CSJ - STC14043-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14043-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14043-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02819-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de noviembre de 202 5, que declaró improcedente el amparo promovido por Yair Fernando Elles Valiente contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Octavo Penal del Circuito, las Fiscalías Segunda y Sesenta y Ocho Locales, todos de Cartagena , con ocasión de la acción de tutela con radicado 13-001-31-09-008-2025-00086-01.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02819-01 2 2.1. Yair Fernando Elles Valiente presentó acción de tutela aduciendo que: (i) el 8 de agosto de 2021 fue agredido físicamente por Mildred Milena Conde Zambrano . (ii) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le otorgó una incapacidad de 12 días, aunque permaneció 30 días hospitalizado . (iii) instauró denuncia penal por los
físicamente por Mildred Milena Conde Zambrano . (ii) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le otorgó una incapacidad de 12 días, aunque permaneció 30 días hospitalizado . (iii) instauró denuncia penal por los sucesos descritos, pero la Fiscalía no adelantó la indagación y calificó la conducta descrita como «lesiones personales leves», desconociendo que aquel delito es agravado debido a que se encuentra en «condición de discapacidad». Y (iv) la SIJIN recibió inicialmente su declaración , pero luego informó falsamente al ente acusador que no tenía contacto con él.
2.2. El Juzgado Octavo accionado -con fallo del 17 de septiembre de 2025 - determinó que por lo sucedido el reclamante en realidad promovió el proceso penal de radicado 2021-52831, asunto a cargo de la Fiscalía Sesenta y Ocho Local de Cartagena en el que «[la fase de indagación culminó arrojando resultados positivos, al punto de tener listo un escrito de acusación]», así como el trámite penal de radicado 202211028 fue repartido a la Fiscalía Segunda Local de la misma ciudad, autoridad que superó el término de dos años dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para definir la investigación. Agregó que no era posible ordenar la recalificación jurídica del delito, pues ello corresponde de manera autónoma a la Fiscalía. En consecuencia, el a quo resolvió amparar parcialmente los derechos del accionante y ordenar a la Fiscalía Segunda Local de Cartagena que en el
recalificación jurídica del delito, pues ello corresponde de manera autónoma a la Fiscalía. En consecuencia, el a quo resolvió amparar parcialmente los derechos del accionante y ordenar a la Fiscalía Segunda Local de Cartagena que en el término de 2 meses contados a partir de la notificación deFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02819-01 3 ese fallo realizara «las actuaciones necesarias para definir la indagación 2022-11028».
2.3. En sede de impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena -con sentencia del 16 de octubre de 2025confirmó la decisión impugnada.
3. El accionante censura que las autoridades judiciales cuestionadas no tuvieron en cuenta que se encuentra en estado de indefensión e incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, comoquiera que ignoraron que no se acreditó el adelantamiento de la investigación en los referidos procesos penales, situación que en su criterio constituye un fraude .
Además, interpretaron indebidamente el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela y , por último, pasaron por alto las sentencias T -198 de 2006, T -573 de 2014, T-441 de 2020 y T-539 de 2015 las cuales tratan sobre la «protección reforzada de personas en condición de discapacidad y el derecho al diagnóstico integral». Por tanto, solicita declarar que la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 vulneró sus derechos y ordenar a las Fiscalías accionadas reconocer tales garantías.
derecho al diagnóstico integral». Por tanto, solicita declarar que la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 vulneró sus derechos y ordenar a las Fiscalías accionadas reconocer tales garantías.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que la presente acción es improcedente porque fue usada para controvertir una sentencia de tutela, sostuvo que no incurrió en los defectosFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02819-01 4 señalados por el reclamante y afirmó que el proceso constitucional analizado se encuentra en curso porque no se ha agotado la revisión y la insistencia ante la Corte
Constitucional.
2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena y la Policía Nacional alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía Segunda Local de Cartagena informó que el 24 de octubre de 2025 dispuso acumular el proceso penal 2022-11028 con el trámite 2021 -52831. Y la Fiscalía Sesenta y Ocho Local de Cartagena remitió el expediente del proceso 2021-52831.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo. Advirtió que Yair Fernando Elles Valiente cuestiona un fallo de tutela y no se acreditó la existencia de un fraude. Agregó que el reclamante cuenta con los mecanismos de revisión e insistencia para proteger sus derechos.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el
Agregó que el reclamante cuenta con los mecanismos de revisión e insistencia para proteger sus derechos.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Y afirmó que la Sala de Casación Penal pasó por alto que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, omitió valorar integralmente el acervo probatorio, no tuv o en cuenta que se presentaron nuevos hechos de violencia en su contra y dejó de lado que en el trámite de tutela analizado la SIJIN incurrió en fraude, pues negó tenerFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02819-01 5 una vinculación laboral con el funcionario que recibió inicialmente su declaración en los procesos penales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.
2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar providencias o actuaciones de la misma índole, puesto que para ello existen otros mecanismos (CSJ, STC16787 -2023 reiterada en STC5418-2026). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que solo es viable hacer uso de la tutela contra una sentencia proferida en idéntica acción cuando se advierta que el fallo constitucional fue producto de un fraude (CC, SU627/2015).
2.1. No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que las decisiones de tutela atacadas se hubiesen proferido
que el fallo constitucional fue producto de un fraude (CC, SU627/2015).
2.1. No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que las decisiones de tutela atacadas se hubiesen proferido como resultado de una actuación corrupta o engañosa . Al respecto cumple indicar que, si bien el actor aduce que no se acreditó el adelantamiento de la investigación en los procesos penales referidos y que la SIJIN en el trámite constitucional cuestionado negó tener vinculación laboral con uno de sus funcionarios, lo cierto es que tales circunstancias no constituyen un fraude , pues en realidad dichas quejas corresponden a desacuerdos del interesado con la valoración del acervo probatorio y con las manifestaciones de losFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02819-01 6 intervinientes, inconformidades insuficientes para que se admita la procedencia de una tutela contra un fallo de la misma naturaleza.
2.2. A lo anterior se suma que, revisado el sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional, se evidencia que no se han agotado los mecanismos de revisión e insistencia en el trámite analizado, situación que riñe con el carácter residual de la acción de tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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