CSJ - STC14028-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14028-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC14028-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04180-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela instaurada por Juan contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso penal rad. n°2016-06322-00/01 CUI 62630.
ANTECEDENTES
1. El tutelante reclamó la protección de sus garantíasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04180-00
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esenciales al debido proceso, defensa, mínimo vital, presunción de inocencia, principio de culpabilidad, in dubio pro reo, favorabilidad, acceso efectivo a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulneradas por la Corporación accionada, por lo que solicitó:
- Dejar sin efecto la sentencia CSJ, SP299-2026 de la
Sala de Casación Penal.
justicia y trabajo, presuntamente vulneradas por la Corporación accionada, por lo que solicitó:
- Dejar sin efecto la sentencia CSJ, SP299-2026 de la Sala de Casación Penal. 2) Ordenar expedir una nueva decisión respetuosa de los parámetros constitucionales en materia de valoración probatoria, culpabilidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo.
De manera subsidiaria, pidió:
- Declarar que dicha providencia incurrió en defecto fáctico y deficiente motivación , y se ordenara complementar la motivación de la sentencia. 2) Declarar que el aludido fallo incurrió en desconocimiento del precedente y, en consecuencia, se ordenara adoptar una decisión complementaria.
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que es padre de la menor I.O.R. y que mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 19 de marzo de 2014 con la madre, María, se fijó una cuota alimentaria mensual de $300.000, la entrega de dos mudas de ropa al año y el pago del 50 % de los gastos educativos de la menor, acuerdo que fue suscrito cuando contaba con un empleoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04180-00
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estable en el Banco BBVA y que cumplió hasta marzo de 2016, cuando perdió su empleo.
2.2. Anot ó que debido a que su principal fuente de ingresos desapareció, presentó solicitudes de disminución de cuota alimentaria el 3 y el 30 de marzo de 2016 , según el
2016, cuando perdió su empleo.
2.2. Anot ó que debido a que su principal fuente de ingresos desapareció, presentó solicitudes de disminución de cuota alimentaria el 3 y el 30 de marzo de 2016 , según el actor, para adecuar la obligación a su nueva situación económica, sin pretender evadir sus deberes parentales.
2.3. Indicó que entre mayo y octubre de 2016 colaboró en la administración del establecimiento «Mini Estadio Restaurante Bar» ”; negocio que fracasó y cerró poc o tiempo después. Posteriormente, realizó labores esporádicas de asesoría en créditos para un tercero, aproximadamente seis días al mes, con ingresos modestos.
2.4. Expuso que, entre abril de 2016 y septiembre de 2018, realizó quince consignaciones por un total de $900.000, lo que en su entender, evidencia voluntad de contribuir al sostenimiento de su hija según sus posibilidades económicas.
2.5. Refiri ó que la Fiscalía le imputó el delito de inasistencia alimentaria por el presunto incumplimiento entre abril de 2016 y septiembre de 2018.
2.6. Señaló que el Juzgado Once Penal Municipal de con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia de 28 de abril de 2021 lo absolvió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04180-00
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2.7. Narró que el 29 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital revocó la anterior decisión, y lo condenó, por primera vez, por inasistencia alimentaria,
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2.7. Narró que el 29 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital revocó la anterior decisión, y lo condenó, por primera vez, por inasistencia alimentaria, imponiéndole 32 meses de prisión, multa de 20 SMLMV e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual término; determinación que recurrió mediante impugnación especial.
2.8. Alegó que mediante sentencia CSJ, SP299-2026 de 6 de mayo de 2026, la Sala de Casación Penal confirmó la condena impuesta por el Tribunal.
2.9. Finalmente, afirmó que la Sala de Casación Penal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente , y violación directa de la Constitución , comoquiera que confirmó su condena por inasistencia alimentaria:
- Basándose en la existencia formal de bienes registrados a su nombre -a saber: un vehículo, una motocicleta y un establecimiento de comercio - y no en la demostración de ingresos reales o capacidad económica efectiva.
- Dejando de valorar adecuadamente circunstancias relevantes para establecer la inexistencia de dolo en su conducta, tales como la pérdida de su empleo en el Banco BBVA, las solicitudes presentadas para reducir la cuota alimentaria, los pagos parciales efectuados a favor de su hija, el fracaso económico del establecimiento de comercio que administró y elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04180-00
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carácter ocasional de las actividades laborales desarrolladas con posterioridad.
establecimiento de comercio que administró y elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04180-00
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carácter ocasional de las actividades laborales desarrolladas con posterioridad.
- Sin tener en cuenta que la Fiscalía no investigó sobre su situación económica entre noviembre de 2017 y septiembre de 2018, lo que generaba dudas razonables acerca de su capacidad de pago.
- Invirtiendo la carga de la prueba, pues terminó exigiéndole demostrar su insolvencia económica, cuando correspondía a la Fiscalía acreditar, más allá de toda duda razonable, que contaba con recursos suficientes para atender la obligación alimentaria.
- Desconociendo el precedente constitucional sobre culpabilidad, responsabilidad subjetiva, presunción de inocencia, manteniendo la condena pese a la existencia de dudas probatorias relevantes , presentando una motivación insuficiente y contradictoria.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS
Hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los censurados y citados.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04180-00
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Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o
proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
De entrada, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la sentencia CSJ, SP299-2026 de 6 de mayo , que convalidó la del Tribunal de 29 de junio de 2021, con la que se condenó, por primera vez, en segunda instancia a Juan como autor del delito de inasistencia alimentaria, no denota arbitrariedad.
En efecto, al abordar el análisis del caso, destacó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04180-00
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«(…) ninguna labor de campo, consulta en base de datos o investigación adelantó la fiscalía para verificar la capacidad económica del alimentante entre noviembre de 2017 y septiembre de 2018, lo que explica por qué, en el cuadro antes elaborado, no
«(…) ninguna labor de campo, consulta en base de datos o investigación adelantó la fiscalía para verificar la capacidad económica del alimentante entre noviembre de 2017 y septiembre de 2018, lo que explica por qué, en el cuadro antes elaborado, no se cuenta con información desde agosto de 2017.
No obstante, de la información obrante en el cuadro, surge para la Sala evidente que, a lo sumo en los meses de julio y agosto de 2017 JUAN trabajó como dependiente en la empresa “ventas y servicios” y así mismo, desarrolló una actividad económica, bien como propietario o como administrador del local comercial “Mini estadio restaurante bar” entre mayo y octubre de 2016, tiempo en que pese a h aber recibido ingresos incumplió el compromiso alimentario que había adquirido para con su hija I.O.R».
En punto a la valoración de los bienes registrados a nombre del acusado como indicio de capacidad económica, sostuvo:
«(…) no solo los documentos del Fosyga y de la Eps Sanitas dan cuenta de la capacidad económica de JUAN. Ello también se colige de la consulta catastral y la de propietarios de vehículo por cédula que adelantó el investigador Nicomedes Ávila Ramírez, con las que se acreditó que, para el momento de la consulta, es decir, abril de 2017, a su nombre estaban re gistrados dos automotores y un apartamento.
No desconoce la Sala que con tales documentos no es posible identificar si los mismos tienen algún gravamen, no obstante, lo en ellos contenido coincide con el conocimiento que antes de la separación tenían la denunciante y su hermana sobre los bienes de p ropiedad del implicado; pues, recuérdense, en juicio estas
identificar si los mismos tienen algún gravamen, no obstante, lo en ellos contenido coincide con el conocimiento que antes de la separación tenían la denunciante y su hermana sobre los bienes de p ropiedad del implicado; pues, recuérdense, en juicio estas declarantes dijeron conocer que, para el 2014, JUAN había adquirido un apartamento y un carro, pruebas que resultan inidóneas para afirmar que para abril de 2017, cuando el implicado llevaba 12 meses incumpliendo con el acuerdo conciliatorio, contaba con bienes que le habrían permitido aportar a la manutención de su hija I.O.R.»
Luego, afirmó que «(…) la Sala no puede acoger las apreciaciones que al respecto hicieron la primera instancia y la impugnante, consistentes en que para acreditar la propiedad deben serRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04180-00
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allegados al plenario los certificados de libertad y tradición. De ser así con ello se estaría incorporando al sistema una suerte de tarifa legal, por vía de principio, incompatible con el régimen procesal adoptado por la Ley 906 de 2004, en el que prima l a libertad probatoria, salvo las excepciones que el legislador determine».
Frente a la ausencia de desvirtuación de la prueba documental por parte de la defensa, señaló:
«(…) en la audiencia de juicio oral de18 de marzo de 2021, en la que se incorporaron los documentos antes reseñados, la defensora no logró desvirtuar su contenido, en la medida en que limitó la intervención a cuestionar al investigador sobre aspectos que él desconocía, como la fecha a partir de la cual dichos bienes
que se incorporaron los documentos antes reseñados, la defensora no logró desvirtuar su contenido, en la medida en que limitó la intervención a cuestionar al investigador sobre aspectos que él desconocía, como la fecha a partir de la cual dichos bienes quedaron registrados a nombre del implicado, existencia de posibles gravámenes sobre los mismos y si con ellos podía asegurarse la propiedad; cuestionamientos insuficientes para descartar que aquellos para ese momento estuvieran en cabeza de JUAN.
Mientras que, en audiencia de 15 de abril de 2021, en la que rindió testimonio el implicado, la defensa se abstuvo de hacer alguna pregunta que tuviera relación con dichos bienes, impidiendo que con su dicho se controvirtiera el contenido de los documentos que previamente habían sido incorporados como prueba documental de la fiscalía y que coincidía con el conocimiento que María y Ana tenían sobre bienes a nombre del implicado».
Luego, en torno a la acreditación de ingresos laborales y simultáneo incumplimiento alimentario, concluyó:
«(…) la fiscalía logró demostrar que durante los periodos 07/2017 y 08/2017 JUAN laboró. Esto, en la empresa “ventas y servicios S.A”, con NIT 860050420, con un ingreso base de cotización de $737.717; no obstante, durante ese tiempo ninguna suma de dinero aportó para el sostenimiento de I.O.R.
Sin que haya logrado demostrar que durante esos dos meses recibió sumas mínimas por parte de dicha empresa al asistir de manera ocasional a su amigo (5 a 6 días al mes), pues contrario a su dicho cotizó en esos meses por el salario mínimo, lo que deja
Sin que haya logrado demostrar que durante esos dos meses recibió sumas mínimas por parte de dicha empresa al asistir de manera ocasional a su amigo (5 a 6 días al mes), pues contrario a su dicho cotizó en esos meses por el salario mínimo, lo que deja sin soporte su incumplimiento alimentario».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04180-00
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Posteriormente, en relación con la administración del restaurante y disponibilidad de bienes como elementos demostrativos de solvencia, afirmó:
«(…) durante todo el tiempo en que incumplió tenía bajo su control bienes muebles e inmuebles que le habrían permitido suplir las necesidades de su hija y brindar el apoyo necesario a la mamá de esta, quien tuvo que asumir la totalidad de los gastos que implicaban su manutención.
Y durante los meses (mayo a octubre de 2016) en que fungió como administrador del restaurante “mini estadio restaurante bar”, mismo que además fue registrado a su nombre, también se sustrajo por completo del deber que como padre le asistía respecto a I.O.R ., sin que sea justa causa para el efecto la explicación dada por la defensa, consistente en que dicho establecimiento comercial i) no era de su propiedad y ii) no dio los réditos necesarios para su propio funcionamiento, pues ninguna de dichas explicaciones fue soportada más allá del propio dicho del implicado».
Acto seguido, e xaminó los intentos del acusado de promover una disminución de la cuota alimentaria y concluyó que tales actuaciones carecían de entidad para justificar el incumplimiento. En tal sentido expresó:
Acto seguido, e xaminó los intentos del acusado de promover una disminución de la cuota alimentaria y concluyó que tales actuaciones carecían de entidad para justificar el incumplimiento. En tal sentido expresó:
«(…) para la Sala, tampoco es argumento válido para justificar la sustracción, el haber intentado en dos ocasiones que le fuera reducida la cuota alimentaria. En efecto, tal como lo encontró acreditado el Tribunal Superior de Bogotá, tal interés se tradujo en la mera comparecencia ante la Defensoría del Pueblo (…).
(…) tal como lo dejó consignado el funcionario de la Defensoría que lo atendió, con el mismo propósito ya había asistido el 30 de marzo de 2016, oportunidad en que se le pidió agotar el requisito de procedibilidad para acceder a la disminución de la cuota alimentaria. Esto es, aportar el acta de no comparecencia de la mamá de la niña a la diligencia con ese propósito, así como sus ingresos “conforme a la realidad, por contador público, certificación de EPS como cotizante o beneficiario” y documentos que sop orten sus deudas. No obstante, volvió a asistir sin elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04180-00
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cumplimiento de los requisitos y soportes pertinentes, siendo esa la razón para que el trámite no siguiera su curso.
Sobre ese aspecto, en juicio JUAN aseguró que fue la enfermedad de su señora madre y la necesidad de asistencia que ella requería lo que le impidió seguir con el trámite administrativo para disminución de la cuota (…).
Sobre ese aspecto, en juicio JUAN aseguró que fue la enfermedad de su señora madre y la necesidad de asistencia que ella requería lo que le impidió seguir con el trámite administrativo para disminución de la cuota (…).
Sin embargo, tal manifestación se contradice no solo con lo dicho por la hermana de este, quien aseguró que, para abril de 2016, fecha posterior a la comparecencia a la defensoría pública, él aún vivía con Marisol su compañera sentimental; sino con lo refe rido por él mismo, quien, tras renunciar a su derecho a guardar silencio, aseguró que fue a mediados de 2017 que surgió el problema de salud de su mamá.
En esos términos, es dable concluir que la reducción de la cuota alimentaria no llegó a buen término única y exclusivamente por la actitud que respecto al trámite asumió el implicado, por lo que mal haría la Sala al tener como excusa válida o siquiera argu mento posible para poner en duda su capacidad económica la comparecencia ante las autoridades administrativas con tal propósito».
Luego de valorar integralmente las pruebas, concluyó:
«(…) en el presente caso quedó acreditada la capacidad económica de JUAN, al punto que si hubiese mostrado interés por responder adecuadamente por su hija I.O.R., bien podía hacerlo; cada uno de los meses, así fuese parcialmente, pero siempre en el marco de sus capacidades económicas.
(…) no se trata de que la judicatura quiera obligar a JUAN a lo imposible, sino que, demostrada la capacidad económica y las necesidades de su hija I.O.R, el padre tiene el deber constitucional
capacidades económicas.
(…) no se trata de que la judicatura quiera obligar a JUAN a lo imposible, sino que, demostrada la capacidad económica y las necesidades de su hija I.O.R, el padre tiene el deber constitucional y legal de apoyarla, destinando prioritariamente una porción razonable de sus ingresos mensuales a tal efecto. La progenitura responsable es una exigencia constitucional y legal frente a todos los hijos que una persona conciba; (…) de la cual el adulto no puede desprenderse bajo ningún motivo (salvo justa causa), mientras subsista la titularidad sobre aquel derecho a percibir los alimentos; máxime cuando se trata de niños, cuyas prerrogativas fundamentales prevalecen.
En consecuencia, los ingresos que JUAN ha conseguido con su trabajo, estable o no, ha debido repartirlos razonablemente, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04180-00
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modo que colabore realmente en la manutención de su hija, de acuerdo con su capacidad económica y las necesidades ponderadas de él».
Finalmente, determinó que con las pruebas examinadas «(…) se descarta la existencia de dudas sobre aspectos sustanciales acerca de los hechos o la responsabilidad penal del procesado».
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la parte peticionaria no encuentra r ecibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantó el extremo quejoso,
presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la parte peticionaria no encuentra r ecibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantó el extremo quejoso, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juzgador accionado valoró las pruebas aportadas, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, en virtud de lo cual encontró acreditado que Juan sí contaba con capacidad económica durante parte del período de incumplimiento, ya que trabajó como dependiente en la empresa «Ventas y Servicios », administró el establecimiento comercial «Mini Estadio Restaurante Bar » y, además, aparecían registrados a su nombre un apartamento y dos vehículos ; circunstancias que demostraban que tenía posibilidades reales de contribuir al sostenimiento de su hija, y pese a ello incumplió las obligaciones alimentarias asumidas en el acuerdo conciliatorio.
Asimismo, descartó las justificaciones presentadas por la defensa , pues no era válido alegar la falta de recursosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04180-00
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cuando las pruebas demostraban la existencia de ingresos y bienes a disposición del acusado; tampoco aceptó que la simple solicitud de disminución de la cuota alimentaria constituyera una excusa para el incumplimiento, pues el trámite no prosperó por la pr opia falta de gestión del interesado.
Finalmente, concluyó que el procesado se sustrajo de su deber alimentario sin justa causa, pues aun cuando en algunas ocasiones efectuó aportes parciales, estos resultaban insuficientes frente a las necesidades de la menor
interesado.
Finalmente, concluyó que el procesado se sustrajo de su deber alimentario sin justa causa, pues aun cuando en algunas ocasiones efectuó aportes parciales, estos resultaban insuficientes frente a las necesidades de la menor y a sus posibilidades económicas , por ello, al considerar demostrada tanto la capacidad económica del acusado como la ausencia de una causa legítima que justificara el incumplimiento, descartó cualquier duda razonable sobre su responsabilidad penal y decidió mantener en firme la condena impuesta por el Tribunal.
Entonces, las inferencias efectuadas por l a Homóloga Penal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
También se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04180-00
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su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012,
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su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Conclusión.
Se negará la petición de amparo, porque la providencia que confirmó la primera sentencia condenatoria del Tribunal no luce arbitraria ni caprichosa.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04180-00
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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