CSJ - STC14026-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14026-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14026-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04099-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Edwin J harnet Mejía Ospina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese lugar y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Pedregal de la misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a l os intervinientes de los asuntos de radicados 050012204000202600966, 050016000000201701067 y 050016000206202500919.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad, así como la protección del «libre dominio de [sus] bienes »,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04099-00 2 presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El ac tor promovió una acción de habeas corpus contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Pedregal de Medellín, argumentando la prolongación ilícita de la privación de su libertad (rad. 20262.1. El ac tor promovió una acción de habeas corpus contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Pedregal de Medellín, argumentando la prolongación ilícita de la privación de su libertad (rad. 202600966)1, pues el 12 de mayo de 2026 el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad concedió ese derecho por vencimiento de términos en el proceso seguido en su contra por el punible de homicidio agravado (rad. 2025-00919), no obstante, continuaba en el centro de reclusión sin que le hubiera informado las razones para ello2.
2.2. El 20 de mayo de 20263, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción, porque contra el censor «existe una sentencia condenatoria por un atentado con la seguridad pública» (rad. 2017-01067), la cual, «si bien no está ejecutoriada, si cuenta con una doble presunción de acierto y legalidad que impone su ejecución mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación». El accionante impugnó ese veredicto4.
1 Archivo «001_HabeasCorpus» del cuaderno de 1ª instancia de la acción de hábeas corpus con radicado 2026-00966. 2 Archivo « 068ActaGarantíasAccedeLibertadporVencimiento20260625» de la causa penal con rad. 2025-00919. 3 Archivo «015_R AI HC 2026 0966 Edwin Jharnet Mejia Ospina (improcedente) » del cuaderno de 1ª instancia de la acción de hábeas corpus con radicado 2026-00966.
3 Archivo «015_R AI HC 2026 0966 Edwin Jharnet Mejia Ospina (improcedente) » del cuaderno de 1ª instancia de la acción de hábeas corpus con radicado 2026-00966. 4 Archivo «018_016Impugnacion», ibidem.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04099-00 3 2.3. El 28 de mayo de 20265, la Sala de Casación Penal de esta Corte confirmó lo determinado por el a quo, a la vez que solicitó «a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad, El Pedregal que, en el menor término posible, comunique al actor que fue puesto a disposición del Juzgado 2º Penal Especializado en virtud de la condena impuesta en su contr a, en el radicado 050016000000201701067» (CSJ, AHP072-2026).
3. El tutelante censura las decisiones que negaron el habeas corpus, dado que no fueron atendidas sus alegaciones en torno a que nunca lo enteraron de la nueva orden de captura, la que solo le comunicaron pasado más de un mes, que aquélla era inejecutable al estar pendiente de resolución el recurso de casación y que esa medida «procede medida de aseguramiento si el juez la dicta con motivación expresa y la notifica personalmente -requisitos que no se cumplen» en su caso. Lo anterior, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, en la sentencia CC, SU-220/24 y en la nueva «postura uniforme de la Corte Suprema de Justicia (2025-2026)».
De otro lado, aduce que solicitó «la cancelación de la orden
Procedimiento Penal, en la sentencia CC, SU-220/24 y en la nueva «postura uniforme de la Corte Suprema de Justicia (2025-2026)».
De otro lado, aduce que solicitó «la cancelación de la orden de captura, y han transcurrido más de 30 días hábiles sin recibir respuesta» y que hace varios años se ordenó levantar la medida cautelar dispuesta sobre varios vehículos de su propiedad sin que se hayan librado las comunicaciones correspondientes a las autoridades de tránsito , por lo que las restricciones siguen vigentes.
4. Por lo referido, solicit a: i) que se deje «sin efecto la
5 Archivo «006_0005Auto» del cuaderno de impugnación, ibidem.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04099-00 4 decisión de primera instancia del 20 de mayo de 2026 y la (…) de apelación que la confirmó, así como la orden de captura vigente en [su] contra»; ii) ordenar su libertad inmediata mientras se resuelve el resuelve el recurso extraordinario de casación ; y iii) imponer « al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín que expida en máximo 3 días hábiles el oficio (…) dirigido a la Secretaría de Tránsito correspondiente y al RUNT, ordenando cancelar definitivamente toda anotación, medida cautelar o restricción sobre los vehículos con placas: WDZ -067, WDZ -562, WDZ -427, WMO -815, WMQ-601 y WMQ -486», así como emitir «respuesta al derecho de petición sobre la orden de captura».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
WMQ-601 y WMQ -486», así como emitir «respuesta al derecho de petición sobre la orden de captura».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió desestimar el auxilio al no advertir acción u omisión que hubiera podido vulnerar los derechos fundamentales invocados.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su proceder , porque la acción de hábeas corpus «no estaba llamada a prosperar», dada «la existencia de una sentencia condenatoria (…) que si bien no estaba ejecutoriada, sí cuenta con una doble presunción de acierto y legalidad que impone su ejecución mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación».
3. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Pedregal de Medellín se opuso al resguardo, porque «la continuidad de la privación de la libertad (…) está completamente soportada en documentos oficiales y [ó]rdenes emanadas de las autoridades competentes». A su vez, resaltó que elRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04099-00 5 26 de junio del año en curso informó al procesado que continúa retenido, pero a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese lugar, con ocasión de la condena impuesta en la causa penal de rad icado 201701067.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín comunicó que el pasado 10 de julio el actor radicó unos escritos en los que solicitó su libertad y la
01067.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín comunicó que el pasado 10 de julio el actor radicó unos escritos en los que solicitó su libertad y la expedición de los oficios de levantamiento de las cautelas que pesan sobre los vehículos de su propiedad , los cuales están en término de decisión, pues desde entonces «han transcurrido tan solo 8 días», razón por la cual «no puede predicarse la vulneración de su derecho».
5. La Secretaría de Movilidad de Medellín deprecó su desvinculación porque « carece de competencia para cancelar o levantar una limitación inscrita sin que medie autorización u orden expresa de la autoridad que [la[ dispuso »; indicó que sobre los vehículos de placas WDZ-067 y WDZ -562 pesa «medida cautelar de abstenerse de trámite decretada por el JUZGADO UNDÉCIMO PENAL MUNICIPAL a través del oficio 1229 del 03 de agosto de 2017 dentro del proceso penal con radicado 2016 -00311», sin que «haya (…) recibido (…) oficio que ordene expresamente [su] levantamiento»; y que los otros rodantes relacionados por el gestor, aunque no tienen inscrita cautela alguna, sí registran prenda a favor de Mauricio Esteban Vélez.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04099-00
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III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la salvaguarda invocada por las razones que pasan a exponerse.
2. Para decidir el asunto, de manera preliminar, resulta necesario señalar que por regla general al juez de tutela le
1. La Sala negará la salvaguarda invocada por las razones que pasan a exponerse.
2. Para decidir el asunto, de manera preliminar, resulta necesario señalar que por regla general al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones constitucionales como el habeas corpus, pues estas pueden ser cuestionada s a través del recurso ordinario procedente, de manera que su viabilidad es excepcionalísima y está limitada a los eventos en los que se demuestre que la determinación atacada es manifiestamente irrazonable o fraudulenta (CC, SU350/2019).
2.1. Así las cosas, centrado el estudio en la decisión emitida por la homóloga de Casación Penal el 28 de mayo de 20266, mediante la cual confirmó la improcedencia de la acción de hábeas corpus impetrada por el tutelante, no se advierte la configuración de alguno de los defectos referidos, razón por la cual la tutela no está llamada a prosperar.
En la decisión referida, la Sala accionada, con apoyo en la normativa aplicable y en jurisprudencia relacionada, resaltó que dicha acción procedía en dos situaciones concretas, «cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales o cuando, habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria », siempre que el capturado agote previamente «los procedimientos judiciales
6 La Sala estudiará esa decisión, porque fue la que zanjó la controversia.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04099-00 7 comunes» ante la s autoridades competentes, incluidos los
6 La Sala estudiará esa decisión, porque fue la que zanjó la controversia.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04099-00 7 comunes» ante la s autoridades competentes, incluidos los recursos ordinarios viables frente a las decisiones adoptadas.
Asimismo, señaló que conforme al parágra fo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia CC, C042/18 de la Corte Constitucional, «si el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento que la profirió o, en su ausencia, ante uno de control de garantías y siempre en las 36 horas siguientes a la privación de la libertad».
Seguidamente, advirtiendo que lo pretendido por el actor era que el centro carcelario convocado lo dejara en libertad con ocasión de la decisión adoptada el 12 de mayo de 2026 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín en el proceso penal 2025 -00919, determinó que, en el sub examine, «no se estructura ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006: a) que la privación de la libertad vulnere garantías constitucionales y legales o b) que, aun respetándolas, la restricción se prolongue de manera arbitraria».
Para arribar a esa conclusión, indicó que, aun cuando aquél estuvo privado de la libertad entre el 13 de marzo del 2025 y el 12 de mayo de 2026 por cuenta de la causa referida, en la que se dispuso su liberación por haber transcurrido
Para arribar a esa conclusión, indicó que, aun cuando aquél estuvo privado de la libertad entre el 13 de marzo del 2025 y el 12 de mayo de 2026 por cuenta de la causa referida, en la que se dispuso su liberación por haber transcurrido «150 días desde el inicio de la audiencia de juicio sin que se realizara la diligencia de lectura de fallo o su equivalente », lo cierto era que el complejo penitenciario, al corroborar los antecedentes penales del procesado, halló el registro de una orden de captura vigente en su contra, «derivada de la sentencia del 15 deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04099-00 8 agosto de 2023 emitida por el Juzgado 2º Penal Especializado de Medellín, mediante la cual lo condenó a 126 meses de prisión, como autor del delito de concierto para delinquir agravado, en la actuación 050016000000201701067», motivo por el cual , el 13 de mayo siguiente, «lo dejó a disposición de ese despacho y aquel canceló la orden de captura y ordenó su reclusión formal», situación que, el día siguiente, «informó (…) al apoderado del demandante».
Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que desde el 13 de mayo de 2026 a la fecha de su decisión «el accionante ha descontado físicamente 16 días de la pena, tiempo que no supera los 126 meses impuestos por el Juzgado 2º Penal Especializado de esa ciudad, el 15 de agosto de 2023 y, por ende, no ha cumplido la totalidad de la condena».
En ese orden, la Sala accionada determinó que «la
126 meses impuestos por el Juzgado 2º Penal Especializado de esa ciudad, el 15 de agosto de 2023 y, por ende, no ha cumplido la totalidad de la condena».
En ese orden, la Sala accionada determinó que «la restricción de la libertad de MEJÍA OSPINA resulta legítima al derivarse de una sentencia condenatoria impuesta legalmente en el proceso penal 050016000000201701067 adelantado en su contra, y al no evidenciarse una prolongación ilegal de dicha restricción».
Finalmente, teniendo en cuenta que el actor «manifestó que el centro penitenciario no le ha comunicado formalmente que quedó a disposición del Juzgado 2º Penal Especializado de Medellín y que conoció esa circunstancia por lo expuesto en la decisión de primera instancia», solicitó «a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad, El Pedregal que, en el menor término posible, comunique al actor que fue puesto a disposición del Juzgado 2º Penal Especializado en virtud de la condena impuesta en su contra, en el radicado 050016000000201701067».
2.2. Para la Sala, la determinación cuestionada noRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04099-00 9 resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las alegaciones del tutelante, la normatividad que gobierna el asunto y las actuaciones correspondientes , de manera que no luce irrazonable, sumado a que no se acreditó hecho alguno de fraude.
del tutelante, la normatividad que gobierna el asunto y las actuaciones correspondientes , de manera que no luce irrazonable, sumado a que no se acreditó hecho alguno de fraude.
En efecto, la Sala accionada concluyó que no se acreditó una retención ilegal ni su prolongación injustificada, en la medida en que la privación de la libertad del censor se soportaba en la sentencia condenatoria emitida en la causa penal con radicación 2017-01067, dictada el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y confirmada el 15 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad7, lo cual le fue informado al procesado el pasado 26 de junio8.
3. Por otra parte, en relación con los reproches referidos a la aplicación d el criterio fijado en l a sentencia CC, SU220/24 y al levantamiento de las cautelas dispuestas sobre unos rodantes, debe indicarse que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto estos argumentos y solicitudes deben ser decididas por el juez natural.
Al respecto, se observa que el pasado 10 de julio el tutelante planteó esas alegaciones y peticiones al Juzgado
7 Archivo « 013_011SentenciasSalaPenalTSM» del cuaderno de 1ª instancia de la acción de habeas corpus con radicado 2026-00966. 8 Página 9, archivo « 2.1 ANEXOS RESPUESTA TUTELA » de la carpeta
«0016Contestación_de_tutela» del expediente digital del asunto del epígrafe.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04099-00 10 Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín 9 y están pendientes de definición , dado que fueron recientemente radicadas, motivo por el cual no se advierte mora judicial, sumado a que no puede el juez constitucional adelantarse a resolver lo pertinente; de manera que, en torno a ello, la proposición se torna prematura.
4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados por el medio más expedido y, en caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
9 Archivos «76SolicitudLibertadAbogado» y « 77SolicitudAbogadoSecretariaMovilidad», en subcarpeta «C01Conocimiento» de la carpeta «02Conocimiento» del expediente digital de primera instancia rad. 2017-01067.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04099-00 11
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
digital de primera instancia rad. 2017-01067.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04099-00 11
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-07-31