🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14034-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14034-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14034-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04128-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Jaime Alberto Ángulo Osorio contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, principios de legalidad, favorabilidad penal, cosa juzgada e imprescriptibilidad restringida por el plazo razonable.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04128-00 2 2.1. La Sala de Casación Penal -el 6 de julio de 2011declaró «fundada la causal de revisión » invocada por la Fiscalía.

Motivo por el que dispuso « invalidar parcialmente las sentencias proferidas el 15 de marzo de 2001 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín y 25 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, exclusivamente en razón de la absolución dispuesta a favor de los procesados Jaime Alberto Angulo Osorio y Francisco Antonio Angulo Osorio…».

de Medellín y 25 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, exclusivamente en razón de la absolución dispuesta a favor de los procesados Jaime Alberto Angulo Osorio y Francisco Antonio Angulo Osorio…».

2.2. Consecuente con lo anterior, e l Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín -el 5 de junio de 2013condenó « a los señores JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO… a purgar TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN… por haber sido hallados penalmente responsables como determinadores del delito de Homicidio agravado… en concurso heterogéneo con el delito de Concierto para delinquir agravado con fines de paramilitarismo en calidad de coautores… ». Inconformes, los procesados apelaron.

2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -el 24 de noviembre de 2017 - confirmó la sentencia apelada. Y libró orden de captura. Inconformes, los dos condenados formularon recurso extraordinario de casación. No obstante, en autos del 19 de abril y 8 de mayo de 2018 se declaró desierto el remedio extraordinario propuesto por Jaime Alberto Angulo Osorio, por no haber presentado la demanda de sustentación de la casación.

2.4. La Sala de Casación Penal -en AP3171-2018 de 25 de julioresolvió «NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO».FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04128-00

de julioresolvió «NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO».FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04128-00 3

3. El gestor censura que « aplicaron de forma estrictamente RETROACTIVA Y DESFAVORABLE los criterios excepcionales consignados en la Sentencia C -004 del 20 de enero de 2003 para derribar un fallo absolutorio ejecutoriado que gozaba de la garantía inmutable de cosa juzgada». Así como que hubo defecto fáctico, al no valorar «la prueba documental pública internacional, más importante del expediente el texto literal del párrafo 158 de la sentencia de la CIDH ». Además, que se desconoció el principio de favorabilidad en materia penal. Agrega que la tutela es tempestiva porque se trata de un «daño continuado».

4. Depreca «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia condenatoria dictada el 5 de junio de 2013 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, la providencia confirmatoria del 24 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Superior de Medellín y el auto de inadmisión de casación del 25 de julio de 2018 expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ». «DECLARAR LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN O CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO bajo los artículos 38 y 39 de la ley 600 de 2000 como consecuencia de la extinción de la acción penal del artículo 86 ley 599 de 2000 operada de pleno derecho desde el 09 de septiembre de 1999

PROCEDIMIENTO bajo los artículos 38 y 39 de la ley 600 de 2000 como consecuencia de la extinción de la acción penal del artículo 86 ley 599 de 2000 operada de pleno derecho desde el 09 de septiembre de 1999 hasta el 09 de septiembre de 2009 ». Consecuentemente,

«DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR OPERANCIA

DEL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN»

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Sin respuestas a l momento de someter el proyecto a consideración de la Sala.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04128-00 4

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declara improcedente el amparo.

2. Primero, por cuanto se incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el accionante -en rigor - no formuló el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de noviembre de 2017.

Toda vez que, aunque se aceptara que sí lo formuló, lo cierto es que la Sala Penal del Tribunal ad quem -en proveídos de 19 de abril y 8 de mayo de 2018 1rechazó la demanda de casación, por haber sido presentada por quien carecía de legitimación para ello. Esto es, fue presentada por quien no era el apoderado del aquí accionante. Con ello, desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance para censurar extraordinariamente la decisión que ahora busca derruir en sede de amparo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un

oportunidad legal que tenía a su alcance para censurar extraordinariamente la decisión que ahora busca derruir en sede de amparo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa.

Y segundo, porque el resguardo tampoco satisfizo el presupuesto de inmediatez. Ello así, comoquiera que el auto que zanjó definitivamente la situación jurídica fue proferido por la Sala de Casación Penal -AP3171-2018el 25 de julio de 2018. Y la actual solicitud de amparo fue incoada el 19 de junio de 2026. Esto es, transcurridos más de los 6 meses

1 Página 162 y 235, archivo “C15Rdo 0500131070052011011519”FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04128-00 5 definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el

tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 63F1920577E9E2C76E23B541614FEC621D1764B1795FB56E55EB6B5832620588

Documento generado en 2026-07-31

Consultar sobre este documento ...