CSJ - STC14039-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14039-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC14039-2026
Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02179-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Estefanía Ruiz García contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio rad. n° 2021-00449-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «[i] declarar la nulidad insaneable de todo lo actuado en el proceso divisorio identificado con el Rad. 2021 -00449,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02179-01 2 a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, por la falta de integración del Litisconsorcio Necesario, al haberse omitido la citación personal y obligatoria de la beneficiaria del Patrimonio de Familia Inembargable. [ii] dejar sin efecto la "Licencia de Venta" concedida en el año 2021 y todas las providencias subsiguientes, incluyendo los autos
personal y obligatoria de la beneficiaria del Patrimonio de Familia Inembargable. [ii] dejar sin efecto la "Licencia de Venta" concedida en el año 2021 y todas las providencias subsiguientes, incluyendo los autos que ordenaron el avalúo, la subasta y el remate del inmueble [iii] Ordenar al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá la suspensión inmediata de cualquier diligencia de remate, entrega o transferencia del inmueble objeto del litigio, como medida de protección para evitar un perjuicio irremediable, hasta que se garantice l a vinculación formal, la comparecencia efectiva y la defensa técnica real de la accionante [iv] ordenar el reconocimiento inmediato de personería jurídica al abogado de confianza designado por la accionante y el trámite del Amparo de Pobreza y [vi] Compuls ar copias con carácter urgente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (…)»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Manifestó ser beneficiaria activa del patrimonio de familia constituido sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-20424608 (casa) y el garaje con matrícula inmobiliaria n° 50N-20424356, inmueble que ocupa como residencia desde el año 2005. Indicó que, mediante auto proferido en 2021, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda dentro del proceso divisorio radicado bajo el rad. n° 2021-00449-00, promovido respecto de dicho bien.
mediante auto proferido en 2021, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda dentro del proceso divisorio radicado bajo el rad. n° 2021-00449-00, promovido respecto de dicho bien.
2.2. Sostuvo que el Despacho accionado se negó a vincularla al proceso en calidad de litisconsorte necesario, circunstancia que, a su juicio, vulneró su derecho de defensaRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02179-01 3 al impedirle intervenir y ejercer las garantías propias del debido proceso.
2.3. Agregó que, al interior del proceso cuestionado, el 13 de noviembre de 2024, por conducto de apoderado judicial, «radicó formalmente su solicitud de reconocimiento de personería jurídica». Indicó que, pese a dicha solicitud, durante el desarrollo de la diligencia definitiva celebrada el 26 de junio de 2025 compareció personalmente siendo para ese momento una estudiante de 21 años.
2.4. En el curso de la diligencia, manifestó de manera clara y expresa su calidad de habitante del inmueble, así como su condición de litisconsorte necesaria, por ser beneficiaria del gravamen de patrimonio de familia constituido sobre el bien. No obstante , afirmó que el Despacho continuó con la diligencia sin adoptar decisión alguna respecto de su solicitud ni de las manifestaciones efectuadas.
2.5. Informó que el 30 de enero de 2026 radicó nulidad, «solicitando su vinculación como litisconsorte mediante una representación en amparo de pobreza». Sin embargo, afirmó que el
efectuadas.
2.5. Informó que el 30 de enero de 2026 radicó nulidad, «solicitando su vinculación como litisconsorte mediante una representación en amparo de pobreza». Sin embargo, afirmó que el Juzgado accionado desestimó de plano dicha solicitud mediante providencia del 11 de febrero de 2026, en la que rechazó el amparo de pobreza solicitado, bajo el argumento de que esta no tenía la calidad de parte dentro del proceso.
3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que la autoridad judicial convocada se haya negado a vincularla al proceso criticado en calidad de litisconsorte necesaria, pese a suRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02179-01 4 condición de beneficiaria del patrimonio de familia constituido sobre el inmueble. A su juicio, dicha actuación vulneró sus derechos fundamentales aquí reclamados.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá informó las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de cuestionamiento y sostuvo que las inconformidades planteadas por la accionante están dirigidas a controvertir decisiones adoptadas en el curso del trámite.
En particular, señaló que aquella insiste en la necesidad de ser convocada al proceso, pese a no tener la calidad de copropietaria, aspecto que ya fue resuelto mediante providencia ejecutoriada. Agregó que las demás circunstancias expuestas no evidencian vulneración alguna de derechos fundamentales, sino simples discrepancias frente a las decisiones judiciales.
mediante providencia ejecutoriada. Agregó que las demás circunstancias expuestas no evidencian vulneración alguna de derechos fundamentales, sino simples discrepancias frente a las decisiones judiciales.
2. Lucy Stella García Forero , en su condición de parte demandante dentro del proceso criticado, solicitó denegar el amparo por improcedente.
3. El vinculado Nelson Ruiz Vargas, mediante escrito allegado al expediente, manifestó que coadyuva las pretensiones formuladas en la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo invocado y, en consecuencia,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02179-01 5 ordenó al juez accionado emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de amparo de pobreza presentada por Estefanía Ruiz García el 16 de febrero de 2026.
Asimismo, dispuso que, una vez definida la representación judicial de la peticionaria conforme a lo previsto en los artículos 73 y 151 y siguientes del Código General del Proceso, resolviera nuevamente, con arreglo al ordenamiento jurídico, la solicitud de intervención en calidad de litisconsorte necesaria.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por Lucy Stella García Forero, quien, por conducto de apoderado, sostuvo que la accionante ya había ejercido su derecho de postulación mediante abogado de confianza, razón por la cual las actuaciones y omisiones de dicho profesional le eran plenamente oponibles, en virtud del principio de preclusión.
Añadió que, en un proceso divisorio, antes de resolver
confianza, razón por la cual las actuaciones y omisiones de dicho profesional le eran plenamente oponibles, en virtud del principio de preclusión.
Añadió que, en un proceso divisorio, antes de resolver una solicitud de amparo de pobreza promovida por un tercero ajeno a los comuneros, el juez debe verificar si este cuenta con interés jurídico para intervenir; de no ser así, debe rechazar de plano la p etición por ser manifiestamente improcedente y dilatoria.
Advirtió que la decisión impugnada podría propiciar que personas sin legitimación soliciten amparos de pobreza con el único propósito de dilatar los procesos judiciales.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02179-01 6
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ
de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02179-01 7 que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
1.2. Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la norma y/o de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto
16 abr. 2015).
1.2. Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la norma y/o de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto procedimental en el asunto, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
En particular el defecto procedimental se configura en «en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio» (CC, T-166/22.
2. Del caso concreto
De entrada, advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, tal como lo señaló el a quo constitucional, por cuanto en el proceso objeto de cuestionamiento, no resolvió la solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte interesada. En efecto, omitió pronunciarse sobre si procedíaRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02179-01 8 o no la designación de un abogado, en los términos previstos en los artículos 151 y siguientes del Estatuto Procesal.
8 o no la designación de un abogado, en los términos previstos en los artículos 151 y siguientes del Estatuto Procesal.
Revisado el asunto y las piezas procesales que integran el expediente, se advierte que la parte accionante radicó escrito ante el juzgado convocado el 30 de enero de 2026, mediante el cual solicitó el reconocimiento del amparo de pobreza, al manifestar que carecía de recursos económicos para sufragar los costos de una defensa técnica particular , sin embargo, el estrado acusado se abstuvo de dar trámite mediante auto adiado el 11 de febrero d e 2026 en el que indicó « en cuanto a las solicitudes incoadas por, ESTEFANÍA RUIZ GARCÍA, póngase de presente que: (…) todas las actuaciones que pretenda adelantar en este estrado judicial se deben realizar a través de un apoderado judicial, en concordancia con el art. 73 del C.G.P.»
Posteriormente, por memorial radicado el 16 de febrero de 2026, la accionante solicitó nuevamente el reconocimiento del amparo de pobreza y pidió su vinculación al proceso en calidad de litisconsorte necesaria. No obstante , mediante auto de 8 de abril de 2026, el Despacho resolvió negar la solicitud de vinculación, en los siguientes términos, «se niega la solicitud de vinculación como litisconsorte impetrada por Estefanía Ruiz García toda vez que no ostenta condición de comunera de la copropiedad. En consecuencia, el despacho se abstiene de resolver las demás solicitudes elevadas, toda vez que corren la misma suerte»
Ruiz García toda vez que no ostenta condición de comunera de la copropiedad. En consecuencia, el despacho se abstiene de resolver las demás solicitudes elevadas, toda vez que corren la misma suerte»
Así, pese a que la accionante puso en conocimiento del juzgado su imposibilidad económica para contratar un abogado y solicitó expresamente el reconocimiento del amparo de pobreza, la autoridad judicial omitió resolver de fondo dicha petición — sin definir si era procedente el reconocimientoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02179-01 9 y la designación de un profesional del derecho — y se limitó a señalar que cualquier actuación debía adelantarse por conducto de apoderado judicial. Con ello, incurrió en una evidente contradicción, pues exigió la intervención de un profesional del derecho sin pronunciarse previamente sobre la procedencia del beneficio procesal invocado, precisamente encaminado a garantizar la representación judicial.
3. Del defecto procedimental en el caso bajo estudio.
Así las cosas, se configura el defecto procedimental alegado, por cuanto el Juzgado accionado, a la fecha, no ha dado trámite ni ha resuelto la solicitud de amparo de pobreza, pese a que se trata de una petición autónoma que debía ser objeto de un análisis y de un pronunciamiento motivado, de conformidad con lo previsto en la normativa procesal aplicable. Por lo anterior, el Juzgado deberá, en primer lugar, resolver de fondo la solicitud de amparo de pobreza y, una vez definida la representación judicial de la peticionaria, decidir nuevamente la solicitud de intervención.
4. Conclusión.
primer lugar, resolver de fondo la solicitud de amparo de pobreza y, una vez definida la representación judicial de la peticionaria, decidir nuevamente la solicitud de intervención.
4. Conclusión.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, que dejó sin efectos exclusivamente, el numeral segundo del auto proferido el 8 de abril de 2026, por la autoridad accionada, mediante el cual se negó de fondo la solicitud de intervención de la accionante, permaneciendo incólumes las demás actuaciones del proceso , y en su lugar, ordenó a esa autoridad judicial proferir pronunciamiento de fondo, debidamente motivado, sobre la solicitud de amparo deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02179-01 10 pobreza elevada por Estefanía Ruiz García el 16 de febrero de 2026 y, una vez definida la representación judicial de la peticionaria conforme a los artículos 73 y 151 y siguientes del Código General del Proceso, resuelva nuevamente, en derecho, el pedimento acerca de la intervención que pidió.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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