CSJ - STC14038-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14038-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14038-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04121-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juan Martín Torres Pedraza, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto de Familia de es ta ciudad ; trámite al que se vinculó al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá , a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 11001 -31-10005-1999-00612-00; y, en el conflicto de competencia con radicado 11001 -2210-0002024-00622-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicado. n° 11001-02-03-000-2026-04121-00
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Indicó que, el 18 de noviembre de 1999, suscribió con Ana Lucía Hortúa Rodríguez, un acta de conciliación judicial en la cual pactaron la custodia compartida de sus hijas Jenny Alexandra y Lizeth Torres Hortúa; y, fijaron a su cargo una cuota alimentaria mensual de $100.000 . En el documento se dejó consignado que dicha obliga ción se establecía en favor de la entonces menor Lizeth.
Jenny Alexandra y Lizeth Torres Hortúa; y, fijaron a su cargo una cuota alimentaria mensual de $100.000 . En el documento se dejó consignado que dicha obliga ción se establecía en favor de la entonces menor Lizeth.
Mencionó que, en 2023, Ana Lucía, en representación de Jenny Alexandra, formuló demanda ejecutiva de alimentos afirmando que el acta contenía un error de digitación y que la cuota alimentaria realmente había sido pactada a favor de Jenny Alexandra, asunto que fue conocido por el juzgado accionado, autoridad que en auto de 29 de enero de 2024 resolvió rechazar la demanda al considerar que el acta no contenía una obligación clara, exp resa y exigible a favor de Jenny Alexandra Torres Hortúa, pues la beneficiaria indicada en el documento era Lizeth Torres Hortúa.
Sostuvo que , al resolver un conflicto de competencia suscitado dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria promovido de manera paralela , la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 30 de agosto de 2024, concluyó que el acta contenía un «lapsus calami » y que la obligación alimentaria debía entenderse pactada a favor de Jenny Alexandra.Radicado. n° 11001-02-03-000-2026-04121-00
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Con fundamento en esa decisión, agregó que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, mediante providencia de 26 de marzo de 2025, libró mandamiento de pago en su contra, por concepto de cuotas alimentarias e incrementos presuntamente adeudados desde 1999. Señaló que interpuso
Quinto de Familia de Bogotá, mediante providencia de 26 de marzo de 2025, libró mandamiento de pago en su contra, por concepto de cuotas alimentarias e incrementos presuntamente adeudados desde 1999. Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, mediante auto de 9 de julio de 2026, el accionado mantuvo el mandamiento de pago, con sustento en la interpretación realizada previamente adoptada por la corporación convocada, y rechazó por improcedente la apelación.
Cuestionó que las autoridades judiciales otorgaron mérito ejecutivo a un documento que no contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor de la ejecutante.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto los autos de 26 de marzo de 2025 y 9 de julio de 2026, proferidos por el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo de alimentos y, la determinación que el 30 de agosto de 2024 emitió el Tribunal Superior de Bogotá al dirimir el conflicto de competencia.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicado. n° 11001-02-03-000-2026-04121-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá manifestó, que conoció y resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto y
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá manifestó, que conoció y resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto y Veinticuatro de Familia de Bogotá respecto del proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por Jenny Alexandra Torres Hortúa. Precisó que, mediante providencia del 30 de agosto de 2024, declaró competente al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá para continuar con el conocimiento del asunto y ordenó la remisión del expediente a dicho despacho.
Explicó que la decisión se adoptó en aplicación del parágrafo 2º del artículo 390 del Código General del Proceso, por cuanto fue el Juzgado Quinto de Familia el que aprobó originalmente el acuerdo conciliatorio cuya cuota alimentaria se pretendía aumentar. Señaló que el conflicto surgió porque dicho juzgado consideró que el acuerdo de 18 de noviembre de 1999 no se refería a Jenny Alexandra Torres Hortúa sino a Lizeth Torres Hortúa.
2. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos y el enlace del expediente para su consulta.Radicado. n° 11001-02-03-000-2026-04121-00
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3. El Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad afirmó que, frente a las pretensiones formuladas por el accionante, carece de legitimación en la causa por pasiva para emitir pronunci amiento de fondo, por cuanto las mismas se encuentran dirigidas a actuaciones cuya
afirmó que, frente a las pretensiones formuladas por el accionante, carece de legitimación en la causa por pasiva para emitir pronunci amiento de fondo, por cuanto las mismas se encuentran dirigidas a actuaciones cuya competencia corresponde exclusivamente al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, autoridad que actualmente conoce del proceso y ante la cual deben ventilarse las solicitudes e inconformidades planteadas.
4. Mediante apoderada judicial, Ana Lucía Hortua López solicitó negar el amparo, por considerar ajustadas a derecho las decisiones cuestionadas.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte establecer si en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el de la inmediatez; y, de encontrarse superado, determinar si la s decisiones proferidas el 30 de agosto de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; y la providencia de 9 de julio de 2026 emitida por el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad , vulneran los derechos fundamentales de Juan Martín Torres Pedraza.Radicado. n° 11001-02-03-000-2026-04121-00
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2. Del presupuesto de inmediatez.
Frente a este requisito , la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así,
de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así,
(…) muy breve ha de ser el tie mpo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC 14 Sep. 2007, reiterada en STC5456 -2025, STC7944 -2025 Y STC478 -2026 entre otras).
En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Sin embargo, l a jurisprudencia ha indicado que se puede flexibilizar este presupuesto a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad paraRadicado. n° 11001-02-03-000-2026-04121-00
7 adelantar la acción de tutela (CSJ, STC3949-2021, reiterada en STC10333-2025).
7 adelantar la acción de tutela (CSJ, STC3949-2021, reiterada en STC10333-2025).
A su vez, a fin de determinar la razonabilidad de plazo, la Corte Constitucional ha fijado a lgunos criterios orientativos que han de ser examinados por el juez de tutela en relación con las particularidades de cada caso, entre los que se cuentan «(i)la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derecho s de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta» (CC, T-344/20).
En relación con el plazo dentro del cual se debe reclamar la protección constitucional, no se olvide que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y la solicitud de amparo contra esta no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser.
3. De la improcedencia del amparo frente a la actuación del Tribunal.
En este caso, el accionante cuestiona la decisión de 30 de agosto de 2024, en virtud de la cual, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Veinticuatro y Quince, ambos de familia de esta ciudad, asignó a este últimoRadicado. n° 11001-02-03-000-2026-04121-00
8 el conocimiento del proceso de aumento de cuota alimentaria tras argumentar que,
Quince, ambos de familia de esta ciudad, asignó a este últimoRadicado. n° 11001-02-03-000-2026-04121-00
8 el conocimiento del proceso de aumento de cuota alimentaria tras argumentar que,
«[n]o hay razón legalmente atendible para que este funcionario no avoque su conocimiento, cuando contrario a lo expuesto por él, en los anexos de la demanda se establece que en audiencia pública realizada en proceso verbal entre Ana Lucía Hortúa López (progenitora de la a quí demandante) y Juan Martin Torres Pedraza, se concilió entre otros aspectos, la custodia de las hijas en forma compartida, al cuidado de la progenitora quedaría Jenny Alexandra y al del progenitor Lizeth, así como la cuota de alimentos con que aquel deb ía contribuir para la hija que no quedaba bajo su cuidado, es decir Jenny Alexandra, no Lizeth como erradamente quedó consignado en el acta, como un lapsus cálami, pero que se deduce del contexto mismo de los acuerdos allí alcanzados».
Bajo esa óptica, es evidente que se superó el término razonable mencionado, comoquiera que, su solicitud de amparo fue radicada el 16 de julio de 2026, es decir, después de casi dos años de proferida la decisión cuestionada y, luego de aproximadamente 9 meses de notificado de la existencia del trámite de aumento de cuota de alimentos.
4. De la decisión del juzgado y su razonabilidad.
4.1. Asimismo, el actor cuestiona la determinación de 26 de marzo de 2025, por la cual el Juz gado Quinto de Familia de esta ciudad, libró mandamiento de pago en favor de Jenny Alexandra Torres Hortúa, representada por Ana
4.1. Asimismo, el actor cuestiona la determinación de 26 de marzo de 2025, por la cual el Juz gado Quinto de Familia de esta ciudad, libró mandamiento de pago en favor de Jenny Alexandra Torres Hortúa, representada por Ana Lucía Hortúa López, y a cargo de Juan Martín Torres Plaza, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición en auto de 9 de julio de 2026.
En esa última providencia, la autoridad judicial explicó que, aunque el recurso de reposición procede en generalRadicado. n° 11001-02-03-000-2026-04121-00
9 contra los autos judiciales, frente al mandamiento de pago su procedencia está limitada a controvertir los requisitos formales del título ejecutivo o a plantear hechos constitutivos de excepciones previas, por lo que consideró que, varios de los argumentos expuestos por el recurrente excedían dicho ámbito, pues estaban orientados a cuestionar aspectos relacionados con el cumplimiento de la obligación alimentaria y el pago de determinados conceptos, materias que consideró, corresponden al análisis de fondo del proceso y que deberán ser resueltas en la sentencia, con base en las pruebas que se recauden.
Precisó que los únicos planteamientos que podían examinarse en esa etapa eran los relacionados con la supuesta falta de certeza sobre la identidad de la acreedora alimentaria y la alegada falta de exigibilidad del título. Respecto del primer aspecto, señaló que la controversia ya había sido definida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia del 30 de agosto de 2024, en la que concluyó que la referencia a Lizeth Torres
Respecto del primer aspecto, señaló que la controversia ya había sido definida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia del 30 de agosto de 2024, en la que concluyó que la referencia a Lizeth Torres Hortúa en el acta de conciliación obedecía a un error de redacción (lapsus calami ) y que, conforme al contexto del acuerdo, la beneficiaria de la cuota alimentaria era Jenny Alexandra Torres Hortúa, razón por la cual, estimó que dicho debate no podía reabrirse dentro del recurso de reposición.
Frente a la alegada falta de exigibilidad de la obligación por no existir pacto expreso sobre incrementos anuales,Radicado. n° 11001-02-03-000-2026-04121-00
10 sostuvo que el título sí era exigible, en la medida en que contenía una obligación alimentaria vigente, clara en cuanto a su objeto y actualmente reclamable ; además qu e la discusión planteada por el ejecutado no se refería a la existencia de la obligación, sino a la manera en que debía cumplirse y liquidarse, aspecto que aseguró, también deberá resolverse al dictarse sentencia.
Por lo anterior, mantuvo el mandamiento de pago, al concluir que el recurrente no demostró la ausencia de los requisitos del título ejecutivo ni formuló verdaderas excepciones previas, sino que pretendió replantear asuntos ya definidos y debatir aspectos propios del mérito del proceso.
4.2. Revisada la determinación, se advierte razonable en tanto que fue adoptada con fundamento en las normas que rige el título ejecutivo -artículo 422 del Código General del Procesoproceso.
4.2. Revisada la determinación, se advierte razonable en tanto que fue adoptada con fundamento en las normas que rige el título ejecutivo -artículo 422 del Código General del Procesoen consonancia a las pruebas que obran en el expediente.
4.3. Frente a los motivos de reparo, no le asiste razón al accionante cuando afirma que las autoridades judiciales otorgaron mérito ejecutivo a un documento que no contenía una obligación clara, expresa y exigible , puesto que, la discusión relativa a la identidad de la beneficiaria de la cuota alimentaria ya había sido objeto de pronunciamiento, desde los albores del trámite de fijación de cuota de alimentos enRadicado. n° 11001-02-03-000-2026-04121-00
11 referencia, por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 30 de agosto de 2024.
En esa oportunid ad concluyó que la inclusión del nombre de Lizeth Torres Hortúa en el acta de conciliación correspondía a un error material ( lapsus calami ) y que, conforme al contexto integral de los acuerdos alcanzados, la obligación alimentaria había sido pactada a favo r de Jenny Alexandra Torres Hortúa, providencia que como quedó visto, no fue materia de cuestionamiento oportuno por el accionante ante el juez constitucional.
Cabe precisar , e sa temática fue abordada en aquella oportunidad porque el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, al declarar inicialmente su falta de competencia para conocer del proceso de aumento de cuota de alimentos -que actualmente se tramita dentro del mismo expediente-, había sostenido, en contraposición a lo posteriormente concluido
al declarar inicialmente su falta de competencia para conocer del proceso de aumento de cuota de alimentos -que actualmente se tramita dentro del mismo expediente-, había sostenido, en contraposición a lo posteriormente concluido por su Superior funcional, que,
«se pretende “el incremento de la cuota de alimentos a favor de la señorita Jenny (…)”, circunstancia que no atañe al conocimiento de este Juzgado, toda vez que respecto de dicha persona no se dispuso fijación de cuota alimentaria alguna en este estrado, ello como quiera que en la audiencia realizada el 18 de noviembre de 199 9 por este Juzgado en el proceso verbal primigenio, se aceptó el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes consistente en que el señor Juan Martin Torres Pedraza debía sufragar (…) para el sostenimiento de Lizeth” Torres Hortúa, no así respecto de Jenn y Alexandra Torres Hortúa , de ahí entonces que resulta inviable asumir el conocimiento de una pretensión de incremente (sic) sobre una cuota que no fue fijada por este Juzgado» (negrilla fuera de texto).Radicado. n° 11001-02-03-000-2026-04121-00
12 Así las cosas, el juzgado actuó en cumplimiento de una decisión previamente adoptada por su superior funcional. Por lo demás, la obligación objeto de ejecución reunía los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, pues del acta de conciliación surgían con claridad la existen cia de la obligación alimentaria, el deudor, su cuantía y periodicidad, mientras que su exigibilidad derivaba de tratarse de una prestación periódica de plazo vencido.
Visto lo anterior, se evidencia que la inconformidad del
la existen cia de la obligación alimentaria, el deudor, su cuantía y periodicidad, mientras que su exigibilidad derivaba de tratarse de una prestación periódica de plazo vencido.
Visto lo anterior, se evidencia que la inconformidad del accionante no se dirige realmente a cuestionar los requisitos del título ejecutivo, sino a controvertir la interpretación judicial sobre la beneficiaria de la prestación y la forma de liquidar la obligación, último aspecto que fue considerado por el funcionario, como un asunto propio del debate de fondo del proceso y no como una circunstancia que desvirtú e el mérito ejecutivo del título.
5. En consecuencia, el amparo será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, niega la acción de tutela presentada por Juan Martín Torres Pedraza, contra la Sala de Familia delRadicado. n° 11001-02-03-000-2026-04121-00
13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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