafirmado en sentencias como la STC7039-2023, en la que se reiteró que, aun cuando el demandante hubiera incumplido sus cargas procesales y se hubieran reunido objetivamente los presupuestos temporales del desistimiento tácito, dicha institución no puede aplicarse en asuntos de naturaleza liquidatoria.

Así mismo, señaló que el juez de primera instancia sustentó su decisión en esa misma línea jurisprudencial al considerar inaplicable el desistimiento tácito a los procesos de liquidación de sociedad patrimonial, por cuanto una decisión en sentido contrario podría generar que, ante la configuración del desistimiento, la comunidad patrimonial nunca llegara a liquidarse, perpetuando la indivisión de los bienes y frustrando la finalidad propia de este tipo de procesos, conclusión que adquiere mayor relevancia debido a que uno de los sucesores procesales es menor de edad, circunstancia que refuerza la improcedencia de la terminación solicitada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04122-00 6

En este orden, concluye la Corte que el auto reprochado es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.

La razonabilidad de esa determinación encuentra soporte en la jurisprudencia de esta Sala, CSJ STC13673es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.

La razonabilidad de esa determinación encuentra soporte en la jurisprudencia de esta Sala, CSJ STC136732021 reiterada en STC5344-2023, en la cual se dijo que:

«la autoridad accionada desconoció el decantado precedente constitucional de esta Corporación que da cuenta de la inaplicación del desistimiento tácito en los proceso de sucesión, porque: «… se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad. Por supuesto que el parecer anteriormente descrito lo repudia la ley, y es por tanto que como a ese nugatorio efecto procesal tendió el actuar desplegado en el asunto sub exámine, se impone la ratificación del fallo impugnado» (CSJ STC, 5 ago. 2013. rad. 2013-00241-01, citada entre otras en STC14909-2014, STC1760-2015, STC4726-2015, STC550-2017 y STC11356-2017, 2 ago. 2017, rad. 00405-01) (…)»

También sostuvo que:

«Bajo ese criterio, además de los procesos en los que se involucran prerrogativas fundamentales de niños y adolescentes, la Corte ha

También sostuvo que:

«Bajo ese criterio, además de los procesos en los que se involucran prerrogativas fundamentales de niños y adolescentes, la Corte ha exceptuado la terminación por desistimiento tácito en asuntos en los que, independientemente de la calidad o condición del demandante, impliquen la definición o variación del estado civil de una persona, así como en los pleitos de naturaleza liquidatoria, en particular sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios, advirtiendo respecto de éstos, que de aplicarse, provocaría que los bienes queden «indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01)» (STC11421-2020, 11 dic. 2020, rad. 00575-01)» (Negrillas fuera del texto).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04122-00 7

Nótese cómo la improcedencia del desistimiento tácito en los procesos liquidatorios responde a la necesidad de salvaguardar la masa común objeto de liquidación y garantizar la efectividad del principio de universalidad que gobierna esta clase de actuaciones, en las cuales el interés comprometido trasciende la esfera individual de las partes para proyectarse sobre la totalidad del patrimonio común y los derechos de todos los comuneros.

En efecto, a diferencia de los procesos declarativos, en los que normalmente se pretende la obtención de una condena o el reconocimiento de una prestación a favor de una de las partes, los procesos liquidatorios tienen como finalidad principal definir, depurar y distribuir una masa

En efecto, a diferencia de los procesos declarativos, en los que normalmente se pretende la obtención de una condena o el reconocimiento de una prestación a favor de una de las partes, los procesos liquidatorios tienen como finalidad principal definir, depurar y distribuir una masa patrimonial común, poniendo fin a un estado de indivisión al cual los comuneros no están obligados a mantener.

Precisamente por ello, cualquier comunero o sujeto con interés legítimo puede promover o impulsar la actuación, en cuanto el objeto del proceso no consiste en la satisfacción de una pretensión indemnizatoria o condenatoria particular, sino en lograr la liquidación del patrimonio común y la consecuente adjudicación de los bienes y derechos que lo integran. Bajo esta lógica, la inactividad procesal de alguno de los intervinientes no puede erigirse en un obstáculo para la culminación del trámite, pues ello comprometería los derechos de los demás interesados y perpetuaría injustificadamente una situación de comunidad o indivisión de la que, se insiste, nadie está obligado a permanecer.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04122-00 8

Desde esta perspectiva, admitir la terminación del proceso por desistimiento tácito implicaría el riesgo de perpetuar indefinidamente el estado de no liquidación de los bienes, frustrando la finalidad misma de ese procedimiento y privando a los interesados de obtener la definición y adjudicación de los derechos patrimoniales que les corresponden.

Además, una aplicación reiterada de dicha figura podría conducir, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, a la imposibilidad de promover nuevamente la

adjudicación de los derechos patrimoniales que les corresponden.

Además, una aplicación reiterada de dicha figura podría conducir, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, a la imposibilidad de promover nuevamente la actuación y, eventualmente, a la extinción práctica del derecho sustancial de la comunidad, consecuencia incompatible con la naturaleza de los derechos involucrados, los cuales, por mandato del derecho sustancial, no pueden desaparecer por la sola inactividad procesal de alguno de los interesados. De allí que la jurisprudencia haya excluido estos asuntos del ámbito de aplicación del desistimiento tácito, en procura de asegurar la realización efectiva de los derechos patrimoniales comunes y la consecución de los fines propios del proceso liquidatorio.

Así las cosas, se estima que en el sub examine en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincidaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04122-00 9

con el de las partes» (CSJ. STC6547-2026, STC10023-2026 y STC11097-2026, entre otras).

En suma, se negará la tutela porque la providencia debatida no luce arbitraria o caprichosa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

STC11097-2026, entre otras).

En suma, se negará la tutela porque la providencia debatida no luce arbitraria o caprichosa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Flor Ángela Quintero Beltrán.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2026-04122-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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