CSJ - STC14037-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14037-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC14037-2026 Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00161-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 2 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que Johanna Milena Acevedo Romero promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2024-0035700.
ANTECEDENTES
1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00161-01
2 Solicitó, entonces, dejar sin efectos el auto del 7 de mayo de 2026, para que, en su lugar, el Juzgado cuestionado «proceda a resolver el recurso de alzada.»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que promovió un proceso ejecutivo contra Faustino Páez Leguizamón, y Jonatan y Yeferson David Páez Acevedo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que promovió un proceso ejecutivo contra Faustino Páez Leguizamón, y Jonatan y Yeferson David Páez Acevedo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, autoridad que, mediante interlocutorio de 25 de julio de 2024 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
2.2. Expuso que, con anterioridad a la notificación de la orden de apremio , los ejecutados efectuaron varios depósitos judiciales a órdenes del Despacho, con los cuales afirmaron haber satisfecho la obligación reclamada y pidieron finalizar el proceso.
2.3. Precisó que, mediante proveído de 17 de octubre de 2024, el Juzgado tuvo por notificados a los demandados, reconoció la contestación de la demanda y rechazó la solicitud de terminación por pago formulada por la parte ejecutada, al estimar que «la misma no cumplía con las reglas de los artículos 431, 440 y 461 del C.G.P.».
2.4. Manifestó que, más adelante, en decisión de 13 de marzo de 2025, el mismo Despacho declaró terminado el proceso por pago, con apoyo en los artículos 440 y 461 del Código General del Proceso. Asimismo, condenó en costas aRadicación no. 15001-22-13-000-2026-00161-01 3 los ejecutados, dispuso su liquidación por Secretaría y fijó agencias en derecho por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000).
2.5. Relató que, contra esa determinación interpuso
3 los ejecutados, dispuso su liquidación por Secretaría y fijó agencias en derecho por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000).
2.5. Relató que, contra esa determinación interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue desestimado mediante auto de 15 de mayo de 2025, providencia en la que el Juzgado Cuarto Civil Municipal aclaró que la decisión debía entenderse sustentada en el artículo 440 del Código General del Proceso y no en el artículo 461 del mismo estatuto. A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante proveído de 7 de mayo de 2026, confirmó la terminación del proceso dispuesta el 13 de marzo de 2025.
2.6. Sostuvo que las decisiones adoptadas dentro del ejecutivo son incompatibles entre sí, pues inicialmente el juez de primer grado negó la terminación del proceso por considerar incumplidos los presupuestos previstos en los artículos 431, 440 y 461 del Código General del Proceso; sin embargo, después estimó que la obligación sí había sido íntegramente satisfecha y, por esa razón, dio por finalizado el trámite.
2.7. Finalmente, aseguró que esa actuación desconoció el principio de inmutabilidad de la providencia de 17 de octubre de 2024 y supuso una aplicación indebida del artículo 440 del Código General del Proceso, dado que, en su criterio, no estaban acreditados los presupuestos para acudir a esa disposición.Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00161-01 4
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
criterio, no estaban acreditados los presupuestos para acudir a esa disposición.Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00161-01 4
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado.
2. A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja explicó las razones que sustentaron la decisión mediante la cual resolvió el recurso de apelación y sostuvo que en ningún momento desconoció los derechos fundamentales de la accionante.
3. José Aquilino Rondón González, quien afirmó actuar como vinculado dentro del proceso, pidió desestimar las pretensiones constitucionales al considerar ajustadas a derecho las providencias cuestionadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo. Para arribar a esa conclusión, estimó que la controversia planteada carecía de relevancia constitucional, pues se circunscribía a la interpretación y aplicación de los artículos 440 y 461 del Código General del Proceso en torno a la terminación de un proceso ejecutivo por pago y al cobro de las costas procesales, aspectos de estricta legalidad que no evidenciaban una actuación arbitraria de la autorida d judicial accionada.Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00161-01 5 Agregó que tampoco se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en tanto la actora aún contaba con los
judicial accionada.Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00161-01 5 Agregó que tampoco se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en tanto la actora aún contaba con los mecanismos ordinarios previstos para obtener la liquidación y el cobro de las costas procesales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la gestora, quien insistió en que la terminación del proceso ejecutivo no podía sustentarse en el artículo 440 del Código General del Proceso, en tanto que los ejecutados no satisficieron la obligación dentro del término previsto en el mandamiento de pago. Añadió que esa determinación (13 mar. 2025) desconoció el auto de 17 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado descartó la finalización del trámite por incumplirse los presupuestos previstos en los artículos 431, 440 y 461 ibidem y, finalmente, reiteró que el proceso solo podía concluir con fundamento en el artículo 461 del citado estatuto, previo pago de las costas procesales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00161-01
6 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de
desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00161-01 6 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Caso concreto
En el presente asunto, se advierte que la inconformidad de la accionante recae sobre el auto de 7 de mayo de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja confirmó la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo por pago.
En su criterio, esa determinación se fundó en una aplicación indebida del artículo 440 del Código General del Proceso. Asimismo, afirma que ese entendimiento contradice el auto de 17 de octubre de 2024, en el que el Despacho de primera instancia descartó la terminación del trámite al estimar incumplidos los presupuestos previstos en los artículos 431, 440 y 461 ibidem. Por ello, insiste en que el proceso debía continuar con fundamento en el artículo 461 del citado estatuto y darse por terminado una vez satisfechas las costas procesales.
3. Razonabilidad del auto de 7 de mayo de 2026
Bajo ese contexto, la Sala advierte que la autoridad
del citado estatuto y darse por terminado una vez satisfechas las costas procesales.
3. Razonabilidad del auto de 7 de mayo de 2026
Bajo ese contexto, la Sala advierte que la autoridad accionada examinó las particularidades del asunto y aplicóRadicación no. 15001-22-13-000-2026-00161-01 7 el marco normativo que estimó pertinente para confirmar, de manera motivada, la terminación del proceso por pago de la obligación.
3.1. Frente a los reparos formulados, el Juzgado de Circuito convocado recordó que, mediante auto de 13 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Civil Municipal declaró terminado el proceso por pago, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, condenó en costas a los ejecutados y fijó agencias en derecho, determinación fre nte a la cual la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Al resolver este último, precisó que el Juez de primera instancia verificó que los depósitos judiciales constituidos por los ejecutados cubrían íntegramente el capital e intereses reclamados dentro del término previsto en el artículo 440 del Código General del Proceso. Además, advirtió que existía un excedente a favor de aquellos, circunstancia que justificaba su devolución y permitía dar por terminado el proceso, dada la etapa en la que se encontraba el trámite.
En ese sentido, explicó:
Sin necesidad de mayores elucubraciones emana diamantino que la terminación se enmarcó en la regla contenida en el artículo 440 del C.G.P., el que regula el cumplimiento de la obligación dentro
En ese sentido, explicó:
Sin necesidad de mayores elucubraciones emana diamantino que la terminación se enmarcó en la regla contenida en el artículo 440 del C.G.P., el que regula el cumplimiento de la obligación dentro del término fijado en el mandamiento ejecutivo y contempla a s u vez la condena en costas junto con el eventual incidente de exoneración. Empero dado que el expediente se encontraba en una fase temprana, no fue proferida sentencia ni auto de seguir adelante la ejecución, consideración reiterada tanto por el A Quo al d ecidir la reposición, como por el superior al confirmar laRadicación no. 15001-22-13-000-2026-00161-01 8 apelación que tuvo lugar en virtud de la inconformidad respecto del trámite de las medidas cautelares.
Asimismo, señaló que la condena en costas también encontraba respaldo en esa disposición, pues:
sin auto de seguir adelante ejecución, no hay condena en costas dado el estadio temprano del proceso ejecutivo. Por tanto, la exigibilidad y cobro de las costas se consuma una vez liquidadas y aprobadas, amén que se cuenta con vías procesales idóneas para su recaudo, lo que no impone mantener “activo” un proceso cuya causa principal se extinguió por pago.
En esa línea, no se advierte la contradicción que atribuye la recurrente. Si bien el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, mediante auto de 17 de octubre de 2024, descartó la terminación del proceso por estimar incumplidos los presupuestos previstos en los artículos 431, 440 y 461 del Código General del Proceso, al pronunciarse
Municipal de Tunja, mediante auto de 17 de octubre de 2024, descartó la terminación del proceso por estimar incumplidos los presupuestos previstos en los artículos 431, 440 y 461 del Código General del Proceso, al pronunciarse posteriormente sobre la solicitud de los ejecut ados reexaminó los depósitos judiciales y la liquidación de la obligación que ya obraban en el expediente.1
Ese examen lo llevó a establecer que el capital y los intereses fueron íntegramente satisfechos e, incluso, que existía un saldo a favor de los deudores. Cobra especial relevancia que tales consignaciones, incluido el excedente cuya devolución dispuso, existían desde antes de la providencia de 17 de octubre de 2024, de maner a que la decisión de 13 de marzo de 2025 confirmada por auto de 7 de mayo de 2026, no obedeció a la incorporación de nuevos elementos de juicio ni a un cambio arbitrario de criterio, sino
1 Expediente 2024 -00357-03. Carpeta01PrimeraInstancia. CarpetaPrincipal. Archivo031_031ConsultaDepositosJudicialesPorCedulasConsignantes.pdfRadicación no. 15001-22-13-000-2026-00161-01 9 a la valoración del acervo probatorio existente, a partir de la cual se vislumbró que la obligación se encontraba extinguida por pago.
Así las cosas, se estima que el Juzgado Segundo Civil del Circuito examinó los argumentos planteados por la actora, estudió las razones expuestas por el juez de primera instancia y explicó por qué, en las circunstancias particulares del caso, resultaba procedente aplicar el artículo
del Circuito examinó los argumentos planteados por la actora, estudió las razones expuestas por el juez de primera instancia y explicó por qué, en las circunstancias particulares del caso, resultaba procedente aplicar el artículo 440 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que las costas pudieran hacerse efectivas a través de los mecanismos procesales previstos para tal fin.
En esas condiciones, al margen de que la accionante discrepe de la interpretación acogida por la autoridad judicial, lo cierto es que la providencia censurada expuso fundamentos jurídicos y fácticos suficientes para respaldar su decisión, circunstancia que descarta la configuración de las vulneraciones alegadas.
Por consiguiente, la inconformidad planteada refleja una discrepancia con el criterio jurídico adoptado por el juez natural, circunstancia que, por sí sola, no habilita la intervención del juez constitucional, pues esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 201200009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012 -00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00161-01 10
4. Conclusión
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la
12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00161-01 10
4. Conclusión
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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