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CSJ - STC14041-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14041-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC14041-2026

Radicación n.º 18001-22-14-000-2026-10036-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por Adriana María Vargas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2023-00184-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderad a, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 18001-22-14-000-2026-10036-01

2 Solicitó, entonces , dejar sin efectos «[i] el Auto (…) del 17/03/2026 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia. [ii] el Auto del 28/11/2025, el acta de remate del 16/12/2025 y el auto de aprobación del remate del 19/01/2026, por haberse dictado estando el proceso suspendido y con violación al artículo 450 del CGP y

y el auto de aprobación del remate del 19/01/2026, por haberse dictado estando el proceso suspendido y con violación al artículo 450 del CGP y [iii] Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia que rehaga el trámite a partir del momento anterior a la reanudación, notificando por aviso el auto que levante la suspensión y garantizando el cumplimiento de los requisitos del artículo 450 del CGP para el aviso de remate y correr el término de ejecutoria del mismo»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Manifestó que actúa como d emandada dentro del proceso ejecutivo referido, el cual cursa ante el Juzgado accionado y en el que , mediante auto del 6 de octubre de 2025, dicha autoridad judicial fijó para el 12 de noviembre de 2025 la diligencia de remate de los bienes inmuebles embargados. No obstante, por proveído del 10 de noviembre de 2025, dispuso la suspensión del proceso hasta tanto se resolviera el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante promovido por la ejecutada.

2.2. Informó que luego, por auto del 28 de noviembre de 2025, el Juzgado ordenó la reanudación del trámite, ejerció control de legalidad y señaló como nueva fecha para la diligencia de remate el 16 de diciembre de 2025, actuación que, según afirma, se llevó a cabo cuando carecía de representación judicial.

2.3. Agregó que, en providencia del 19 de enero de 2026,

diligencia de remate el 16 de diciembre de 2025, actuación que, según afirma, se llevó a cabo cuando carecía de representación judicial.

2.3. Agregó que, en providencia del 19 de enero de 2026, fue aprobado el remate de los bienes objeto de ejecución.Radicación n° 18001-22-14-000-2026-10036-01 3 Frente a dicha decisión, el 4 de febrero siguiente pidió la nulidad, que fue rechazada de plano mediante auto del 17 de marzo de 2026.

3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 3 º del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto el proceso fue reanudado cuando aún se encontraba suspendido.

Asimismo, aduce que el remate debe ser declarado nulo, debido a que el inmueble objeto de la diligencia carecía de un secuestre idóne o que garantizara su adecuada administración y custodia, circunstancia que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales reclamados.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia informó que la acción de tutela reproduce los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad promovid a por la accionante, el cual fue rechazado mediante auto del 17 de marzo de 2026. Agregó que dicha decisión quedó ejecutoriada al no ser recurrida oportunamente, razón por la cual pidió negar el amparo al no advertirse vulneración de derechos fundamentales.

2. Paula Andrea Cruz Vargas, en su condición de parte

ejecutoriada al no ser recurrida oportunamente, razón por la cual pidió negar el amparo al no advertirse vulneración de derechos fundamentales.

2. Paula Andrea Cruz Vargas, en su condición de parte ejecutante y adjudicataria del remate dentro del proceso ejecutivo singular, solicitó denegar el amparo al sostener que la acción constitucional no constituye un mecanismo para reabrir etapas procesales pr ecluidas ni para suplir la inactividad de las partes, de manera que no puede emplearseRadicación n° 18001-22-14-000-2026-10036-01 4 para sustituir los recursos ordinarios que la accionante omitió interponer oportunamente.

3. El Banco Agrario de Colombia S.A., Banco Comercial AV Villas S.A. y Banco Mundo Mujer S.A. solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no han desplegado actuación alguna que comporte la vulneración de los derechos fund amentales invocados por la accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia declaró improcedente el amparo al considerar que la acción no supera el requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien dijo ser la apoderada de la accionante, quien sostuvo que «el Tribunal exigió el agotamiento de unos recursos cuya procedencia nunca fue advertida por el juzgado accionado» por lo que, según su sentir, el a quo constitucional incurrió en un exceso ritual manifiesto.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

accionado» por lo que, según su sentir, el a quo constitucional incurrió en un exceso ritual manifiesto.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación n° 18001-22-14-000-2026-10036-01 5 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces fun cionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la legitimación en la causa por activa para promover este excepcionalísimo mecanismo.

Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados

del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07).Radicación n° 18001-22-14-000-2026-10036-01 6

3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

4. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que

para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ, STC107212023, reiterada en CSJ, STC4074-2025 y CSJ, STC60362025, entre otras).

5. Caso Concreto

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso bajo análisis, se advierte que el acto de apoderamiento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no se determin ó de forma concreta la identificación del proceso censurado, así como tampoco las providencias y/o actuaciones que causan el litigio y que pretende cuestionar por vía constitucional, lo que impide su precisa individualización y a su vez analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n° 18001-22-14-000-2026-10036-01 7

6. Conclusión.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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