CSJ - STC14025-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14025-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14025-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04084-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinti nueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 66001-31-03-003-2021-00272-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la acción popular que instauró contra Gran Hotel de Pereira, no ha garantizado el debido proceso pues desconoció abiertamente el trámite del artículo 37 de la LeyRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04084-00
2 472 de 1998, además negó la solicitud de aclaración y adición de fallo.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó, (i) conceder amparo de pobreza en la acción de tutela porque no tiene empleo y sus pocos ingresos los emplea en su subsistencia,
(ii) designar un abogado de la lista de auxiliares de la justicia. (iii) ordenar al conjuez aclarar y adicionar el fallo como lo
empleo y sus pocos ingresos los emplea en su subsistencia, (ii) designar un abogado de la lista de auxiliares de la justicia. (iii) ordenar al conjuez aclarar y adicionar el fallo como lo solicitó en el proceso , (iv) informar qui én investiga a un conjuez, si está vinculado a la Rama Judicial por nombramiento o prestación de servicios.
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo y se dispuso la notificación a los accionados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que los magistrados que integran la Sala Civil Familia el 2 9 de octubre de 2025 se declararon impedidos para conocer el asunto que motiva la queja constitucional con fundamento en la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso, motivo por el cual la Presidencia de la Sala designó conjueces para resolver lo pertinente. Actuación en la que el conjuez ponente en providencia de 20 de noviembre de la pasada anualidad, aceptó los impedimentos y los separó del conocimiento del asunto.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04084-00
3 Señaló que, luego de adelantarse el trámite del recurso de apelación de sentencia en Sala Dual celebrada el 7 de julio de 2026, modificó la decisión de primera instancia. Dentro del término de ejecutoria el demandante en memorial denominado aclaración y adición , solicitó se aportaran a la decisión los impedimentos de los conjueces y las investigaciones disciplinarias , peticiones que no guardan
del término de ejecutoria el demandante en memorial denominado aclaración y adición , solicitó se aportaran a la decisión los impedimentos de los conjueces y las investigaciones disciplinarias , peticiones que no guardan relación con el objeto del proceso, motivo por el cual rechazó la solicitud en auto 10 de julio de esta anualidad.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante considera que Sala Civil Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque desconoció el trámite del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, además negó la acalaración y adici ón d el fallo de segunda instancia, dictado en el asunto en referencia.
2. Hechos relevantes.
Examinado el enlace que contiene la acción popular n° 2021-00272-00, promovida por Mario Restrepo contra Comercializadora Dorado RC SAS – Gran Hotel Sucursal Pereira, en la que solicitó ordenar «al accionado que construya rampa apta para ser empleada autónoma y seguramente por ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas», se observan comoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04084-00
4 relevantes para la solución que adoptará la Sala, las siguientes actuaciones:
2.1. El Juzgado Tercero C ivil del Circuito de Pereira, luego de adelantar las etapas propias de ese trámite profirió sentencia el 15 de enero de 2024, que negó las pretensiones de la demanda, decisión que recurrió el demandante.
luego de adelantar las etapas propias de ese trámite profirió sentencia el 15 de enero de 2024, que negó las pretensiones de la demanda, decisión que recurrió el demandante.
2.2. Los Magistrados que integran la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de octubre de 2025, se declararon impedidos para conocer del recurso de apelación, porque estaban vinculados a una investigación disciplinaria adelantada en su contra por la Comisión Secc ional de Disciplina Judicial. Por lo que remitieron el expedient e a Presidencia para el sorteo de conjueces1. Luego de la designación y posesión de estos, el ponente en providencia de 20 de noviembre de la pasada anualidad aceptó los impedimentos propuestos y los separó del conocimiento del asunto2.
2.3. En auto de 27 de noviembre de 2025 a dmitió la apelación y, ordenó correr traslado para la sustentación tanto al apelante, como al no recurrente de acu erdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
2.4. En providencia de l 7 de julio de 2026 , aceptó el impedimento manifestado por el conjuez designado Héctor
1 Derivado_006Impedimento.pdf - Cuaderno 02 Segunda Instancia del expediente 66001310300320210027201 2 Derivado_0124AutoResuelveImpedimento.pdfRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04084-00
5 Jaime Giraldo Duque fundada en la causal 4ª del artículo 56 del Código Penal, puesto que fungió como apoderado de las demandadas, en algunas acciones populares instauradas por
5 Jaime Giraldo Duque fundada en la causal 4ª del artículo 56 del Código Penal, puesto que fungió como apoderado de las demandadas, en algunas acciones populares instauradas por el accionante 3.
Posteriormente, en sentencia del 7 de julio de 2026, resolvió: i) revocar parcialmente el fallo del a-quo, ii) declarar que la demandada vulneró parcialmente el derecho e interés colectivo relacionado con el acceso de personas con discapacidad al establecimiento de comercio, por la ausencia de señalización orientadora, así como de símbolos gráficos que permitieran identificar el acceso habilitado para personas con movilidad reducida, iii) negar la pretensión encaminada a la construcción de rama o plataforma de acceso en la entrada principal del establecimiento; iv) mantener la orden de implementar la señalización visible, suficiente y técnicamente adecuada que permit a identificar el acceso; v) revocar la multa y la condena en costas impuesta a cargo del actor popular4.
2.4. El accionante mediante correo electrónico del 8 de julio de 2026 5, solicitó «aclaración y adición del fallo a LOS CONJUECES», en síntesis pidió: i) aportar al fallo la copia digital del impedimento del conjuez Héctor Jaime Giraldo Duque, ii) indicar qué ley lo obliga a perder años en la acción popular por la mora y renuncia judicial para aceptar el desistimiento, iii) requerir al « JUEZ 3 CIVIL CTO PEREIRA » para que infor me si
3 Derivado_034AutoResuelveImpedimento.pdf 4 Derivado 035_SentenciaSegundaInstancia.pdf
- requerir al « JUEZ 3 CIVIL CTO PEREIRA » para que infor me si
3 Derivado_034AutoResuelveImpedimento.pdf 4 Derivado 035_SentenciaSegundaInstancia.pdf 5 Derivado036-ConstanciaCorreoElectronico.2. pdfRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04084-00
6 recibió procesos «por remisión de la Juez 2 », por pérdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso, iv) demostrar cómo llegó el proceso a conocimiento de conjueces, y donde están los impedimentos de los magistrados para conocer del asunto, v) informar que debe hacer para que los conjueces se declaren impedidos, si no son magistrados, vi) explicar por qué no dio aplicación a l artículo 84 de la Ley 472 de 1998, vi) expedir una certificación de los términos procesales en dicho trámite 6. Además de solicitar investigaciones disciplinarias y administrativas por la presunta vulneración de sus garantías procesales.
2.5. En providencia de 10 de julio de 2026 de acuerdo con el numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso, rechazó la petición por improcedente y dilatoria 7, y explicó que, si bien pidió la aclaración y adición del fallo, lo cierto era, que no indicó si la decisión contenía conceptos o frases que fueran motivo de duda, o si se había dejado de resolver algún extremo de la litis que hubiera quedado sin decisión como lo exigen los artículos 285 y 287 ibidem.
Señaló que, l a exigenc ia para que aportaran los impedimentos de los conjueces, así como las solicitudes de
resolver algún extremo de la litis que hubiera quedado sin decisión como lo exigen los artículos 285 y 287 ibidem.
Señaló que, l a exigenc ia para que aportaran los impedimentos de los conjueces, así como las solicitudes de investigaciones administrativas o disciplinarias, no guardaban relación con el objeto de la aclaración o adición, por lo que debía reclamarle ante la autoridad competente.
6 Derivado 037:ConstanciaCorreoElectrónico.pdf Cuaderno 02 Segunda Instancia. 7 Derivado 038:AutoRechaza.pdfRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04084-00
7 El accionante presentó memorial en el que manifestó «PRESENTO QUEJA, NULIDAD, CASACIÓN O RECURSO PERTINENTE FRENTE A SU DECISIÓN DE NEGAR A ADICIONAR Y ACLARAR SU FALLO DE ACCION POPULAR (sic)»8. Rechazados de plano en auto de 21 de julio de 2026 con fundamento en el artículo 285 ibidem.
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
3.1. Del anterior recuento n o advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados toda vez que, la autoridad accionada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, en providencia de 10 de julio de 2026, negó por improcedente la solicitud de aclaración, al evidenciar que no tenía ninguna relación con la decisión adoptada en la sentencia, ni mucho menos se circunscribe a los limitados y taxativos casos previstos por el legislador para modificar y aclarar la sentencia.
tenía ninguna relación con la decisión adoptada en la sentencia, ni mucho menos se circunscribe a los limitados y taxativos casos previstos por el legislador para modificar y aclarar la sentencia.
Al respecto, la Sala ha dicho que para garantizar materialmente el acceso a la administración de justicia, los funcionarios judiciales, de oficio o a petición de parte, pueden «aclarar su providencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella », así como corregirla cuando haya «incurrido en error puramente aritmético » lo que también aplica para «los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva
8 Derivado 039:CorreoElectrónicoMemorial-1.pdf.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04084-00
8 o influyan en ella», de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso» (CSJ, STC3497-2026), y como quedó visto la solicitud del accionante de acuerdo con su contenido, es la narración de una serie de hechos relativos al trámite del proceso y a la designación de conjueces,
Conforme a lo anterior, se advierte que la de cisión cuestionada no se advierte irracional, arbitraria ni caprichosa. Por e l contrario, los reparos del accionante revelan una simple discrepancia de criterio que, por sí sola, no habilita la intervención del juez constitucional, en tanto este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención
no habilita la intervención del juez constitucional, en tanto este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ, STC-20402-2025 entre otras).
3.2. En cuanto a la petición para que «se conceda amparo de pobreza en esta tutela a mi favor, (…) pido se nombre un abogado de la lista y auxiliares de la justicia », es improcedente teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida por «cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió.
Sin embargo, si el accionante considera que debe ser representado por un « apoderado judicial », nada impide que acuda a un abogado, a la Defensor ía del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial (CSJ, STC7999-2025).Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04084-00
9 3.3. Finalmente, en cuanto a la solicitud para que, a través de este mecanismo excepcional, le informen quien investiga a un conjuez, los nombramientos y la vinculación que tiene con la Rama Judicial, resulta improcedente pues se trata de una petición que debe solicitar ante el Tribunal accionado, lo que no ha sucedido.
4. Por lo visto, el amparo no prospera
DECISIÓN
que tiene con la Rama Judicial, resulta improcedente pues se trata de una petición que debe solicitar ante el Tribunal accionado, lo que no ha sucedido.
4. Por lo visto, el amparo no prospera
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FE4D3F66EF914A5AE8407E0912875AF0E750C04B9B45A28B7C9F4D09D2E6AABA Documento generado en 2026-07-31