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CSJ - STC14032-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14032-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14032-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04119-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Diego Fernando Useche Castro y Orlando Mora contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001319900220240043600.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la garantía de la doble instancia.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04119-00

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2. Del escrito de tutela y el expediente remitido , se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Diego Fernando Useche Castro y Orlando Mora promovieron demanda de « ABUSO DEL DERECHO DE VOTO por mayoría» contra de Lili Rocío Castro García y de Academia de Conducción ADAM S.A.S., conocida por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.

2.2. En auto del 27 de noviembre de 2024 se rechazó la demanda por indebida subsanación. El 10 de diciembre de

Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.

2.2. En auto del 27 de noviembre de 2024 se rechazó la demanda por indebida subsanación. El 10 de diciembre de 2024 la autoridad encargada confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación. Por auto del 10 de marzo de 2025, la Sala Civil del Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto del 27 de noviembre de 2024. Determinación obedecida por la Delegatura en providencia del 26 de marzo de 2025, que admitió la demanda.

2.3. El 17 de marzo de 2026, la Delegatura encargada emitió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda . Contra esa decisión los demandantes formularon recurso de apelación.

2.4. Por auto del 30 de marzo de 2026 el a quo rechazó de plano la alzada, con fundamento en que se trataba de un proceso verbal sumario de única instancia. Inconformes, los interesados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. El 16 de junio de 2026 la delegatura dispuso mantener su decisión y concedió el recurso de queja.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04119-00 3

2.5. En providencia del 30 de junio de 2026, el tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de apelación.

3. Los promotores sostienen que, i) el tribunal en providencias del 5 de noviembre de 2024 y del 29 de octubre de 2025, emitidas en otros procesos, había resuelto que el

3. Los promotores sostienen que, i) el tribunal en providencias del 5 de noviembre de 2024 y del 29 de octubre de 2025, emitidas en otros procesos, había resuelto que el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 fue tácitamente derogado en su dimensión procedimental por el Código General del Proceso (artículos 20 numeral 4, 24 parágrafo 3° y 1°), y por tanto, el trámite aplicable a las acciones allí previstas es el proceso verbal de doble instancia; ii) en previa oportunidad, dentro del mismo proceso, la Superintendencia ya había acogido la tesis de la doble instancia; iii) el precedente horizontal tiene fuerza vinculante y, por tanto, el tribunal tenía la carga de argumentar « de manera razonada y seria los motivos por los cuales considera necesario decidir de manera diferente».

4. Conforme a lo relatado, solicita n que se deje sin efecto la providencia del 30 de junio de 2026 y se ordene al tribunal accionado que profiera una nueva decisión respecto al recurso de queja, en la que motive su separación del precedente horizontal contenido en « las providencias del 5 de noviembre de 2024 y del 29 de octubre de 2025 proferidas por esa misma Corporación, y sobre el auto N.° 2026-01-011987 del 13 de enero de 2026 de la Superintendencia de Sociedades».

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04119-00

4 El tribunal accionado remitió el expediente del proceso objeto de censura. El director de Jurisdicción Societaria II, de

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04119-00

4 El tribunal accionado remitió el expediente del proceso objeto de censura. El director de Jurisdicción Societaria II, de la Superintendencia de Sociedades señaló que adelantó el trámite de conformidad a lo dispuesto por el estatuto procesal para los procesos verbales sumarios y solicitó denegar el amparo.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acred ita la vulneración superlativa de derechos alegada.

2. En efecto, la Sala Civil del Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 30 de junio de 2026, al desatar la queja, declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por los accionantes contra la sentencia de 17 de marzo de 2026, proferida por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de

Sociedades.

Para ello, empezó por precisar que, bajo el sistema taxativo adoptado por el legislador, las providencias judiciales solo son apelables en los casos expresamente previstos en la ley, de modo que el silencio de la normativa procesal determina la improcedencia de ese medio de impugnación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04119-00 5

Al referirse al caso concreto, advirtió que la demanda

procesal determina la improcedencia de ese medio de impugnación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04119-00 5

Al referirse al caso concreto, advirtió que la demanda correspondía a la acción prevista en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, mediante la cual se pretendía la declaratoria de nulidad absoluta de determinaciones sociales adoptadas con abuso del derecho de voto y la consecuente indemnización de perjuicios. Destacó que dicha disposición impone a los accionistas el deber de ejercer el voto en interés de la compañía y prevé que quien abuse de ese derecho responderá por los daños ocasionados, además de facultar a la Superintendencia de Sociedades para declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada. Resaltó que la norma dispone expresamente que «La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios (...) podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad. El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario» (destacó). Añadió que la Corte Constitucional ha señalado que, «la acción por abuso del derecho cuenta con un trámite especial ante la Superintendencia de Sociedades mediante el procedimiento verbal sumario, dotándola de una mayor celeridad frente a otros instrumentos legales».

Indicó el ad quem que el numeral 9º del artículo 390 del Código General del Proceso dispone que se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos que leyes especiales ordenen ventilar por ese trámite. Y que el

Indicó el ad quem que el numeral 9º del artículo 390 del Código General del Proceso dispone que se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos que leyes especiales ordenen ventilar por ese trámite. Y que el parágrafo 1º del mismo artículo establece expresamente que «los procesos verbales sumarios serán de única instancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04119-00 6 2.1. Con fundamento en ese marco normativo y jurisprudencial, concluyó el tribunal que la acción ejercida debía tramitarse por el procedimiento verbal sumario, conforme al artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. En consecuencia, sostuvo que la sentencia fue profe rida en única instancia y no era susceptible del recurso de apelación. Por ello, consideró acertada la decisión de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades de negar su concesión.

2.2. Luego, se refirió a lo alegado por el recurrente , acerca de que el Código General del Proceso había modificado el trámite previsto en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, por lo que la sentencia debía ser apelable, para lo cual había invocado diversos pronunciamientos de la Corporación y de la Superintendencia de Sociedades como respaldo de la tesis. Respecto del punto, sostuvo que,

…tales argumentos no desvirtúan el criterio que esta Sala ha sostenido sobre la materia, según el cual la referida disposición especial conserva plena vigencia en cuanto dispone que las acciones allí previstas se tramitan por el proceso verbal sumario,

…tales argumentos no desvirtúan el criterio que esta Sala ha sostenido sobre la materia, según el cual la referida disposición especial conserva plena vigencia en cuanto dispone que las acciones allí previstas se tramitan por el proceso verbal sumario, el cual, por expreso mandato del parágrafo 1° del artículo 390 del Código General del Proceso, es de única instancia.

Tampoco altera esa conclusión la circunstancia de que, en una etapa anterior del proceso, se hubiera surtido el trámite de la apelación formulada contra el auto que rechazó la demanda. Si bien ello aconteció dentro de la actuación, tal circunstancia no tiene la virtualidad de modificar la naturaleza del procedimiento legalmente previsto para la acción ejercida, ni de tornar apelable una sentencia proferida en única instancia. Ello, por cuanto la procedencia de los recursos constituye una materia de orden legal que debe examinarse frente a cada providencia en particular, sin que las decisiones adoptadas en etapas anteriores del proceso alteren el régimen de impugnación previsto por el legislador.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04119-00 7 Concluyendo así, la decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia.

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones la Sala accionada, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto y la jurisprudencia aplicable. A partir de ello, concluyó que la acción ejercida

recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto y la jurisprudencia aplicable. A partir de ello, concluyó que la acción ejercida correspondía a la prevista en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, que dispone expresamente su trámite mediante proceso verbal sumario, el cual se surte en única instancia, conforme al numeral 9º y el parágrafo 1º del artículo 390 del Código General del Proceso. Otorgando así una motivación razonable para decantarse por la posición expuesta.

4. Sumado a lo anterior, el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04119-00

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EC6C0244D883FB219D7E7DA818D99D3E2A0E242C82DD31F3B577310380CD195D Documento generado en 2026-07-31

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