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CSJ - STC14027-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14027-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14027-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04110-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Yvo de Jesús Buritica Patiño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 05615310300120160019300.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de l derecho fundamental al debido proceso.

2. Del expediente y las pruebas allegadas se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-31 Código de verificación: 9C4841E0FF5E828134CA317C498BD2F0FC1CACF07C384DD312BA48ABDD40DB56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04110-00 2

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04110-00 2

2.1. Yvo de Jesús Buriticá Patiño promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra Luis Arnulfo Marín Vásquez, trámite al que se ordenó vincular por pasiva a Jaime de Jesús Marín Vásquez y Omar de Jesús Marín Vásquez.

2.2. En sentencia del 8 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro declaró la existencia del contrato de promesa de contraventa entre Yvo de Jesús Buriticá Patiño y Luis Arnulfo Marín Vásquez y decretó el incumplimiento bilateral . Además, entre otros, ordenó al demandado devolver al demandante el inmueble «cuyo folio de matrícula inmobiliaria es 018 -124450 y 018 -45711» y al demandante le ordenó devolver al demandando la suma de $500.000, el vehículo «Renault 9 txe, modelo 1990, 1600 centímetros cúbicos» y el inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria N° 020-79857. La parte pasiva presentó recurso de apelación.

2.3. En fallo del 19 de septiembre de 2025 el tribunal accionado revocó lo decidido en primera instancia y declaró «OFICIOSAMENTE la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta, celebrado entre el señor Ivo de Jesús Buriticá Patiño y el ciudadano Luis Arnulfo Marín Vásquez». En consecuencia, ordenó al demandante entregar al demandado el inmueble con el

permuta, celebrado entre el señor Ivo de Jesús Buriticá Patiño y el ciudadano Luis Arnulfo Marín Vásquez». En consecuencia, ordenó al demandante entregar al demandado el inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria N° 020-79857 de la ORI de Rionegro, un vehículo automotor y la suma de $500.000. Asimismo, ordenó al demandando entregar al demandante la franja de terreno que hace parte del predio de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 018-45711. Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-31 Código de verificación: 9C4841E0FF5E828134CA317C498BD2F0FC1CACF07C384DD312BA48ABDD40DB56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04110-00 3

3. El gestor señala que la sentencia de segunda instancia incurrió «en un defecto fáctico por omisión en la valoración integral del material probatorio ». Además, que al declarar la nulidad se ordenaron las restituciones mutuas bajo una valoración incompleta de las pruebas. Lo anterior porque se excluyó el inmueble con FMI n° 018-122450 de la ORI de

integral del material probatorio ». Además, que al declarar la nulidad se ordenaron las restituciones mutuas bajo una valoración incompleta de las pruebas. Lo anterior porque se excluyó el inmueble con FMI n° 018-122450 de la ORI de Marinilla, «bajo el argumento de que la escritura pública No. 427 del 17 de octubre de 2014 constituía un negocio jurídico autónomo e independiente de la promesa de permuta », cuando aquel instrumento publico correspondió precisamente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de permuta. Argumenta que también se desconocieron las pruebas al declarar la nulidad, pues las partes sí conocían cuales eran los bienes objeto de la negociación , lo que hizo posible que el contrato se ejecutara materialmente durante varios años.

4. Depreca que se deje sin efectos la sentencia del 19 de diciembre de 2025 y se ordene al tribunal accionado que profiera nueva decisión que en la que valore de manera integral las pruebas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El tribunal accionado remitió el expediente objeto de censura. El juzgado convocado resaltó la improcedencia del ruego por ausencia del requisito de inmediatez.

III. CONSIDERACIONES Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-07-31 Código de verificación: 9C4841E0FF5E828134CA317C498BD2F0FC1CACF07C384DD312BA48ABDD40DB56

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04110-00 4

1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, en tanto la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez.

2. En efecto, el actor se duele de los presuntos yerros cometidos por el tribunal accionado en la sentencia del 19 de diciembre de 2025, que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso de radicado 2016-00193-01. En ese orden, el ruego no satisface el requisito de inmediatez por cuanto la tutela que nos ocupa fue presentada el 16 de julio de 2026, es decir, después de trascurridos más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito, como la interdicción, la incapacidad física y la minoría de edad, entre otras.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-31 Código de verificación: 9C4841E0FF5E828134CA317C498BD2F0FC1CACF07C384DD312BA48ABDD40DB56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04110-00 5

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-31 Código de verificación: 9C4841E0FF5E828134CA317C498BD2F0FC1CACF07C384DD312BA48ABDD40DB56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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