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CSJ - STC14031-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14031-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14031-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04029-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge López Triana contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, Sandra Patricia Restrepo Forero y las partes e intervinientes dentro de los procesos No. 47001-31-53-0052025-00263-00, 47001-31-53-001-2025-00138-00 y 47001-40-03-004-2015-00066-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicit a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al no haber resuelto deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04029-00

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fondo la acción de tutela No. 2025 -00263-00 que Sandra Patricia Restrepo Forero interpuso contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta.

Del escrito de tutela y de las piezas procesales allegadas se advierten los siguientes hechos relevantes:

En el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta

Patricia Restrepo Forero interpuso contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta.

Del escrito de tutela y de las piezas procesales allegadas se advierten los siguientes hechos relevantes:

En el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta cursa el proceso ejecutivo que el accionante promovió contra César Augusto Restrepo Giraldo (q.e.p.d), trámite dentro del cual el 11 de abril de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Señaló el tutelante que tras permanecer inactivo el proceso ejecutivo, se vio obligado -en el año 2025a promover una acción de tutela por mora judicial contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta a efectos de que se fijara fecha para el remate. Dicha acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta bajo el radicado No. 2025-0013800, quien mediante sentencia del 10 de julio de 2025 amparó sus derechos fundamentales y le ordenó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta que «dentro de las ocho horas siguientes en que se den las condiciones para fijar fecha de remate, proceda a emitir auto que fije fecha de remate, que no puede ser en un término no mayor a un (1) mes».

Indicó que antes de practicarse la audiencia de remate, Sandra Patricia Restrepo Forero interpuso otra acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta mediante la cual solicitó la suspensión de la diligenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04029-00

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tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta mediante la cual solicitó la suspensión de la diligenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04029-00

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ordenada dentro del proceso ejecutivo No. 2015 -00066-00 hasta tanto se llevara a cabo la audiencia de restablecimiento de derechos en la investigación penal en la que se requirió la suspensión del poder dispositivo respecto del bien sometido a subasta.

Dicha acción de tutela fue conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta bajo el radicado No. 2025-00263-00, quien mediante auto del 18 de noviembre de 2025 la admitió y decretó como medida provisional suspender la diligencia de remate del inmueble embargado y secuestrado.

Posteriormente, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta declaró improcedente el amparo solicitado por Sandra Patricia Restrepo Forero. La ahí accionante impugnó la decisión, no obstante, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto del 6 de febrero de 2026, decretó la nulidad de lo actuado tras considerar que el trámite constitucional se había surtido sin la vinculación de los herederos indeterminados de César Augusto Restrepo Giraldo, la secuestre Glenis Leonor Jiménez Barros, la curadora ad litem Ana Beatriz Forero Castro, Heriberto Castellanos Vecino y Jairo Alfonso Restrepo Giraldo.

Mediante auto del 9 de febrero de 2026, el Juzgado

Jiménez Barros, la curadora ad litem Ana Beatriz Forero Castro, Heriberto Castellanos Vecino y Jairo Alfonso Restrepo Giraldo.

Mediante auto del 9 de febrero de 2026, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta dispuso obedecer y cumplir lo resuelto y adoptó las determinaciones que el caso ameritaba. Posteriormente, el 20 de febrero de 2026 profirióRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04029-00

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nueva sentencia de primera instancia en la cual declaró improcedente el amparo solicitado por Sandra Patricia Restrepo Forero.

Dicha determinación fue impugnada por Sandra Patricia Restrepo Forero, Ana Beatriz Forero Castro, César Augusto Restrepo Giraldo y Diana Inés Restrepo Forero. Conocida la impugnación, nuevamente la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto del 28 de abril de 2026 decretó una segunda nulidad a fin de que se vinculara al despacho 001 de esa Corporación y se notificara a Jairo Alfonso Restrepo Giraldo del auto del 9 de febrero de 2026.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta mediante auto del 30 de abril de 2026 obedeció lo resuelto por el superior, y emitió nueva sentencia el 14 de mayo de 2026, la cual fue nuevamente impugnada y enviada al Superior.

El Tribunal accionado, mediante auto del 8 de julio de 2026 decretó una tercera nulidad con el fin de notificar a Jairo Alfonso Restrepo Giraldo sobre el inicio de la acción de

Superior.

El Tribunal accionado, mediante auto del 8 de julio de 2026 decretó una tercera nulidad con el fin de notificar a Jairo Alfonso Restrepo Giraldo sobre el inicio de la acción de tutela, y notificar la sentencia y el auto de concedió la impugnación a la totalidad de las partes y vinculados.

Obedecido lo dispuesto por el Tribunal mediante auto del 9 de julio de 2026, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta el 22 de julio siguiente profirió nueva sentencia mediante la cual declaró prematura la acción de tutela yRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04029-00

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dispuso levantar la medida provisional decretada en el auto admisorio.

El accionante reprocha que el trámite de la acción de tutela No. 2025-00263-00 acumula más de ocho meses sin resolverse de fondo y que no se ha levantado la medida provisional decretada mediante auto del 18 de noviembre de 2025 que ordenó suspender la diligencia del remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo.

En razón a ello, solicitó ordenar al juzgado accionado cumplir lo dispuesto por el superior mediante auto del 8 de julio de 2026 y levantar las medidas provisionales decretadas. Asimismo, pidió que el Tribunal accionado ejerza vigilancia sobre el cumplimiento de los términos a fin de evitar una nueva nulidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta indicó que los autos que han

vigilancia sobre el cumplimiento de los términos a fin de evitar una nueva nulidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta indicó que los autos que han decretado la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta se encuentran ajustados a derecho , toda vez que trató de garantizar el derecho de los accionados y vinculados que han sido indebidamente notificados dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Restrepo Forero contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta indicó que en su despacho cursó la acción de tutelaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04029-00

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promovida por Sandra Patricia Restrepo Forero contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta bajo el radicado No. 2025-00263-00, mediante la cual se solicitó la suspensión de la diligencia de remate ordenada dentro del proceso ejecutivo No. 2015 -00066-00. Asimismo, hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas indicando que ha cumplido con todas las órdenes dispuestas por superior y que por lo tanto no ha permanecido inactivo. Adicionalmente, explicó que no ha existido mora judicial en tanto cada sentencia de tutela fue proferida dentro de los días y que la suspensión provisional de la diligencia de remate fue levantada mediante la última sentencia dictada.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que el amparo constitucional solicitado será negado, toda vez que se encuentran

días y que la suspensión provisional de la diligencia de remate fue levantada mediante la última sentencia dictada.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que el amparo constitucional solicitado será negado, toda vez que se encuentran acreditados los presupuestos que configuran la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que pasan a exponerse.

En efecto, el accionante cuestiona en sede constitucional que el Juzgado accionado no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante auto del 8 de julio de 2026 dentro del trámite de la acción de tutela No. 2025-00263-00, ni ha levantado la medida provisional que fue decretada en ese trámite mediante auto del 18 de noviembre de 2025, consistente en la suspensión de su diligencia de remate.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04029-00

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No obstante, del examen de las piezas procesales obrantes en el expediente se constata que tales reproches carecen actualmente de sustento, pues las actuaciones cuya realización pretende el accionante ya fueron ejecutadas por el despacho judicial censurado.

En efecto, se verifica que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 9 de julio de 2026 obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal accionado. En desarrollo de esa decisión ordenó notificar a Jairo Alfonso Restrepo Giraldo del proveído del 9 de febrero de 2026 en la dirección que obraba en el expediente y adicionalmente,

En desarrollo de esa decisión ordenó notificar a Jairo Alfonso Restrepo Giraldo del proveído del 9 de febrero de 2026 en la dirección que obraba en el expediente y adicionalmente, requirió al citador del despacho para que efectuara oportunamente la comunicación de las providencias a la totalidad de los sujetos procesales, con el propósito de garantizar el debido proceso y evitar la repetición de las irregularidades advertidas por el superior funcional.

Posteriormente, mediante sentencia del 22 de julio de 2026, resolvió nuevamente la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Restrepo Forero contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, declarando improcedente el amparo por estimarlo prematuro, y al mismo tiempo, dispuso levantar la medida provisional decretada mediante auto del 18 de noviembre de 2025, consistente en la suspensión de la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo No. 2015-00066-00, como se evidencia a continuación:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04029-00

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Cabe resaltar que, en los fallos de tutela previamente anulados, proferidos el 2 de septiembre de 2025 y el 20 de febrero y 14 de mayo de 2026, no se dispuso expresamente el levantamiento de la medida provisional decretada. No obstante, como se advierte en la providencia del 22 de julio de 2026, actualmente vigente, el juzgado accionado sí ordenó de manera explícita el levantamiento de dicha medida. En consecuencia, se confirma que la pretensión formulada por el accionante fue satisfecha durante el trámite de la presente

de 2026, actualmente vigente, el juzgado accionado sí ordenó de manera explícita el levantamiento de dicha medida. En consecuencia, se confirma que la pretensión formulada por el accionante fue satisfecha durante el trámite de la presente acción constitucional.

Así las cosas, resulta evidente que desapareció el supuesto fáctico que sustentaba la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el accionante alegaba no haberse levantado la medida provisional, lo que torna inocua cualquier orden que pudiera impartirse en esta sede constitucional.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04029-00

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Bajo ese panorama, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que:

El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC6715-2025).

Tampoco se advierte la existencia de una mora judicial injustificada que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. Si bien es cierto que desde la admisión de la acción de tutela No. 2025-00263-00 ha transcurrido un

Tampoco se advierte la existencia de una mora judicial injustificada que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. Si bien es cierto que desde la admisión de la acción de tutela No. 2025-00263-00 ha transcurrido un lapso superior a ocho meses, esa circunstancia, por sí sola, no permite concluir la existencia de una dilación atribuible a la negligencia del despacho accionado.

Por el contrario, el recuento procesal evidencia que el trámite constitucional se ha visto afectado por tres declaratorias de nulidad decretadas por el superior funcional, todas ellas encaminadas a garantizar la debida integración del contradictorio y el derecho de defensa de quienes no habían sido oportunamente vinculados o notificados. Cada una de esas decisiones obligó al juzgado de conocimiento a rehacer actuaciones procesales y a proferir nuevos fallos de primera instancia, circunstancias que razonablemente incidieron en la duración del trámite, sin que ello pueda reputarse consecuencia de un comportamiento omisivo o desidioso del funcionario judicial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04029-00

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Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en que cuando se alega una eventual mora judicial la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente

explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022,

STC6176-2023, STC5962-2024 y STC9074-2025).

Precisamente, las circunstancias advertidas en este asunto permiten concluir que el tiempo empleado en la tramitación de la acción constitucional obedeció a la necesidad de corregir irregularidades procesales advertidas por el Tribunal accionado mediante s ucesivas declaratorias de nulidad, más no a la inactividad injustificada del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el cual dio cumplimiento a cada una de las órdenes impartidas por su superior y emitió las correspondientes decisiones dentro de los términos legales una vez se rehízo el trámite.

En ese orden , carecería de objeto impartir órdenes solicitadas por el accionante, encaminadas a exigir el cumplimiento del auto proferido por el Tribunal el 8 de julio de 2026 o el levantamiento de la medida provisionales, toda vez que ambas actuaciones ya fueron materializadas por el juzgado accionado. En ese sentido, esta Corporación reitera que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04029-00

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(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda

juzgado accionado. En ese sentido, esta Corporación reitera que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04029-00

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(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7389-2025).

Por las anteriores razones, el amparo invocado está llamado a fracasar.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NEGAR el amparo implorado por Jorge López Triana.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04029-00

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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