CSJ - STC14024-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14024-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14024-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04091-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Héctor Gutiérrez Rocha -quien actúa en nombre propio y como liquidador de HAF Arquitectos S.A.S.- contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. HAF Arquitectos S.A.S. promovió proceso verbal de nulidad, lesión enorme y simulación contra Ángela MaríaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04091-00 2 Reyes Muñoz y Jaime Núñez Buelvas. Ello, con ocasión de la compraventa del inmueble identificado con FMI 060-305286, elevada a escritura pública No. 0465 de 25 de febrero de 2019 de la Notaría Séptima de Cartagena -adicionada mediante escritura No. 0472 de 26 de febrero de 2020-, realizada por Ángela María Reyes Muñoz, en calidad de representante legal suplente, en favor de Jaime Núñez Buelvas, ex trabajador de la empresa, por un valor de $229.906.000.
Ángela María Reyes Muñoz, en calidad de representante legal suplente, en favor de Jaime Núñez Buelvas, ex trabajador de la empresa, por un valor de $229.906.000.
2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito -con sentencia del 17 de octubre de 2025declaró simulado el contrato de compraventa y condenó a los demandados a restituir el valor del inmueble indexado. Inconformes, los vencidos apelaron. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -con proveído del 30 de abril de 2026revocó el fallo de primer grado negando las pretensiones del libelo genitor.
3. La sociedad accionante censura que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos: i) fáctico, por indebida valoración y omisión de apreciación de pruebas e indicios relevantes que demostraban la simulación del negocio jurídico. ii) sustantivo, por la errónea interpretación y aplicación de las normas civiles y societarias relativas a la legitimación, la simulación y la responsabilidad del representante legal. Y, iii) desconocimiento del debido proceso, al considerar que la sentencia constituye una vía de hecho sustentada en conclusiones contrarias al material probatorio y a la jurisprudencia aplicable. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia de segundaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04091-00 3 instancia y se resuelva nuevamente la alzada manteniéndose incólume la determinación de primer grado.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
3 instancia y se resuelva nuevamente la alzada manteniéndose incólume la determinación de primer grado.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que mediante sentencia del 30 de abril de 2026 revocó la decisión apelada con fundamento en las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables. Señaló que esa providencia contiene las razones que sustentan su decisión y, para facilitar el estudio del resguardo, remitió el enlace de acceso al expediente digital correspondiente.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia del 30 de abril de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. En efecto, el tribunal confutado comenzó por realizar algunas precisiones conceptuales de cara a la figura de la simulación contractual. En este sentido, trajo a colación el artículo 1766 del Código Civil y recordó que aquella consiste en «el acuerdo entre dos o más personas para fingir, total o parcialmente, un negocio jurídico, con el propósito de crear ante terceros la apariencia de un acto dotado de validez y efectos jurídicos, contrariando así la verdadera intención de los contratantes». Asimismo, enrostró que laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04091-00 4 sentencia CSJ, STC21761-2017 acotó que «la simulación configura un único negocio jurídico con una doble manifestación: una
4 sentencia CSJ, STC21761-2017 acotó que «la simulación configura un único negocio jurídico con una doble manifestación: una aparente, dirigida a engañar o producir efectos frente a terceros y otra real, oculta, que contiene la verdadera voluntad de las partes y que, en definitiva, debe prevalecer en la valoración jurídica del acto».
2.1. Por otro lado, tratándose de la legitimación para demandar el acto simulatorio, refirió que
son los intervinientes en el contrato acusado o los terceros que pudieren verse afectados con su celebración. De tratarse de los extremos contractuales, a ellos se debe contraer la relación jurídico procesal indelegablemente. Estaría legitimado por activa el contratante que haya recibido alguna afectación patrimonial. Por pasiva, el otro contratante que hubiera podido obtener beneficio. No obstante, si con el proceder atacado se han extendido dichos efectos a un tercero, se le deberá vincular para la salvaguardia de sus intereses. De otro lado, para promover la acción también lo estaría un tercero a quien afecte negativamente la negociación fingida.
Y, por último, en lo que respecta a los medios de prueba válidos para demostrar la existencia del negocio simulado, esgrimió que
(…) dadas las particularidades que caracterizan esta figura, especialmente el carácter reservado del acuerdo simulado, conocido únicamente por quienes lo celebran, adquiere especial relevancia el “indicio” como mecanismo para inferir la verdad material oculta tras la apariencia del acto. La valoración conjunta, lógica y coherente de los indicios cobra especial importancia, pues
relevancia el “indicio” como mecanismo para inferir la verdad material oculta tras la apariencia del acto. La valoración conjunta, lógica y coherente de los indicios cobra especial importancia, pues es lo que permite desentrañar la verdadera intención de las partes y revelar si el acto jurídico cuestionado corresponde o no a una realidad negocial auténtica; así, estos elementos probatorios pueden conducir tanto a la identificación de la verdadera naturaleza del acto encubierto como a la confirmación de la inexistencia de una voluntad real tras la fachada aparente.
Agregó que esta Corporación en sentencia CSJ, STC11197-2015 -en donde se citó el fallo de casación SC, 13Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04091-00 5 de octubre de 2011, Rad. 2002-00083-01identificó unos hechos o circunstancias que «pueden constituir indicios relevantes en tanto permiten inferir la existencia de un acuerdo simulado a partir de sus manifestaciones externas», también llamados «vestigios de simulación».
2.2. Así las cosas, entrando a analizar el asunto de marras, afirmó que no hay duda respecto de que el negocio cuya simulación se busca demostrar, fue suscrito entre «la sociedad HAF ARQUITECTOS S.A.S. en liquidación y Jaime Antonio Núñez Buelvas». No obstante, reseñó que el demandante
extiende sus pretensiones contra Ángela María Reyes Muñoz, quien actuó como representante legal de la vendedora en la referida transacción. Bueno, cabe destacar que ella, como persona natural, no adquirió ningún compromiso negocial que le otorgara
extiende sus pretensiones contra Ángela María Reyes Muñoz, quien actuó como representante legal de la vendedora en la referida transacción. Bueno, cabe destacar que ella, como persona natural, no adquirió ningún compromiso negocial que le otorgara la condición de contratante ni como tercera. Se desprende de lo dicho, que a la referida demandada no le pueden afectar directamente positiva o negativamente los resultados de la 2.3. negociación ni del presente proceso por carecer de legitimación para participar en él, pues de ella aquí no se puede reclamar responsabilidad personal como se pretende.
Ahora, pese a que hubo pronunciamiento sobre el particular en el curso del proceso, con la decisión de las excepciones previas, en la que concluyó que le asistía la condición de parte, ésta, contraevidente con la realidad fáctica y jurídica, no tiene la fortaleza para darle tal calidad a quien no la tiene ni que el juzgador de segunda instancia esté obligado a validarla.
Concluyendo que, como la señora Reyes Muñoz no hizo parte del contrato de compraventa «no le asiste legitimación en el proceso, más cuando tampoco adquiere la posición de tercera, pues su actuación se redujo a la de representante legal de la sociedad demandante».
2.3. Ahora bien, frente a la carga de la prueba en el pleito objeto de escrutinio, iteró que «se impone a la demandanteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04091-00 6 la carga de la prueba de sus alegaciones». En ese sentido, adujo que del recaudo probatorio se tiene como documentales «la existencia de la celebración del contrato, su inscripción en registro. La
6 la carga de la prueba de sus alegaciones». En ese sentido, adujo que del recaudo probatorio se tiene como documentales «la existencia de la celebración del contrato, su inscripción en registro. La acreditación de Héctor Gutiérrez como representante legal liquidador de la firma demandante y de Ángela Reyes como suplente».
Por otro lado, de cara a los interrogatorios de parte y testimonios, resaltó que:
- Héctor Gutiérrez: relató la historia de la relación societaria y negocial con Ángela Reyes, haciendo énfasis en los conflictos surgidos por la administración de la empresa, las actuaciones de su socia y las dificultades que, según él, han impedido culminar la liquidación de la sociedad.
- Ángela Reyes: Explicó el origen, desarrollo y estado actual de la sociedad, afirmando que la liquidación no ha podido concluir debido a la existencia de obligaciones pendientes y a la falta de conciliación contable sobre los recursos administrados tanto por ella como por Héctor Gutiérrez. Negó que la compraventa hubiese sido simulada.
Y sostuvo que el negocio fue real y que el precio se pagó parcialmente en dinero y parcialmente en reses entregadas por Jaime Núñez. Además, justificó el valor de la venta señalando que el mercado inmobiliario de Cartagena atravesaba una fuerte recesión tras el colapso de un edificio, circunstancia que la llevó a aceptar las condiciones ofrecidas por el comprador.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04091-00 7 - Jaime Núñez: expuso que ha conformado su patrimonio gracias a su actividad comercial en el negocio ganadero, tradición de su familia, y ratificó que la
7 - Jaime Núñez: expuso que ha conformado su patrimonio gracias a su actividad comercial en el negocio ganadero, tradición de su familia, y ratificó que la compraventa fue auténtica, asegurando que el precio fue cancelado tanto en efectivo como mediante la entrega de reses.
- Iván Reyes: El testigo, hermano de Ángela Reyes e inversionista del proyecto inmobiliario de la sociedad demandante, declaró haber aportado $1.075 millones para financiar el desarrollo del proyecto, inversión que no produjo el retorno esperado. Señaló que recibió como compensación tres apartamentos, $200 millones representados en reses entregadas por Jaime Núñez y $29 millones en efectivo, permaneciendo un saldo pendiente de $129 millones, que con intereses ascendería aproximadamente a $350 millones.
Indicó que realizó la inversión para apoyar a su hermana, que mantenía escasa comunicación con Héctor Gutiérrez, aunque este le solicitaba incrementar sus aportes, y explicó que el menor valor consignado en las escrituras de los apartamentos obedeció exclusivamente a razones fiscales, pues el precio real de la negociación fue de $860 millones. Empero, con base en las probanzas allegadas, coligió que
Con lo discurrido hasta aquí, más que lo probado, se destaca lo que estaría pendiente de probar. En efecto, la simulación es pretendida por la manifestación de un acto aparentemente diferente al realmente querido para despojar del inmueble a la empresa demandante con beneficio de las personas naturales. En la demanda, por ninguna parte se plantea que el acto real haya sido una donación.
¿Qué se debe probar? La intencionalidad de realizar un acto
empresa demandante con beneficio de las personas naturales. En la demanda, por ninguna parte se plantea que el acto real haya sido una donación.
¿Qué se debe probar? La intencionalidad de realizar un acto diferente al expresado en el contrato, con el cual se haya causadoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04091-00 8 detrimento del patrimonio de la sociedad demandante. No obstante, de las pruebas recogidas dentro de la causa no hay la evidencia suficiente del menoscabo del haber social por la venta con la se afectó a la empresa. Se repite, lo único materialmente probado es la existencia del negocio impugnado, sin que exista una prueba de base que permita inferir la afectación patrimonial. No hay un balance financiero ni informe del estado de liquidación. No hay estado de pérdida y ganancias, es decir, no hay inventario de activos y pasivos, de donde se logre inferir que habiendo salido el inmueble del patrimonio de la sociedad su contraprestación no haya ingresado. (Se resalta)
2.4. Así las cosas, teniendo en cuenta los medios suasorios aportados y de cara a la demostración de la simulación afirmó lo que sigue:
2.4.1. En lo que respecta al valor real del inmueble:
Como ya se señaló, se echa en falta la prueba sobre la base contable de la empresa de la que se pueda partir para tener por sabido el patrimonio -activos y pasivosde la empresa y con el que se pudiera establecer el valor real del inmueble, que se predica por la demandante es muy superior al que aparece en la venta y, además, ninguna otra evidencia trajo que le diera sustento a lo
se pudiera establecer el valor real del inmueble, que se predica por la demandante es muy superior al que aparece en la venta y, además, ninguna otra evidencia trajo que le diera sustento a lo que constituye una simple afirmación en la demanda, un avalúo por ejemplo, que dijera que su valor era de $350’000.000 muy superior a los $229’000.000 por el que aparece vendido. Así, el vil precio que el a quo encontró probado, sin estarlo, no puede ser uno de los pilares sobre los que a título de indicios edifica su decisión.
2.4.2. Sobre el no pago del precio:
(…) inferido por la falta de transacción bancaria, de su trazabilidad y de su incorporación en la contabilidad, sin duda que podrían ser argumentos que sirvieran para dudar de la negociación en la forma como se dio, pero no tiene el sustento, no se allegó la demostración de la contabilidad o del estado financiero de la empresa, luego no habiendo esa línea de partida no puede concluirse que esta ausencia constituye un indicio contra el demandado a quien no se le puede trasladar la carga de la demandante que no se satisfizo.
2.4.3. Del ocultamiento del negocioRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04091-00 9
El ocultamiento de venta es una manifestación del representante legal de la demandante que se contradice, pues si se hizo oculto no tendría sentido que la escritura se corriera en la misma notaría en donde él era ampliamente conocido.
2.4.4. En tratándose de la irregularidad del pago y la ausencia de trazabilidad del desembolso:
Sobre la irregularidad del pago en efectivo y la ausencia de la
en donde él era ampliamente conocido.
2.4.4. En tratándose de la irregularidad del pago y la ausencia de trazabilidad del desembolso:
Sobre la irregularidad del pago en efectivo y la ausencia de la trazabilidad del desembolso porque no hubo transacción financiera, hay, además de las alegaciones de los demandados, aunque confusas y contradictorias en algunos pasajes, el testimonio de Iván Reyes, que aunque tachado de sospechoso porque se trata del hermano de la demandada y cuñado actual del otro demandado, ese manto se diluye con la contundencia de sus afirmaciones, pues expresa que sí recibió parte el importe en reses de Núñez y la otra, $29’000.000 en efectivo. Declaró “Acepté que me dieran 3 inmuebles en 860 millones de pesos, posterior a eso se me prometió un dinero, después de eso hubo un ofrecimiento por parte del señor Jaime de unos semovientes vacunos, los cuales acepté porque tengo una finca en el Carmen de Bolívar, de ahí resultó una dación de pago, recibí unos semovientes, ahí me pagaron otros 200 millones, fueron unas vacas a 4 millones y me pareció que estaba bien para los precios del mercado y aparte me dieron un dinero en efectivo que creo que eran 29 millones sino estoy mal…”
El alcance de su versión necesita un análisis más detallado. Se dice ser inversionista de la empresa demandante con la no despreciable suma de $1.075’000.000, lo cual no fue rebatido por la demandante, la que a través de su apoderado le interrogó sobre este tópico y el testigo aceptó que recibió en pago de $860’000.000
despreciable suma de $1.075’000.000, lo cual no fue rebatido por la demandante, la que a través de su apoderado le interrogó sobre este tópico y el testigo aceptó que recibió en pago de $860’000.000 la transferencia de tres apartamentos, mediante escritura suscrita como representante legal por Héctor, lo cual de hecho ya le da solidez a su versión. Continúa afirmando haber recibido otros pagos que coinciden con la suma por la cual se hizo la venta del apartamento aquí involucrado, manifestación que por lo que representa tiene credibilidad, pues no se entendería que aceptara castigar esa parte de su capital por respaldar a su hermana; recuérdese que aún no concluye el proceso liquidatario de la empresa. Nótese, además, que a pesar de que no aparecen pruebas fehacientes de las inversiones de Iván, sí las hay de su amortización lo que implica su reconocimiento.
Quiere decir lo anterior, que el cuestionado pago del precio de la venta del apartamento por $229’000.000 no tiene la certeza de no haberse pagado y a esta sólo se llegará una vez se hagan lasRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04091-00 10 conciliaciones contables de la empresa, en donde revisados los pasivos se identifique si estos fueron mitigados y cuál fue el origen de los fondos que contribuyeron a ello.
Hoy la situación está en etapa de las afirmaciones de los socios, en la que cada uno explica o justifica sus actuaciones, pues acordaron que cada uno tenía un ol dentro de la empresa, pero que se alteró lo convenido cuando dicen que se inmiscuyeron en su liquidación, pero hay prueba de la modificación de responsabilidades cuando concertaron la administración conjunta,
acordaron que cada uno tenía un ol dentro de la empresa, pero que se alteró lo convenido cuando dicen que se inmiscuyeron en su liquidación, pero hay prueba de la modificación de responsabilidades cuando concertaron la administración conjunta, que más que conjunta, se entendió y se expresó que sería de manera aislada, en donde, al parecer, cada uno realizó actos que deberán ser reportados al momento de la rendición de cuentas y la conformación del inventario de activos y pasivos, es decir, del ausente estado financiero.
No obstante, pese a que, como viene de verse, Ángela Reyes no tiene legitimación para intervenir en el proceso como demandada y que, por tanto, su vocación de confesar desaparece, no por ello se deben descalificar sus versiones, las que no pierden su calidad probatoria y que alimentan la conclusión sobre la trascendencia y el fondo del conflicto, que no es otro que el originado por las diferencias entre los socios, así como la incertidumbre sobre el pago del precio.
Ella en su interrogatorio, por el mismo sendero de la demanda, desvela los problemas que venían entre los socios cuando sostuvo que la empresa tenía 3 cuentas bancarias en la entidad Bancolombia, que ella en el proceso de liquidación cerró dos de estas y la otra cuenta que pertenecía “solamente” a gastos de la oficina, la cerró Héctor en octubre de 2018, además refirió: “Yo soy la liquidadora suplente, las cuentas seguían creciendo, los capitalistas estaban reclamando dinero, yo no localizo a Héctor, consultó con un abogado para ver si tenía algún impedimento para seguir con la liquidación, y me dice mi abogado que no, que lo
capitalistas estaban reclamando dinero, yo no localizo a Héctor, consultó con un abogado para ver si tenía algún impedimento para seguir con la liquidación, y me dice mi abogado que no, que lo puedo hacer, trato de contactarme con Héctor pero él no respondió, entonces procedo a hacer las ventas y ahí están todos los recibos de todo lo que se pagó para poder liquidar los saldos y los pasivos de la empresa”
Además, manifestó que el destino que le dio a los dineros fue para abonar a los capitalistas y “pagué todos los saldos de los clientes que e debían, pagos de nómina, servicios públicos, mantenimiento de ascensor, compras por ventas, todo ese dinero está resuelto en la contabilidad que yo manejo aparte porque Héctor nunca me presentó la contabilidad de él” Dijo también que no había consignado dineros a: “yo no lo consigné a la cuenta de HAF ni a ninguna cuenta, porque yo ya no confiaba en absolutamente nada de lo que Héctor estaba realizando para la empresa, entonces si yo ingresaba ese dinero, él se lo cogía, esa es la respuesta que tengo y por eso fue que decidí liquidar la sociedad y por eso fueRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04091-00 11 que me puse a administrar la empresa porque no estaba de acuerdo en lo que él estaba haciendo”
Estas respuestas dejan patente, se reitera, primero, que la disputa societaria es la esencia del debate planteado; y, segundo, que del precio que se dice recibido no hay certeza de que se haya incorporado al haber de la empresa, pero tampoco de que no se haya recibido.
2.5. Corolario de lo expuesto, sentenció que
precio que se dice recibido no hay certeza de que se haya incorporado al haber de la empresa, pero tampoco de que no se haya recibido.
2.5. Corolario de lo expuesto, sentenció que
(…) dadas las consideraciones expuestas, los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia tienen la fortaleza para llevar al traste con la sentencia atacada, dado que no se estructuraron los indicios en los que dijo fundarse, máxime cuando se trajo como demandada a la socia de la demandante en su condición de persona natural, sin que a ella se le pudiera imputar algún grado de responsabilidad como equivocadamente lo concluyó el juez de instancia, ya que en sí ella, en esa calidad no es parte del negocio.
Tampoco obra el sustento jurídico y fáctico que permita configurar la simulación subsidiariamente pretendida y sentenciada, al existir, por una parte, evidencia que pone en duda la alegación del no pago del precio como argumento capital de la impugnación del acto negocial; y, por otra, que dicho precio hubiese sido irrisorio.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, por virtud de lo cual concluyó que los indicios en los que se soportó el fallo de primer grado no quedaron debidamente acreditados. Ello, por cuanto no existían elementos jurídicos ni probatorios suficientes para declarar la simulación del contrato, toda vez que las pruebas generaban dudas sobre la afirmación de que el precio no
debidamente acreditados. Ello, por cuanto no existían elementos jurídicos ni probatorios suficientes para declarar la simulación del contrato, toda vez que las pruebas generaban dudas sobre la afirmación de que el precio no hubiese sido pagado y tampoco demostraban que este hubiese sido irrisorio. Aunado al hecho que era improcedenteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04091-00 12 atribuir responsabilidad a Ángela María Reyes como persona natural, ya que no intervino en el negocio jurídico en esa calidad.
Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).
4. Aunado a lo anterior, en cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando
4. Aunado a lo anterior, en cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de
pruebas esta Corporación ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sanaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04091-00 13 crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia
correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC49372016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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