CSJ - STC14039-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14039-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14039-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03489-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Diana Milena Villalba Vallejo, en su nombre y en condición de Secretaria de Hacienda Distrital de Cartagena, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato seguido a continuación del amparo con radicado N° 2021-00330.
ANTECEDENTES
1. En la condición descrita, la solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades mencionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03489-00
2 Manifestó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, profirió el 1º de abril de 2022 sanción por desacato en su contra, en la acción de tutela promovida por los señores Yoleida Soto Medina y Julio Abel Torres Espinosa, y la condenó al pago de una multa equivalente a 5 smlmv y 3 días de arresto. Afirmó que, contra la anterior decisión promovió
Espinosa, y la condenó al pago de una multa equivalente a 5 smlmv y 3 días de arresto. Afirmó que, contra la anterior decisión promovió incidente de nulidad con fundamento en que no fue debidamente enterada de la iniciación de dicho asunto, mismo que, a la fecha, no ha sido resuelto, motivo por el cual acude a la presente vía residual, en procura de la protección del derecho fundamental que reclama.
2. En consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la decisión del Juzgado accionado de 1º de abril de 2022 y, en su lugar, ordenarle invalidar la sanción proferida en su contra.
3. El asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que, mediante auto de 5 de octubre de los corrientes, lo remitió a esta Corporación por competencia, luego de señalar que, en auto de 17 de agosto de 2022, resolvió sobre el grado jurisdiccional de consulta de la providencia sancionatoria de 1º de abril de 2022 atrás citada.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejercieraRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03489-00 3 su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en incidente mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena, además de remitir copia del auto
intervinientes en incidente mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena, además de remitir copia del auto por medio del cual resolvió en consulta la providencia sancionatoria, manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental a la solicitante.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la Cartagena, luego de solicitar la negación del amparo pretendido por improcedente, efectuó un resumen de las actuaciones seguidas en el incidente sobre el que versa el presente amparo, de la siguiente forma, Los señores YOLEIDA SOTO MEDINA y JULIO TORRES ESPINOSA, presentaron incidente de desacato a continuación de un fallo de tutela de fecha 2 de agosto de 2021 (…).
En marzo 8 de 2022, fue admitido el presente incidente, una vez realizados los requerimientos previos a la Secretaria de Hacienda Distrital de Cartagena y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El día 28 de marzo de 2022, se dictó auto ordenando abrir a pruebas dentro del presente incidente y en fecha 01 de abril de 2022, se dictó fallo dentro del presente incidente, declarando que los Dres. DIANA MILENA VILLALBA VALLEJO, en su calidad de Secretaria de Hacienda Distrital de Cartagena, o quien haga sus veces, y al Dr. JHON FREDY GONZALEZ DUEÑAS , en su calidad de Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
Secretaria de Hacienda Distrital de Cartagena, o quien haga sus veces, y al Dr. JHON FREDY GONZALEZ DUEÑAS , en su calidad de Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, encargados de cumplir el fallo , habían incurrido en desacato a la orden impartida en el fallo de tutela proferido este Juzgado en agosto 2 de 2021, al no haberse acreditado su cumplimiento.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03489-00 4 Mediante Acta de reparto de 11 de mayo de 2022, se envió el presente incidente al H. Tribunal para desatar el grado de consulta sobre el fallo de incidente, el cual fue devuelto el día 16 de mayo de 2022 por esta corporación a fin de que el juzgado resolviera una solicitud de nulidad presentada por la Secretaria de Hacienda Distrital el día 06 de abril de 2022. El día 09 de agosto de 2022, este Juzgado 5 de Familia de Cartagena, resolvió mediante auto la solicitud de nulidad presentada por la secretaria de Hacienda Distrital el día 06 de abril de 2022. Lo anterior, fue notificado por estado electrónico de fecha 11 de agosto de 2022. Una vez resuelto lo anterior fue enviado nuevamente el expediente al H. Tribunal de Cartagena el día 17 de agosto de 2022, a fin de que se surtiera el grado de Consulta sobre el fallo sancionatorio proferido el día 01 de abril de 2022. Mediante fallo de fecha 17 de agosto de 2022, el H. Tribunal de
que se surtiera el grado de Consulta sobre el fallo sancionatorio proferido el día 01 de abril de 2022. Mediante fallo de fecha 17 de agosto de 2022, el H. Tribunal de Cartagena confirmó mediante consulta el fallo que ordena la sanción (…). Con posterioridad se profiere auto del 29 de agosto de 2022, mediante el cual se obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el H. Tribunal de Cartagena, comunicando a las partes, a las personas sancionadas y a la Policía Nacional para que se dieran los cumplimientos del caso. (Resalta la Sala).
3. Al momento de proferir la sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como laRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03489-00 5 seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos ), también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este
STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos ), también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso»
(Ver CSJ. STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021,
sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (Ver CSJ. STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540-2021, STC127622021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras). Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración delRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03489-00 6 contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del
(ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de conformidad con los hechos narrados y las pruebas que obran en el expediente, se establece que aun cuando la actora reprocha lo decidido en el auto de 1° de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena la sancionó por desacato, lo cierto es que el estudio recaerá sobre la providencia de 17 de agosto de 2022 a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sede de consulta, confirmó la sanción impuesta, relativa a 3 días de arresto y multa de 5 smlmv, decisión esta última con la que se cerró el debate y, de hecho, fue posterior a la presentación del incidente de nulidad por la aquí interesada. 2.1 Establecido lo anterior, frente al primer motivo de censura, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se observa en el pronunciamiento criticado del Tribunal Superior, irregularidad manifiesta lesiva del debido proceso -como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para abrirle paso a este mecanismo extraordinario.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03489-00
7 En efecto, se encuentra que la Corporación accionada estimó que efectivamente la accionada no había dado
mecanismo extraordinario.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03489-00 7 En efecto, se encuentra que la Corporación accionada estimó que efectivamente la accionada no había dado obedecimiento a la sentencia de tutela proferida el 2 de agosto de 2021, donde se había ordenado, Segundo. Ordenar a la SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS , que si aún no lo hubiere hecho, proceda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de esta decisión, a dar respuesta de fondo, de manera completa y concreta sobre la petición formulada por los señores YOLEIDA SOTOMEDINA y JULIO ABEL TORRES ESPINOSA , en escrito petitorio del día 18 de Mayo de 2021, radicado en esa entidad por medios virtuales el mismo día, con respecto a los puntos contenidos en su derecho de petición, relativos a descuentos por intereses de mora generados por los montos facturados que fueron requeridos por los petentes, tanto con respecto al PREDIO 1, como con respecto al PREDIO 2 y sobre la solicitud de prescripción de la acción de cobro que se formulare en favor del PREDIO 1, identificado con la referencia catastral No. 010303660011000 y FMI No. 06098718, pues frente a éste último en la respuesta emitida mediante Oficio No. AMC-PQR0004503-2021 del día 30 de Junio de 2021, sólo adujo en dicha
a éste último en la respuesta emitida mediante Oficio No. AMC-PQR0004503-2021 del día 30 de Junio de 2021, sólo adujo en dicha misiva, remitir dicho petición a la Oficina de Cobranzas adscrita a dicho ente, sin que diere respuesta a esta acción en la cual acreditar haber realizado tal remisión, ni allegare la respuesta emitida por la oficina de cobranzas respectiva, de igual manera, notifique de ella a los petentes dentro del mismo término. (…) CUARTO: Ordénese a la SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS , que si aún no lo hubiere hecho, proceda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de esta decisión, a actualizar su base de datos, inscribiendo las rectificaciones y/o aclaraciones que efectuó el IGAC dentro de la Resolución No. 13-0011225-2019 del día 30 de Julio de 2019, frente al inmueble identificado con la referencia catastral No. 01030366001100 a nombre de TORRES ESPINOSA JULIO ABEL y FMI 060-98718 y como consecuencia genere un nuevo estado de cuenta del mismo inmueble en pro de su pago del impuesto predial.
QUINTO: Ordénese al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZIIGAC-, si aún no lo hubiere hecho, proceda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de esta decisión, realizar la
CODAZZIIGAC-, si aún no lo hubiere hecho, proceda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de esta decisión, realizar la aclaración y corrección respecto del área construida del predio identificado con referencia catastral No 010303660024000 y el FMI No. 060-44382 a nombre de la señora YOLEIDA SOTO MEDINA, yRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03489-00 8 notifique de ello dentro del mismo término a la señora YOLEIDA SOTO
MEDIDA y a la SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE
CARTAGENA DE INDIAS.
SEXTO: Ordénese a la SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, que dentro del mismo término, de 48 horas, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación por el IGAG, sobre la aclaración y corrección respecto del área construida del predio identificado con referencia catastral No 010303660024000 y el FMI No. 060-44382 a nombre de la señora YOLEIDA SOTO MEDINA, proceda a actualizar su base de datos, inscribiendo las rectificaciones y/o aclaraciones efectúe el IGAC, frente al referido inmueble y como consecuencia de ello, genere un nuevo estado de cuenta de dicho predio, en pro de que la interesada pueda proceder al pago del impuesto predial…” Para llegar a la conclusión que se reprocha, la Corporación denunciada señaló, luego de expresar que los incidentados habían sido enterados del trámite en debida forma, que contrario a lo por ellos expuesto en desarrollo del
Para llegar a la conclusión que se reprocha, la Corporación denunciada señaló, luego de expresar que los incidentados habían sido enterados del trámite en debida forma, que contrario a lo por ellos expuesto en desarrollo del mismo, lo cierto es que no habían contestado de «fondo» las peticiones de los allí accionantes, tal y como les fue ordenado en el fallo de tutela aludido, motivo por el cual, la sanción de primer grado, merecía confirmación. Así las cosas, la providencia que viene de comentarse no revela arbitrariedad, ya que se profirió tras realizar un contraste entre el mandato constitucional y la actuación de las entidades allí accionadas, de donde se concluyó que, resultaba procedente imponer las sanciones reclamadas por negarse a dar una respuesta completa, que diera cumplimiento a lo ordenado en sede de amparo. Sobre el punto se resalta que, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tenerse con la argumentación expuesta (CSJ STC825-2020, reiterada enRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03489-00 9 STC2260-2022, entre otras), máxime si, en realidad, en la tutela que se alegó como incumplida, no logró demostrarse la satisfacción de la orden impartida por parte de la aquí interesada. 2.2 Ahora, en cuanto al segundo motivo de queja, esto es, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena no dio trámite al incidente de nulidad interpuesto por la Diana
interesada. 2.2 Ahora, en cuanto al segundo motivo de queja, esto es, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena no dio trámite al incidente de nulidad interpuesto por la Diana Milena Villalba Vallejo , basta con decir, que según las respuestas remitidas en este trámite del tanto el Juzgado accionado como por el Tribunal Superior, se pudo establecer que este último, en auto de 16 de mayo de 2022, devolvió el expediente al Juzgado de conocimiento, con el fin que resolviera la solicitud de nulidad presentada por la señora Villalba Vallejo, misma que fue rechazada de plano el 9 de agosto de 2022, providencia notificada por estado electrónico de fecha 11 de agosto de 2022.
3. En consecuencia, el amparo será concedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Diana Milena Villalba Vallejo, en su nombre y como Secretaria de Hacienda Distrital de Cartagena, contra la Sala el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, laRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03489-00 10 cual se hizo extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma urbe. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el
Superior de esa misma urbe. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)