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CSJ - STC14042-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14042-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC14042-2026

Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00288-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Norbey Quintero Melo en representación legal de la Caja de Compensación Familia del Tolima -COMFATOLIMA-, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n° 2025-00075-00/01.

ANTECEDENTES

1. La promotora, actuando por intermedio de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00288-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, «[i] dejar sin efectos el auto del 20 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema; y el auto del 20 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Lérida. [ii]

de 2026 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema; y el auto del 20 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Lérida. [ii] Ordenar tanto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ambalema, como al Juzgado Civil del Circuito de Lerida emitir una nueva decisión debidamente motivada, realizando un estudio sustancial y constitucional sobre la imprescriptibilidad alegada; la natura leza parafiscal del bien; la Cosa juzgada y el amparo de pobreza, así mismo, la procedencia funcional del recurso; y los argumentos constitucionales invocados por mi representada».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Manifestó que , en su contra y ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima) cursa un proceso de pertenencia respecto del inmueble denominado “El Paraíso”, promovido por Elvis Eduardo Cuervo Guarnizo y Tulio Cuervo Barrios y que l a demanda fue admitida mediante auto de 8 de julio de 2025, providencia en la que se concedió el amparo de pobreza a Tulio Cuervo Barrios; posteriormente, mediante auto de 17 de julio de 2025, el mismo beneficio fue reconocido a Elvis Eduardo Cuervo Guarnizo.

Indicó que, inconforme con dichas decisiones, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y, enRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00288-01 3 subsidio, de apelación contra los autos que admitieron la

entidad demandada interpuso recurso de reposición y, enRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00288-01 3 subsidio, de apelación contra los autos que admitieron la demanda y otorgaron el amparo de pobreza, al sostener, entre otros argumentos, la improcedencia de la acción de pertenencia y la indebida concesión del beneficio de amparo de pobreza.

2.2. Señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema resolvió dichos recursos mediante auto de 26 de agosto de 2025, en el que negó la reposición y declaró improcedente la apelación, al considerar que el proceso era de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia.

Refirió que, inconforme con esa determinación, la entidad demandada interpuso el 1 de septiembre de 2025 recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra dicha providencia. No obstante, antes de que ese medio de impugnación fuera resuelto, la parte demandante promovió, el 29 de agosto de 2025, recusación contra el juez de conocimiento, la cual fue tramitada y remitida al superior funcional para su decisión.

2.3. Agregó que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), mediante auto de 24 de noviembre de 2025, declaró improcedente la recusación formulada contra el juez de conocimiento y, además, resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación interpuest o contra el auto de 26 de agosto de 2025, por lo que, una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, el proceso continuó su curso sin que se

recurso de apelación interpuest o contra el auto de 26 de agosto de 2025, por lo que, una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, el proceso continuó su curso sin que se emitiera un pronunciamiento de fondo respecto del recursoRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00288-01 4 de reposición y, en subsidio, de queja formulado por la parte demandada.

2.4. En ese escenario, se promovió acción de tutela, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia de 13 de abril de 2026. En dicha providencia se ordenó dejar sin efectos lo actuado a partir de la actuación correspondiente y recomponer el trámite procesal, con el fin de dar trámite al recurso de reposición en subsidio de queja.

2.5. Indicó que, en cumplimiento de esa orden, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema profirió auto de 20 de abril de 2026, mediante el cual decidió no reponer la providencia que negó la concesión del recurso de apelación y dispuso la remisión del expediente al superior funcional para el trámite del recurso de queja. Añadió que el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Lérida, mediante auto de 20 de mayo de 2026 , resolvió el recurso de queja y declaró nuevamente bien denegado el recurso de apelación, al considerar que el proceso era de única instancia

3. Se duele la entidad quejosa , en síntesis, de que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos

de queja y declaró nuevamente bien denegado el recurso de apelación, al considerar que el proceso era de única instancia

3. Se duele la entidad quejosa , en síntesis, de que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al incurrir nuevamente en una vía de hecho, pues, a su juicio, no dieron el trámite correspondiente al recurso de reposición en subsidio de queja y reiteraron la nega tiva de conceder el recurso deRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00288-01 5 apelación sin pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, manifestó que se atiene a lo resuelto en las distintas actuaciones y providencias proferidas al interior del proceso objeto de controversia.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema

(Tolima) informó que ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 13 de abril de 2026.

En ese sentido, mediante auto de 20 de abril de 2026 dispuso obedecer y cumplir dicha providencia, dejó sin efectos las actuaciones adelantadas a partir del auto de 28 de enero de 2026, inclusive, y recompuso el trámite procesal, dando curso al recurso de reposición y, en subsidio, de queja interpuesto por la parte demandada el 1 de septiembre de 2025.

Agregó que, e n desarrollo de esa orden, resolvió no

curso al recurso de reposición y, en subsidio, de queja interpuesto por la parte demandada el 1 de septiembre de 2025.

Agregó que, e n desarrollo de esa orden, resolvió no reponer el auto de 26 de agosto de 2025, decisión que posteriormente fue corregida y adicionada mediante auto de 21 de abril de 2026.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00288-01 6 De otra parte, sostuvo que la parte accionante insiste en que el inmueble objeto del proceso de pertenencia sería imprescriptible por haber sido adquirido con recursos parafiscales administrados por COMFATOLIMA. No obstante, señaló que dicho planteamiento corresponde a una controversia de carácter sustancial y probatorio que debe ser resuelta dentro del proceso ordinario en curso, mediante la sentencia que decida el litigio, y no mediante la acción de tutela.

3. El vinculado Elvis Eduardo Cuervo Guarnizo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela , con sustento en que el proceso de pertenencia corresponde a un trámite verbal sumario de única instancia, razón por la cual las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema únicamente son susceptibles del recurso de reposición, mas no de apelación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo solicitado, al considerar que la decisión cuestionada no evidencia una actuación arbitraria ni irrazonable por parte de la autoridad judicial accionada.

LA IMPUGNACIÓN

de Ibagué denegó el amparo solicitado, al considerar que la decisión cuestionada no evidencia una actuación arbitraria ni irrazonable por parte de la autoridad judicial accionada.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la entidad accionante, quien sostuvo que las providencias cuestionadas limitaron su análisis aRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00288-01 7 concluir que el proceso de pertenencia era de única instancia, sin atender el verdadero alcance de los cuestionamientos planteados. Afirmó que la controversia propuesta por COMFATOLIMA recaía sobre un bien presuntamente adquirido con recursos parafiscales del subsidio familiar, circunstancia que trasciende el ámbito estrictamente procesal y compromete principios constitucionales.

Con fundamento en ello, solicitó « dejar sin efectos las providencias proferidas el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema y el 20 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Lérida (…)».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dableRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00288-01 8 removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto

Del examen de las piezas procesales allegadas , se advierte que la decisión objeto de cuestionamiento corresponde al auto proferido el 20 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Lérida , mediante el cual decidió declarar bien denegado el recurso de apelación . De modo que, esta Sala circunscribirá su análisis a la última providencia, por cuanto fue la que resolvió de manera definitiva la controversia planteada en el trámite censurado.

3. De la razonabilidad de la decisión.

Examinada la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y confrontada con la información que reposa en el expediente digital, la Sala advierte que la decisión proferida el 20 de mayo de 2026 por el Juzgado de

Examinada la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y confrontada con la información que reposa en el expediente digital, la Sala advierte que la decisión proferida el 20 de mayo de 2026 por el Juzgado de circuito convocado, no presenta ninguno de los defectos específicos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria. Por el contrario, la determinación responde a un criterio razonable y jurídicamente fundamentado.

En efecto, al resolver el recurso de queja formulado por la demandada COMFATOLIMA – hoy actora –, señaló que:Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00288-01 9 En auto del 20 de abril del año en curso el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, resolvió no reponer el auto de fecha 26 de agosto de 2026 que negaba la apelación de una determinación tomada al interior del proceso, al considerar que el proceso es de mínima cuantía, y le asiste razón porque su trámite es de única instancia en los términos del artículo 17, numeral 1 del C.G.P., y por lo tanto no son susceptibles del recurso de apelación porque el artículo 321 ídem, lo limita a las decisiones de primera i nstancia. Consecuente el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Lérida – Tolima, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación. SEGUNDO: DISPONER la devolución del expediente al Juzgado de origen.

En atención a lo expuesto, la decisión cuestionada no evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto se encuentra sustentada en los

apelación. SEGUNDO: DISPONER la devolución del expediente al Juzgado de origen.

En atención a lo expuesto, la decisión cuestionada no evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto se encuentra sustentada en los presupuestos establecidos en los artículos 321, 352 y 353 del Código General del Proceso.

Así las cosas, al margen de que se comparta la decisión censurada, el amparo constitucional no resulta procedente en tanto que la determinación se considera razonable y ajustada a los estándares probatorios , normativos y jurisprudenciales.

Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es una cuestión que escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses »Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00288-01 10 (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en

CSJ, STC510-2026).

En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual del actor frente a lo resuelto,

En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual del actor frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece s [que resolvieron el juicio ejecutivo]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que este mecanismo , «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).

4. De la subsidiariedad

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

De otro lado, frente a la pretensión encaminada aRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00288-01 11 obtener un pronunciamiento de esta Sala respecto de la

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

De otro lado, frente a la pretensión encaminada aRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00288-01 11 obtener un pronunciamiento de esta Sala respecto de la alegada imprescriptibilidad del bien objeto del proceso de pertenencia, fundada en su presunta naturaleza parafiscal, debe precisarse que tal aspecto hace parte del objeto de decisión reservado al juez de conocimiento en la sentencia que resuelva de fondo la controversia, motivo por el cual permanece pendiente de definición.

Por lo anterior, es prematuro para esta Corporación pronunciarse al respecto en la medida en que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al r especto, reiteradamente ha sostenido la

Sala que:

(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el

constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).

5. Conclusión

En el trámite no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitrariaRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00288-01 12 por parte de la autoridad accionada. Asimismo, el proceso de pertenencia aún se encuentra en curso y será en ese escenario procesal en el que el Juez natural, conforme sus facultades y responsabilidades, deberá pronunciarse sobre las pretensiones de los allá demandantes y las excepciones y defensas que hubiere interpuesto allí De modo que, las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado, por las razones expuestas.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 73001-22-13-000-2026-00288-01

13

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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