CSJ - STC14033-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14033-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC14033-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04080-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Fernando Gómez Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Asesorías y Consultorías GR & Cía S.A.S, Grupo Acisa S.A.S y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-31-03-035-201700562-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante, quien refiere ser accionista mayoritario de Asesorias y Consultorías GR & Cía. S.A.S, sociedad demandante dentro del proceso ejecutivo promovido contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04080-00 2 Colombia (en adelante FPS-FNC), aduce que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, al proferir la sentencia del 19 de agosto de 2025, modificada mediante
accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, al proferir la sentencia del 19 de agosto de 2025, modificada mediante proveído del 28 de octubre de 2025, y los autos del 5 y 25 de febrero de 2026 y 8 de abril del mismo año, por apartarse sin motivación suficiente de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional e incurrir en múltiples defectos.
En sustento de ello, señaló que el 22 de septiembre de 2015 la sociedad Grupo Acisa S.A.S y el FPS-FNC suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 073/2015, el cual tuvo por objeto la recuperación judicial y administrativa de la cartera a favor del FPS-FNC. Como contraprestación de dicha gestión se pactó que el contratista recibiría una remuneración equivalente al 14% de los valores efectivamente recaudados.
Según afirma, en el contrato se estableció que, para el pago de la gestión, el contratista debía únicamente presentar la factura de cobro junto con la certificación de aportes al Sistema General de Seguridad Social y Parafiscales, y que la verificación del cumplimiento y la expedición de la certificación respectiva eran funciones propias del supervisor designado por el FPS-FNC.
Sostuvo que el contrato fue debidamente ejecutado y el FPS-FCN nunca objetó ni devolvió las facturas, razón por la cual estas quedaron irrevocablemente aceptadas. Manifiesta que cada factura correspondía a un servicio efectivamenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04080-00 3
cual estas quedaron irrevocablemente aceptadas. Manifiesta que cada factura correspondía a un servicio efectivamenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04080-00 3 prestado. Explicó que Grupo Acisa S.A.S endosó en propiedad las facturas a Asesorías y Consultorías GR & Cía. S.A.S., ajena a la celebración del contrato No. 073/2015.
De la revisión del expediente se advierte que Asesorías y Consultorías GR & Cía S.A.S., interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía -en calidad de endosatario en propiedad del Grupo Acisa S.Acontra el FPS-FNC, para obtener el cobro de las facturas No. 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 423 y 425, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado vinculado, mediante sentencia del 19 de marzo de 2025, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y en consecuencia, dispuso la terminación de la ejecución. Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 19 de agosto de 2025, en la que dispuso:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04080-00 4 Asesorías y Consultorías GR & Cía. S.A.S solicitó la aclaración y complementación de dicha providencia, a efectos de que se indique por qué si las facturas ejecutadas cumplían con todos los requisitos exigidos en los artículos
4 Asesorías y Consultorías GR & Cía. S.A.S solicitó la aclaración y complementación de dicha providencia, a efectos de que se indique por qué si las facturas ejecutadas cumplían con todos los requisitos exigidos en los artículos 617, 621 y 774 del Código de Comercio, no se tuvo en cuenta el derecho literal y autónomo contenida en ellas, exigiéndose requisitos que son para el pago de las facturas y no para la configuración de los títulos valores. Adicionalmente, por qué no se tuvo en cuenta la estrecha vinculación entre las facturas y el contrato. No obstante, dicha solicitud fue negada mediante auto del 28 de octubre de 2025.
Posteriormente, la sociedad ejecutante solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia «al desconocer abiertamente la orden y el contenido del Auto 1183 de 2021 proferido por la Corte Constitucional para el proceso sometido a su conocimiento, providencia ejecutoriada y de obligatorio acatamiento y además por apartarse de los precedentes constitucionales A-403 de 2021, 159 de 2022, A-325 de 2024, A-1644 de 2024 y A-521 de 2024 citados en este escrito». Sin embargo, tal petición fue rechazada de plano por el ad quem mediante auto del 5 de febrero de 2026. La sociedad demandante solicitó nuevamente la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, la cual fue rechazada de plano mediante auto del 8 de abril de 2026.
Frente a esta última determinación, la parte ejecutante solicitó la aclaración, adición y/o complementación, la cual fue negada por el Tribunal accionado mediante auto del 25
mediante auto del 8 de abril de 2026.
Frente a esta última determinación, la parte ejecutante solicitó la aclaración, adición y/o complementación, la cual fue negada por el Tribunal accionado mediante auto del 25 de febrero de 2026.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04080-00 5 El accionante estimó que «el Tribunal sustituyó las obligaciones expresamente convenidas por las partes por otras que jamás fueron pactadas, atribuyendo al contratista y -posteriormente, al tercero endosatariola carga de acreditar requisitos que el propio accionante exclusivamente al supervisor del contrato y a la entidad contratante como parte de su procedimiento interno de verificación y pago. Con ello, se dejó de aplicar el contrato celebrado por las partes y resolvió el litigio sobre la base de un contrato distinto, construido judicialmente, alterando el alcance de las prestaciones asumidas y desnaturalizando el principio según el cual el contrato es ley para las partes». Asimismo, sostiene que se encuentra legitimado por ser accionista mayoritario de la sociedad demandante y por su condición de adulto mayor en estado de necesidad, cuyo patrimonio y situación financiera se ve afectada por las decisiones censuradas.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 y los autos del 28 de octubre de 2025, 5 y 25 de febrero de 2026 y 8 de abril del mismo año y, en su lugar, se profiera una nueva decisión respetando la condición de tercero endosatario, la autonomía cambiaria de las facturas, la distribución de las cargas del
mismo año y, en su lugar, se profiera una nueva decisión respetando la condición de tercero endosatario, la autonomía cambiaria de las facturas, la distribución de las cargas del contrato y el régimen mercantíl de los títulos valores.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia e indicó que las providencias censuradas contienen criterios fácticos y jurídicos que noRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04080-00 6 luce arbitrarios, irrazonables o antojadizos, razón por la cual la acción de tutela no está llamada a prosperar. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante la proferir sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
De entrada, la Sala advierte que la presente acción de tutela será declarada improcedente, por cuanto el accionante carece de legitimación en la causa por activa para promover este mecanismo constitucional.
En efecto, del examen del escrito de tutela se desprende que el actor acudió al amparo en nombre propio, invocando su condición de accionista mayoritario de Asesorías y Consultorías GR & Cía S.A.S, sociedad que actuó como demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2017-0056200. No obstante, también se verifica que aquel nunca ostentó la calidad de parte o interviniente reconocido dentro del trámite judicial en el cual se profirieron las decisiones cuya legalidad ahora cuestiona.
00. No obstante, también se verifica que aquel nunca ostentó la calidad de parte o interviniente reconocido dentro del trámite judicial en el cual se profirieron las decisiones cuya legalidad ahora cuestiona.
Tal circunstancia resulta determinante, pues la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de procedibilidad del amparo constitucional, de modo que solo se encuentra habilitado para promoverlo quien resulte titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o quien actúe en su representación, lo que supone la existencia de un vínculoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04080-00 7 directo entre el accionante y la situación jurídica que se cuestiona.
Al respecto, es importante recordar lo dicho por la Sala en sentencia STC17221-2025 donde se analizó un caso con supuestos similares a los de ahora:
«(…) la Sala ha sostenido que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.
(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ, STC107212023).
Así las cosas, en el caso concreto, como la tutelante ni la población
(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ, STC107212023).
Así las cosas, en el caso concreto, como la tutelante ni la población que dice representar son parte en los procesos ejecutivos no hay legitimación en la causa por activa para promover una acción de tutela frente a los juicios aludidos».
En el presente asunto, el actor pretende cuestionar, por vía de tutela, las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo adelantado por Asesorías y Consultorías GR & Cía. S.A.S contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en cuyo trámite no participó como parte ni fue reconocido como interviniente.
La anterior postura que ha sido reiterada en casos análogos como las sentencias STC3952-2026 y STC59712026, en la que se desestimaron pretensiones formuladas por terceros sin legitimación en la causa para promover el amparo respecto de actuaciones adelantadas en procesos enRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04080-00 8 los cuales no ostentaban la calidad de parte ni acreditaban interés jurídico directo.
Si bien el accionante afirma que se encuentra legitimado como accionista mayoritario y como adulto mayor en estado de necesidad, en tanto resulta afectado directamente en su patrimonio con las providencias cuestionadas, lo cierto es que no se evidencia un nexo causal directo entre las decisiones cuestionadas y las afectaciones que alega, pues tales consecuencias se presentan, como circunstancias indirectas d erivadas de la situación financiera de la entidad, lo cual resulta insuficiente para
directo entre las decisiones cuestionadas y las afectaciones que alega, pues tales consecuencias se presentan, como circunstancias indirectas d erivadas de la situación financiera de la entidad, lo cual resulta insuficiente para habilitar su intervención en sede constitucional y controvertir decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial del cual no hace parte.
Además, desdibujaría la separación patrimonial existente entre la sociedad y sus accionistas. Admitir lo contrario implicaría reconocer legitimación a cualquier socio para controvertir mediante acción de tutela, las decisiones judiciales que afecten a la personería jurídica, desconociendo su autonomía.
A ello se suma que el accionante no ostenta la representación legal de la sociedad demandante, función que, según obra en el Registro Único Empresarial y Social, corresponde a José Roberto Walteros Ospina 1. En ese contexto, su condición de socio, aun mayoritario, no le confiere facultades para actuar judicialmente en nombre de la sociedad, pues se trata de personas distintas, conforme lo
1 Como se evidencia en: https://www.rues.org.co/detalleRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04080-00 9 dispone el artículo 98 del Código de Comercio, el cual establece: «La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados».
En este orden, es claro que el accionante no ostenta un interés jurídico directo dentro de la actuación judicial objeto de reproche, requisito indispensable para acudir al mecanismo excepcional de la acción de tutela cuando se pretende controvertir decisiones adoptadas dentro de un
interés jurídico directo dentro de la actuación judicial objeto de reproche, requisito indispensable para acudir al mecanismo excepcional de la acción de tutela cuando se pretende controvertir decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial. En consecuencia, carece de legitimación para promover este mecanismo constitucional , pues la acción de tutela no puede erigirse en un instrumento para que terceros ajenos a un proceso judicial controviertan las determinaciones adoptadas en su interior, menos aun cuando se trata de un litigio de naturaleza patrimonial en el que se surtieron los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Mario Fernando Gómez Rodríguez.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04080-00 10 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2DA56B39936362A3226A6DF337EF76D53C5824184AF2E0E99EF0B97A3E5D4CE5
Documento generado en 2026-07-31